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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00035-00-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00035-00-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00035-00

ACTOR: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A

DEMANDADO: FONDO DE ADAPTACIÓN

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN

SISTEMA DE ORALIDAD -Ley 1437 de 2011Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. en contra de la decisión proferida por esta agencia judicial en la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2019, a través de la cual se vinculó al proceso de la referencia a la Sociedad Castell Camel S.A.S en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Por medio de apoderado la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. interpuso demanda bajo el medio de control de controversias contractuales con el objetivo de obtener la nulidad de la Resolución No. 1028 del 19 de septiembre de por medio de la cual se declaró la caduci dad del contrato No. 106 de 2013 suscrito entre la Sociedad Castell Camel S.A.S., y la entidad demandad a, además de hacerse efectiva la cláusula penal pecuniaria, a su vez pretende la nulidad de la Resolución No. 1056 del 28 de septiembre de 2017, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión inicial. De manera

pecuniaria, a su vez pretende la nulidad de la Resolución No. 1056 del 28 de septiembre de 2017, a través de la cual se confirmó en todas sus partes la decisión inicial. De manera subsidiaria, pretende que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 1028, que declaró configurado el siniestro de incumplimiento de la garantía otorgada en la póliza 22507.

Por medio de auto de 08 de mayo de 2018 el Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Ma gdalena procedió a admitir la demanda por cumplir esta con los requisitos establecidos para su admisión; Posteriormente, dentro del trámite de la audiencia inicial, celebrada el 20 de febrero de 2019, este despacho con la finalidad de sanear el proceso, dispuso vincular como litisconsorte necesario a la sociedad Castell Camel S.A.S. , toda vez que esta sociedad hizo parte del contrato 106 de 2013, negocio jurídico respecto del cual, a través de acto administrativo, se declaró la caducidad, la que se busca anular con la interposición del medio de control de la referencia.2

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00035-00.

ACTOR: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: FONDO DE ADAPTACIÓN.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

En ese orden de ideas, el accionante procedió a recurrir tal decisión a través de la reposición y en subsidio de la apelación, instando a este ente judicial reformar la decisión a razón de la independencia procesal entre aseguradora y contratista, así las cosas , la

reposición y en subsidio de la apelación, instando a este ente judicial reformar la decisión a razón de la independencia procesal entre aseguradora y contratista, así las cosas , la Magistrada sustanciadora además de citar los antecedentes normativos y los antecedentes de la demanda informa sobre la dem anda que presentó el FONDO de Adaptación contra la Sociedad Castell Camel S.A.S, concluyendo sobre la necesidad de la vinculación de la precitada sociedad.

Respecto a la apelación, consideró este despacho que era procedente y por ende concedió el recurso en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

El Consejo de Estado por providencia del 17 de febrero de 2020, rechazo el recurso de alzada por improcedente, argumentando que el legislador no previó dentro de los autos de naturaleza apelable el que i ntegra al contradictorio, en aplicación a la figura del litisconsorcio necesario por ende manifestó que el auto que vincula a una persona en calidad de litisconsorcio necesario no corresponde a aquellos que son apelables cuando son dictados por los tribunales en primera instancia, concluyendo que en el sub examine, la apelación en contra del proveído no era procedente, por no existir ninguna otra norma que consagre expresamente ese tipo de impugnación en contra de una decisión como la tomada en el trámite de la audiencia del 20 de febrero de 2019.

Así las cosas, dentro de dicha providencia el Consejo de Estado ordenó a esta agencia judicial, que se adecúe el trámite de recurso formulado al de reposición en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del a rtículo 318 del CGP según el cual “cuando el

judicial, que se adecúe el trámite de recurso formulado al de reposición en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del a rtículo 318 del CGP según el cual “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente” (…).

II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Contra la decisión tomada en audiencia inicial proferida por esta agencia judicial de fecha 20 de febrero de 2019 que resolvió vincular al proceso en calidad de litisconsorte necesario a la sociedad Castell Camel S.A.S, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de la diligencia, manifestando que no resultaba indispensable la presencia de la Sociedad Castell Camel S.A.S. en el presente litigio, debido a que exis te una independencia procesal entre la Aseguradora y la contratista al momento de ejercer su derecho de acción en contra del3

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00035-00.

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DEMANDADO: FONDO DE ADAPTACIÓN.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

Fondo de Adaptación, descartándose cualquier entre ambas entidades al interior de la controversia que se debate en este estrado judicial.

Anudado a lo anterior, indicó el recurrente con apoyo en la Jurisprudencia de la Sección Tercera, que, si existiera algún tipo de litisconsorcio necesario en el asunto de la

controversia que se debate en este estrado judicial.

Anudado a lo anterior, indicó el recurrente con apoyo en la Jurisprudencia de la Sección Tercera, que, si existiera algún tipo de litisconsorcio necesario en el asunto de la referencia, lo cierto es que se estaría en presencia de una relación litisconsorcial de orden cuasinecesaria.

III. CONSIDERACIONES

2.1.- Procedencia del recurso

La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de integrar a un litisconsorte necesario , teniendo en cuenta lo ordenado por el Consejo de Estado dentro de la providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) y que el mencionado auto no es susceptible del recurso de apelación puesto que solo serán apelables los autos que taxativamente ha dispuesto el legis lador en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, el recurso a tramitarse en esta ocasión será el de reposición.

2.2.- Trámite del recurso de reposición

El CPACA no contiene regulación expresa acerca de la oportunidad en la que se debe formular el recurso de reposición. En consecuencia, de conformidad con el artículo 306 ibídem, es necesario acudir a lo regulado en el Código General del Proceso, normativa que al respecto dispone en su artículo 318 lo siguiente:

“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.”4

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00035-00.

ACTOR: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: FONDO DE ADAPTACIÓN.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

En cuanto al trámite que se le debe impartir al recurso de reposición el C.G.P dispone e n su artículo 319 lo siguiente:

“El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte

su artículo 319 lo siguiente:

“El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”

De acuerdo con las normas trascritas este Despacho es el competente para resolver el recurso de reposición por lo que se corrió traslado del mismo por Secretaría.

2.3.- Integración del litisconsorcio necesario

El capítulo dispuesto a la intervención de terceros en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no reguló lo pertinente al litisconsorcio necesario, sin embargo, el artículo 227 ibídem, estableció que en lo no regulado en dicho código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, no obstante y teniendo en cuenta que el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso, derogó el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación al artículo 61 del Código General del Proceso, el cual establece:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m érito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el

todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los con vocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”5

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00035-00.

ACTOR: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: FONDO DE ADAPTACIÓN.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

El Consejo de Estado en auto proferido en el proceso con radicación 05001-23-33-0002014-01334-01(22651) ha realizado precisiones respecto a la intervención de terceros en procesos que se tramitan con ocasión a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa disponiendo lo siguiente: “Inicia la Sala por precisar que se considera parte en un proceso a aquella persona que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: la parte que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal [parte demandante], y la parte de la que se exige la pretensión [parte demandada].

El artículo 224 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Tales terceros pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial.

De igual forma, y según el artículo 171 ibídem, en el momento en que se admite la demanda, el juez podrá ordenar la notificación personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

(…)El litisconsorcio necesario, en cambio, se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena

demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

(…)El litisconsorcio necesario, en cambio, se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia [artículo 61 del C.G.P.];”

2.4.- Caso Concreto

En el presente caso se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Chubb Seguros Colombia S.A. , contra la decisión proferida por este Despacho el 20 de febrero de 2019 dentro del trámite de la audiencia inicial, por la cual se vinculó al proceso a la Sociedad Castell Camel S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario, decisión que recurrió el apoderado de la demandante, considerando que a su juicio que Castell Camel S.A.S. ostenta la calidad de litisconsorte facultativo por lo cual podría acudir a reclamar su derecho de manera independiente.

El Consejo de Estado1 ha sido enfático al establecer diferencias entre los distintos tipos de litisconsorcio, estimando lo siguiente:

“(…) El litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario (…). El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación ju rídica material, única e

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Rad.

la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación ju rídica material, única e

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Rad. 250002325000200700146 01, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Numero interno: 2626 -2015, Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Dema ndado: Julio Enrique Hernández Moreno, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 1º de 1984, Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil dieciséis.6

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00035-00.

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DEMANDADO: FONDO DE ADAPTACIÓN.

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ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. El elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que, en el litisconsorcio facultativo, los sujetos tienen relaciones jurídicas independient es, en el necesario existe una unicidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento

debate. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un numero plural de sujetos.”

Del estudio de los documentos obrantes en el proceso, se pudo establecer que la Sociedad Castell Camel S.A.S., hizo parte del contrato 106 de 2013, del cual fue declarada la caducidad a través de acto administrativo que dentro de la presente demanda pretende ser anulado.

El litisconsorcio necesario se aplica cuando se torna indispensable la presencia en el proceso de los sujetos que de una u otra forma tenga en común con determinada relación que no impida resolver de manera uniforme una situación, es decir, que para resolver de fondo es necesaria la presencia procesal de todos, o sea, tanto demandantes co mo demandados o incluso de ambos. Esta intervención está sujeta a ciertas condiciones procedimentales, entre ellas: 1. Puede ser de oficio o a solicitud de parte. 2. Que no se haya dictado sentencia de primera instancia. 3. El plazo para su comparecencia es el mismo para las demás partes, tiempo en el cual se suspenderá el proceso.

Además, sin la presencia de la parte que tenga interés directo en las resultas del proceso no podría dictarse sentencia de mérito o fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Considera entonces el Despacho que la Sociedad Castell Camel S.A.S. , contrario a lo

Además, sin la presencia de la parte que tenga interés directo en las resultas del proceso no podría dictarse sentencia de mérito o fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Considera entonces el Despacho que la Sociedad Castell Camel S.A.S. , contrario a lo manifestado por el demandante ostenta la calidad de litisconsorte necesario teniendo en cuenta que existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en de bate, al haber hecho parte del contrato al que le fue declarada la caducidad, por lo que, al abordar el estudio de la nulidad de dicho acto administrativo , se deberán tener en cuenta las actuaciones de las partes de dicho contrato.

Por ello, mal hubiera actuado el Despacho si en su momento se hubiera desestimado la solicitud de integración del contradictorio promovida por el apoderado de la parte demandada puesto que los efectos de la eventual sentencia podrían afectar directamente a la precitada sociedad.7

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00035-00.

ACTOR: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: FONDO DE ADAPTACIÓN.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

Por los motivos anteriormente expuestos el Despacho se mantendrá en su posición y no repondrá la decisión dictada dentro del trámite de la audiencia inicial del 20 de febrero de 2019 por medio de la cual se ordena vincular a la Sociedad Castell Camel S.A.S.

RESUELVE

Primero: NO REPONER la decisión dictada dentro del trámite de la audiencia inicial del

2019 por medio de la cual se ordena vincular a la Sociedad Castell Camel S.A.S.

RESUELVE

Primero: NO REPONER la decisión dictada dentro del trámite de la audiencia inicial del 20 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena vinculó al proceso a la Sociedad Castell Camel S.A.S en calidad de litisconsorte necesario.

Segundo: Dejar las constancias de rigor en el sistema TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

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