TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00051-00-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00051-00-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
enel Justicia medernasen transparencia yequidad
TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA - DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍAVICTORIA QUIÑONESTRIANA
RamaJudicial RepúblicadeColombia
Santa Marta D.T.C.H., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: —47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones
Demandado: Ana Elena Miranda García-Melvis Josefina Clavijo de Camacho Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad/pensión de sobreviviente
SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elartículo 138 del C. P. A, C. A., presentó por intermedio de apoderadajudicial la AdministradoraColombiana de Pensiones! en contra delaseñora Ana Elena Miranda García y Melvis Josefina Clavijo de Camacho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientes situaciones fácticas (PDF01fl. 10-11): Anotó que mediante resolución GNR65475del6 demarzode 2015Colpensiones reconoció pensión en favor del señor Augusto Segundo Camacho Gamero (Q.E.P.D.), la cual se hizo efectiva a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía de $1.780.451. Sin
embargo, el señor Camacho Gamerofalleció el 1 de agosto de 2015, y con ocasión de ello, la señora Ana Elena Miranda García, elevó solicitud el día 07 de septiembre de 2015 con radicado No. 2015_8343419, en calidad de compañera permanente,afin de reclamar una sustitución pensional. En consecuencia, manifestó queel 26de octubre de 2015 mediante Resolución No. GNR332559, Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora Miranda Garcia en un porcentaje del 100%a partir del 01 de agosto de 2015, y un retroactivo pensional por valor de $4.700.553. Luego, expresó que la señora Melvis Josefina Clavijo de Camacho,el día 13 de octubre de 2015, en calidad de cónyuge supérstite del señor Augusto Segundo Camacho Gamero (Q.E.P.D.), presentó solicitud de reconocimiento de pensión desobrevivientes. Debido a lo anterior, mediante oficio B22015_9781205-3374132 del 15 de diciembre de 2015, Colpensiones solicitó a la señora Ana Elena Miranda García, autorización expresa para revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció pensión
1 En adelante Colpensiones. https:f/vee.ditribunaladministrativodelmagdalena.comf (5)dO1tribunalmag(373194153703 Y001TribunalMagd ñDespacho091 TribunalAdministrativodel Magdalenama
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones de sobrevivientes, toda vez que se encontraba incurso en los causales 1ro y 3ro del artículo 93 del C.P.A.C.A.
Acontinuación, arguyó que mediante Resolución GNR40691 del 5 defebrero de 2016, Colpensiones negó solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ana Elena Miranda García en calidad de compañera permanente del causante; dicho acto administrativo fue notificado el día 02 de marzo de 2016. Frente a la anterior decisión, la señora Miranda Garcia, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Es así, como Colpensiones mediante Resolución No. GNR 131833 del 03 de mayo de 2016 resolvió recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido; y a travésde Resolución No. VPB 27164del29 dejunio de 2016, fue igualmente resuelto recurso de apelación siendo confirmado en todas sus partes lá resolución recurrida. Finalmente, insistió que la señora Ana Elena Miranda García manifestó expresamente que no otorgaba su autorización para revocar la Resolución No. GNR332569 del 26 de octubre de 2015. En cuantoalas pretensiones (PDF01fl. 910): Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 332559 del 26 de octubre de 2015, proferida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció una pensión de
sobrevivientes a causa del fallecimiento del señor Augusto Segundo Camacho Gamero, en cuantía del 100%, a favor de la señóra Ana Elena Miranda García, en calidad de compañera permanente del causante, por valor de $1.780.451 pesos yun retroactivo pensional neto a pagar de $4.700.553 pesos, efectiva a partir del 01 de agosto de 2015. Quea título de restablecimiento del derecho, se ordeneala señora Ana Elena Miranda García devolver a favor de Colpensiones lo pagado proporcionalmente por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados con la resolución GNR 332559 del 26 de octubre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Que las sumas reconocidas a favor de Cólpensiones sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, según el caso. Frente a las normasvioladasy concepto deviolación (PDF01fl. 11-14): Anotó como normas violadaslas siguientes: + La Constitución Política de Colombia + Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47 e Decreto 758 de 1990 e Ley 979 de 2003. Página 2 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones ao .
Como concepto de violación explicóque, según lo establecido en las disposiciones anteriormente mencionadasyverificados los documentos obrantes en el expediente
pensional del causante, obra una declaración extra juicio de la señora Melvis Josefina Clavijo de Camacho, en calidad de cónyuge del causante y de dos testigos, rendidos ante la Notaría Segunda del Circuito de Santa Marta, además del Registro Civil de Matrimonio No. 2283018 con fecha de registro del 06 deenero de 1995 y Registro Civil de Nacimiento del señor Augusto Camacho Gamero con nota marginal que indica que el 25 de abril de 1976 en la parroquia Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, contrajo matrimonio católico con la señora Melvis Josefina Clavijo Serrano. En consecuencia, aduce que la Resolución GNR 332559 del 26 de octubre de 2015 no se encuentra ajustada a derecho,al ser la señora Melvis Josefina cónyuge supérstite, encontrándose dicho vinculo debidamente acreditado y la sociedad conyugal no encontrarse disuelta, teniendo igualmente derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente.
II. MEDIDACAUTELAR Junto con la demanda, la entidad demandante elevó solicitud de decreto de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la resolución GNR 332559 del 26 de octubre de 2015 proferida por Colpensiones; corriéndose traslado de la misma a los demandados medianteauto de fecha 24 de agosto de 2018.
Así, dentro del término de traslado concedido el extremo pasivo, Ana Elena Miranda Garcia, se pronunció al respecto, deprecando se denegara la misma por no existir
irregularidad ostensible como lo planteaba la demandante, ni afectación alguna al erario público, incumpliendo así con los requisitos establecidos por el articulo 231 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, a través de proveído de fecha 26 de octubre de 2018 se denegó la suspensión provisional solicitada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA e Ana Elena Miranda Garcia (PDF01fl. 112-141).
En síntesis, la parte demandada a través de apoderado, expuso su oposición a las pretensiones de la demanda, tendientes a la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 332559 del 26 deoctubre de 2015 proferida por Colpensiones,através de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente, y a la devolución de lo pagado proporcionalmente por el reconocimiento de dicha pensión. La anterior oposición se fundamenta en que la señora Ana Elena Miranda García tiene derecho a la pensión en cuestión por haber convivido en unión libre con el finado Augusto Segundo Camacho Gamero desdejunio de 1989 hasta agosto de 2015 fecha en quefalleció. En tal sentido, sostuvo que el acto administrativo acusado no va en contra ni de la Constitución ni la Ley, sumado a que la entidad demandante en su conceto de violación, se limitó a señalar que la señora Melvis Clavijo de Camacho presentó solicitud de reconocimiento y pago depensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite, con registro civil de matrimonio sin nota marginal que demostrara que hubo liquidación de sociedad conyugal, manifestando además que
Página 3 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones convivió con el causante desde el 25 de abril de 1976 hasta el 20 de noviembre de 2001, sin que hubiere demostrado de manera clara, directa y concisa la presunta violación al ordenamientojurídico.
Deotro lado, expuso que la señora Miranda Garcia estando dentro del término legal, mediante escrito del 7 de septiembre de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, aportando los documentos necesarios, obteniendo como resultado la Resolución No. GNR 332559 del 26 de octubre de 2015 mediante la cual se reconoció derecho pensional. Y fue de manera extemporánea que la señora Melvis Josefina Clavijo de Camacho presentó su solicitud de reconocimiento pensional. Aunadoa loanterior, señala que los dineros recibidos por la señora Miranda Garcia no lo fueron de mala fe, por cuanto ál ejercer su derecho dentro del tramite administrativo, y dentro de la oportunidad legal previa a la publicación del edicto emplazatorio, el acto administrativo a sujuicio goza de plena legalidad. Finalmente, propone como excepción la falta de competencia, fundamentada en que la competencia para este trámite está en cabeza delajurisdicción ordinaria laboral con los jueces laborales del circuito de SantaMarta. + Melvis Josefina Clavijo de Camacho (PDF01fl. 142-165). A su turno, la parte demandada Melvis Josefina Clavijo de Camacho, a través de
apoderado judicial manifestó su coadyuvancia con respecto a las pretensiones de la demanda, por cuanto le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Augusto Segundo Camacho Gamero, con fundamentoenlaspruebas que fueron allegadasaltramite administrativo pensional seguido ante la entidad demandante. De otra parte, señaló que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta se encuentra radicada demanda ordinaria laboral identificada con No. 47-001-3105004-2017-00260-00, cuya pretensión principal es el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de la señora Clavijo de Camacho, para cual anexó dicha demanda. Aclaró además que, la Resolución No. GNR 40691 del 5 de febrero de 2016 resolvió solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora Melvis Josefina Clavijo de Camacho, y fue esta quien ejerció los recursos de ley ante Colpensiones. Sin embargo, a la señora Ana Elena Miranda Garcia le fue solicitada autorización para revocatoria del acto administrativo que le reconoció derecho pensional, pero esta manifestó su negativa. Finalmente, expresó que en efecto la entidad demandada ha acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció únicamente pensión de sobreviviente la señora Ana Elena Miranda Garcia en calidad de compañera permanente, teniendo en Página 4 de 20: CNIN
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones cuenta la existencia de la señora,Clavijo de Camacho quien fuere cónyuge supérstite del causante.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto de fecha 4 de junio de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgóalas partes y al Ministerio Público el derecho a alegar de conclusión, previo a dictar sentencia anticipada (PDF 07 del expediente virtual).
Partedemandante (PDF 09): Dentro del término otorgado para tal fin, la parte demandante presentó escrito haciendo uso de esta oportunidad procesal, reiterando los argumentos expuestos alrededor del proceso, y haciendo alusión a la normatividad y jurisprudencia en el marco de la pensión dejubilación gracia.
Parte demandada: e Ana Elena Miranda Garcia (PDF 13): En esta oportunidad la parte demandada señaló que en el presente caso debía declarasecosa juzgada, toda vez quela señora Melvis Clavijo de CamachoClavijo en el año 2017 presentó demanda ordinaria laboral identificada con radicado No. 201700260, a través de la cual solicitó sustitución pensional, siendo tramitada por el - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia del
26 de agosto del 2019, resolvió la primera instancia reconociendo el derecho a la señora Melvis Josefina Clavijo de Camacho y condenó a la señora Ana Elena Miranda García a la devolución del pago de.las mesadas pensionales. Dicha decisión, fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resulto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 5 de febrero de 2021 enelcual se resolvió reformar los numerales primero y segundo dela sentencia, en el sentido de distribuir la mesada pensional así: 65.12%para Melvis Josefina Clavijo de Camachoyel 34.88% para Ana Elena Miranda García. Adicionalmente ordenó pagar un retroactivo de $68.833.330,52 y los intereses moratorios, revocó la condena impuesta de devolución de los pagos de mesadas pensional y condenó en costas a Colpensiones y a la señora Miranda García en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Así mismo, el apoderado judicial de la demandada, expresó que, interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación, a fin de que sea concedido y remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. . Melvis Clavijo de Camacho: No hizo uso de este derecho. Página 5 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones Ministerio Publico (PDF 11): El Agente del Ministerio Publico delegado ante este Tribunal, señaló inicialmente que
su argumentoseplantea en el sentido de establecer si se debe declarar la nulidad del acto demandado por estar demostradas las causales 1 y 3 de revocatoria directa de los actos administrativos previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y consecuencialmente ordenar el restablecimiento del derecho en cuanto a la devolución proporcional de lo recibido por concepto de mesadas pensionales que correspondería a la cónyuge supérstite del pensionadofallecido. En tal sentido, concluyó que en efecto la demandada Ana Miranda Garcia elevó solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de pensión en su calidad de compañera permanente del causante Augusto Segundo Camacho Gamero,a locual se accedió por la demandante mediante el acto administrativo hoy enjuiciado; posteriormente la cónyuge supérstite del pensionado, Melvis Clavijo de Camacho, solicitó en tal calidad el reconocimiento y pago dela sustitución pensional. Frente a lo cual la Colpensiones, solicitó la autorización expresa a la compañera permanente para la revocatoria directa de dicho reconocimiento pensional, siendo negativa su respuesta. De lo anterior, expuso que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 contempla distintas situaciones en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Así, manifestó que en este caso la compañera permanente supérstite acreditó los requisitos para ser beneficiaria dela sustitución de la pensión que le había sido reconocida al señor Augusto Camacho
presentándose como única beneficiaria, sin que se advierta que haya puesto en conocimiento de la entidad demandante, que éste tenía vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente. Sin embargo, insistió en que al margen de si la compañera permanente tenía o no conocimiento del vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente de su compañero permanente,al tiempo deiniciar la actuación administrativa, lo cierto es que se encuentra acreditado que tal situación de orden fáctico se puso de presente a la demandada al momento en que la entidad demandante le solicitó su autorización expresa para revocar el acto administrativo demandado en virtud del cual le reconocieron la sustitución pensional en un 100%, habiendo expresado su negativa. Teniendo en cuenta lo anterior, conceptuó que se debe accederalas pretensiones de la demanda y se anule parcialmente el acto administrativo demandado en el sentido que el reconocimiento y pago dela sustitución pensional a la compañera permanente no sea del 100%sino del 50%o ensu defecto. Y con respecto al restablecimiento del derecho, consideró que la demandada al no prestar su consentimiento para la revocatoria directa del acto administrativo demandado no cumplió con los principios orientadores de las actuaciones de buena fe y moralidad, partiendo de la negativa a prestar su consentimiento expreso para la revocatoria directa del acto administrativo demandado, razón por la cual deberá ordenársele la devolución de la proporción de la mesada pensional a la que no tiene derecho y que de contera tiene derecho la cónyuge supérstite.
Página 6 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones
IV. CONSIDERACIONESDELA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo - de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestión previa, 2) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 3) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 4) análisis crítico de las pruebas, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestión previa. + Dela falta dejurisdicción alegada como excepción.
Cobra importancia resaltar, que la señora Ana Elena Miranda Garcia, junto con su contestación, propuso la excepción defalta dejurisdicción, alegando como sustento el hecho de queelconflicto suscitado para el reconocimiento de pensión de sobreviviente debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral en atención a la convivencia simultanea presentada en el caso concreto en atención lacalidad de trabajador oficial que ostentaba el causante, debiendo ser aquella quien dirima el conflicto. Teniendo en cuenta la anterior manifestación, y encontrándose el proceso pendiente de celebración de audiencia inicial, esta Corporación mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2019 (PDF01fl. 211-215) resolvió declararlafalta dejurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Como fundamento de la anterior decisión, se precisó que a efectos de establecerla competencia para conocer del asunto, resulta imperioso señalar que el señor Augusto Segundo Camacho accedió a la pensión de vejez debido a su vinculación laboral con el extinto INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES, siendo su último cargo desempeñado el de técnico de servicios asistenciales, Dirección de Planeación Corporativa, Seccional Magdalena, como se.vislumbra en la Resolución 1274 del 16 de octubre de 2013 (PDF 01 fl. 70-72), que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación, mencionando esta última el cargo que ostentaba el señor Augusto Camacho, que posteriormente fue sustituida a la señora Ana Miranda Garcia, acto administrativo que se demanda. Por tales razones se dijo que la sustitución pensional debatida en el proceso de la referencia, emerge de una relación laboral entre una entidad publica y un trabajador oficial, razón porla cual se concluyó que esta jurisdicción no seria la competente para dirimirdicho conflicto, más aún cuando se determinó que la señora Melvis Clavijo de Camacho,encalidad de esposa del causante, adelantó demandalaboral ate el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta, identificado con radicado No. 47-001-31-05004-201700260-00, en el cual se debate el derecho de sustitución pensional de la pensión del señor Augusto Camacho Gamero. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta suscito el
conflicto negativo de competencia, señalando que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadasala declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR332559 del 26 de octubre de 2015 proferida por Colpensiones, y a titulo de restablecimiento del derecho, la devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales, porlo tanto noeslajurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer del asunto. Página 7 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 6 de noviembre de 2019 (PDF 01fl. 7-15 Cuaderno conflicto decompetencia del expediente digital), dirimió el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando que al ser la autoridad administrativa quien enjuicia su propio acto porconsiderarlo contrario a la ley, se esta frente a una acción de lesividad. Razón porlacual, concluyó que la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechoaparticulares, deberá discutir su legalidad ante esta jurisdicción.
Con todo lo anterior, resulta imperioso para esta Sala señalar que la falta de jurisdicción propuesta por el apoderado judicial de la señora Ana Miranda Garcia se encuentra zanjada, quedando en cabeza de esta Corporación la discusión sobre la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad demandante.
Sobre lo anterior, cabe resaltar lo establecido por el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, modificado porel artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual señala que: "Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboralydeseguridadsocial conoce de:
1. Los conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos yla cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación delos servicios de la seguridadsocialquese susciten entrelosafiliados, beneficiariosousuarios, losempleadoresylas entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica ylosrelacionadosconcontratos.
Así las cosas, se observa que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral recae sobre las controversias relacionadas con los contratos de trabajo y el sistema de seguridad social en salud; así mismo, no le compete el juzgamiento de actos administrativos como en el presente caso, en donde se cuestiona es la validez del acto por medio del cual se le reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Ana Miranda Garcia en acción de lesividad. Aunadoalo anterior, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de
Estado, ante el reconocimiento irregular de derechos prestacionales, la ley consagró la acción de lesividad, como el medio idóneo para que la administración controvierta sus decisiones con el fin de lograr su anulación, apartarle del ordenamientojurídico y detener sus efectos. Página 8 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones e De la sentencia anticipada.en lo contencioso administrativo y de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio.
La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios. Estafigura inicialmente fue regulada por el Código General del Proceso en su artículo 278, es decir, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempló; empero, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 ¡bíderr? ya había sido previamente utilizada por parte de esta jurisdicción?. Sin embargo, como consecuencia de la situación mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios públicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razón porel cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y
flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica; este decreto legislativo incluyó en su artículo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorporó de manera permanenteala regulación del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 deenero de 2021 que en su artículo 42 adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 1824. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42de la Ley2080 de 2021. Elnuevo texto es elsiguiente:> Sepodrádictarsentencia anticipada:
1. Antes dela audiencia inicial: a) Cuandose trate de asuntos depuro derecho; b) Cuando no haya quepracticarpruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadascon la demandayla contestación, ysobre ellasnosehubiese formulado tacha o desconocimiento;
2 ARTÍCULO306. ASPECTOS NO REGULADOS.Enlos aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: María Victoria QuiñonesTriana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. “Por medio dela cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 — y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Página 9 de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducenteso inútiles.
Eljuez o magistradoponente, mediante auto, sepronunciarásobre las pruebascuandoa ello hayalugár, dandoaplicación a lo dispuesto en el artículo 173delCódigo GeneraldelProcesoyfijará ellitigio uobjeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en elinciso final delartículo 181 de este código yla sentencia se expediráporescrito. No obstante estar cumplidos los presupuestospara proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si eljuez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cualse aplicará lo dispuesto en los artículos 179y180de este código.
2. En cualquierestado delproceso, cuandolaspartesosusapoderados
decomúnacuerdolosoliciten, seaporiniciativapropia oporsugerencia deljuez. Sila solicitudsepresenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Sise haceporescrito, las partespodrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cualse darátrasladopordiez (10) días comunesalMinisterio Público y demásintervinientes. Eljuzgadorrechazarála solicitudcuandoadvierta fraude o colusión. Sien elprocesointervienen litisconsortesnecesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de estapetición porparte deljuez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado lospeticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientesde tramitaroresolver,
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosajuzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta delegitimación enla causaylaprescripción extintiva.
4. En casodeallanamiento o transacción deconformidadcon elartículo 176de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicarála razónporla cualdictará sentencia anticipada. Sise trata de la causal del numeral3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles delas excepcionessepronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá
reconsiderarla decisión deproferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite delproceso.” Página 10 de 20pr 7 1 no. 0+ARao a AANue : E
LE : E
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00051-00
Actor: Colpensiones De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, evento en el cual secorrerá traslado para alegar por escrito y la sentencia se dictará de esa misma forma.
En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en auto de fecha 6 de marzo de 2021 (PDF 04),searribó a la conclusión que no había pruebas que practicar. En ese sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, los antecedentes administrativos allegados, y posteriormente se dispuso quelas partes procesales y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión (PDF 07) En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso dela referencia. 2.- Problemajurídico a resolver ytesis del Tribunal. Surtidas todas las etapas del proceso”, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos establecidos mediante auto del 5 de marzo de 2021: 1, Determinarsi la resolución GNR 332559 del 26 de octubre de 2015, por la cual se
reconoce pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento del señor Augusto Segundo Camacho Gamero, en un 100%del derec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.