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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00089-00-(21-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00089-00-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

Actor: Alvin Salcedo Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, CORPAMAG, CORMAGDALENA y Departamento del Magdalena Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Instancia: Primera Tema: Resuelve recursos de reposición y en subsidio apelación/resuelve solicitud de aclaración informe AUNAP

Procede el Despacho a resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte accionante y del apoderado judicial de CORPAMAG, en contra de la providencia del 26 de abril de 2021, mediante la cual este despacho corrió traslado a las partes del informe rendido por la AUNAP y decidió sobre las s olicitudes de aclaración y complementación respecto a los informes aportados por diferentes autoridades.

I. DE LA PROVIENCIA RECURRIDA

Tal como se señaló en precedencia, por auto del 26 de abril de 2021 1 este Despacho corrió traslado a las partes del infor me rendido por la AUNAP y decidió sobre las solicitudes de aclaración y complementación respecto a los informes aportados por diferentes autoridades.

Frente al primer asunto, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 277 del Código General del Proceso en tal sentido, se ordenó correr traslado de

informes aportados por diferentes autoridades.

Frente al primer asunto, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 277 del Código General del Proceso en tal sentido, se ordenó correr traslado de la respuesta enviada por la Dirección Regional Barranquilla de la AUNAP, en donde relaciona nombre, número de documento de identid ad, número de carné con fecha de expedición y vencimiento de los pescadores artesanales registrados ante esa autoridad, para lo cual se tuvo en cuenta los datos que fueron remitidos el pasado 12 de febrero de 2021.

Por otra parte, con respecto a las solicitudes presentadas por CORPAMAG y la parte actora, sobre los informes aportados por el INVEMAR y la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, esta Agencia Judicial accedió de manera parcial a las aclaraciones solicitadas, resolviendo requerir a la

1 PDF 090 del cuaderno principal 2 del expediente digital organizado en OneDriveRadicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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Contralora Delegada para que precise de manera general si las afirmaciones señaladas en el oficio 020E50152680 del 1° de diciembre de 2020 se tratan de datos y hechos que constan en los archivos de la entidad . Y en caso afirmativo, debería aclarar y/o complementar adicionalmente lo siguiente:

“- En qué estudios técnicos elaborados por la entidad se sustenta la siguiente manifestación: “Particularmente, respecto a la sostenibilidad de la Ciénaga Grande de Santa Marta, el deterioro de la zona noroccident al se encuentra asociado a la interrupción del flujo y los intercambios de agua hacia el interior

manifestación: “Particularmente, respecto a la sostenibilidad de la Ciénaga Grande de Santa Marta, el deterioro de la zona noroccident al se encuentra asociado a la interrupción del flujo y los intercambios de agua hacia el interior y exterior de la Ciénaga, como consecuencia se ha presentado defoliación del manglar y reducción del potencial pesquero. Esta afectación ambiental surgió en gran parte por la construcción en los años 50 de la carretera CiénagaBarranquilla, la cual interrumpió la conexión natural y el flujo de agua entre la Ciénaga y el Mar Caribe”.

  • En qué fechas se realizó la verificación en terreno que permitió identificar en el sector de Bocas de Aracataca un taponamiento en la salida del agua hacia la Ciénaga.
  • Si el control preventivo y concomitante sobre el proceso de selección abreviado SAMC 007 de 2020 que adelanta Corpamag, está asociado a la mortandad de peces que ocurrió en los meses de junio y agosto de 2016.
  • En qué fechas visitó los 70 box culvert que a su juicio afectan la oxigenación y el intercambio de aguas de la Ciénaga y qué estudios se realizaron sobre esas obras para concluir que tal situación se presenta por la falta de mantenimiento de estas estructuras.”

En ese sentido, no se accedió a las demás solicitudes efectuadas por el apoderado judicial de la mencionada entidad, puntualmente a las identificadas en los numerales b y c, a saber:

b) Que se sirva aclarar y/o complementar la respuesta otorgada al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de indicar si las Indagaciones

identificadas en los numerales b y c, a saber:

b) Que se sirva aclarar y/o complementar la respuesta otorgada al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de indicar si las Indagaciones Preliminares y los Procesos Administrativos Sancionatorios a que hace referencia el siguiente párrafo (página No. 2) del oficio remisorio No. 2020EE0152680 del 1º de diciembre de 2020, ya surtieron todo su trámite, si culminaron con decisión de archivo o si siguen en curso las investigaciones:

No obstante, se pudo evidenciar en el ejercicio auditor que estos proceso s sancionatorios adelantados por la corporación, no finalizan con resultados concretos respecto a la imposición de multas y sanciones, a quienes con su conducta han infringido las normas ambientales y han ocasionado daños a los recursos naturales de la Cié naga Grande de Santa Marta. En consecuencia, no se ha materializado la imposición de las medidas compensatorias o de restauración ambiental a que hubiere lugar dentro de cada uno de los procesos sancionatorios adelantados.

c) Que se sirva aclarar y/o complementar la respuesta otorgada al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en lo correspondiente a la afirmación contenida en el siguiente párrafo del oficio remisorio No. 2020EE0152680 del 1º de diciembre de 2020, en el sentido de indicar de quién es la competencia legal para el diseño, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de sistema de tratamiento de aguas residuales y de sistemas de alcantarillado.

Respecto a los vertimientos y tratamientos y tratamientos de aguas

legal para el diseño, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de sistema de tratamiento de aguas residuales y de sistemas de alcantarillado.

Respecto a los vertimientos y tratamientos y tratamientos de aguas residuales, el equipo de la CGR evidenció que el Municipio de Sitio Nuevo no tiene en funcionamiento un sistema de tratamiento de aguas residuales, así mismo los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, los cuales arrojan directamente las aguas residuales a la Ciénega Gran de de Santa Marta. EnRadicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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este caso no se evidenció ninguna acción por parte de la autoridad ambiental

CORPAMAG”

Como fundamento de lo anterior, el Despacho advirtió que la información que se rinde en el punto b) se fundamenta en los ejercicios de auditoría que fueron realizados por la entidad, para lo cual en ese punto – de ser necesario – para la decisión de fondo del asunto, se remitirá a la documentación anexa que se aportó por parte de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente. Y en cuanto al punto c), se sostuvo que el objeto de la solicitud escapa de la finalidad de la prueba por informe que es la de suministrar hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de la autoridad.

Con todo lo anterior, se advirtió que los informes aportados son desde el punto de vista procesal documentos públicos, y en consecuencia, desde esa perspectiva, no habría lugar a admitir las solicitudes de aclaración o complementación al no tratarse de una prueba por informe, máxime cuando

punto de vista procesal documentos públicos, y en consecuencia, desde esa perspectiva, no habría lugar a admitir las solicitudes de aclaración o complementación al no tratarse de una prueba por informe, máxime cuando el objeto de las auditorías realizadas y los estudios que se adelantaron para indicar los resultados, podrán constatarse de la lectura detenida de cada uno de los documentos.

Finalmente, con respecto a solicitud presentada por la parte accionante, el Despacho advirtió que esta no se circunscribía a los informes q ue fueron objeto de traslado el 15 de febrero de 2021, sino que la parte demandante insistía en la solicitud que ha efectuado en anteriores oportunidades relacionada con que la AUNAP enviara con destino al proceso toda la información que aparece en sus archivos (nombres, documentos de identidad y otros datos que los individualice) en donde se relacionara los pescadores que tuvieran permiso para ejercer la pesca artesanal y/o de subsistencia en la Ciénaga Grande de Santa Marta anterior al día 1° de junio de 2016 hasta la actualidad.

Por lo anterior, decidió estarse a lo resuelto en el auto de fecha 2 de febrero de 2021 y en la decisión impartida al interior de la audiencia de pruebas de fecha 11 de febrero de la misma anualidad.

II. DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

 Parte accionante

Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2021 2, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión antes mencionada, realizando las siguientes solicitudes:

judicial de la parte accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión antes mencionada, realizando las siguientes solicitudes:

“aA la AUNAP que suministre la información que posee oficialmente, sobre los nombres, documentos de identidad y demás datos que

2 Ver pdf 092 del cuaderno principal No.2 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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individualicen a todos los pescadores artesanos y/o de subsistencia, que tenga relacionados en su banco de datos, incluyendo a todas las personas naturales que ejercen la captura de peses en los complejos lagunares que forman la CGSM, anterior al día 01-06-2016, hasta la fecha de recibo.

bEn consecuencia del literal a, llame nuevamente a los testigos solicitados por esta parte actora, ‘Oswaldo Enrique González Garizabalo, Ender José Orozco Meléndez y José Luis Garrido’ una vez que la lista procedente de la AUNAP, allegue al despacho, con los nombres y documentos de identidad de los mencionados pescadores artesanos y se subsistencia, la cual se les exhibirá –mostrándosela a los testigos, en la respectiva audiencia de prueba, para que así, cada uno de los pescadores y sus grupos familiar, sean reconocidos por los testigos ya nombrados. A fin de establecer los perjuicios individuales sufridos por todos los

de prueba, para que así, cada uno de los pescadores y sus grupos familiar, sean reconocidos por los testigos ya nombrados. A fin de establecer los perjuicios individuales sufridos por todos los integrantes del grupo de persona; y obtengan el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a las cuales les asisten por legítimo derecho, en ocasión a los perjuicios ocasionados por las conducta omisiva estatal, en armonía al artículo 88 constitucional, 3 de la ley 472 de 1998, y las jurisprudencias uniformes, reiterativas, concordantes y pacificas de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.”

Como fundamento de lo anterior, expuso en síntesis que el auto que deniega la petición de complementación, aclaración o ajuste de la prueba del informe de la AUNAP, es contrario a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado , pues dicha petición tiene como objeto l a demostración de lo s hechos de la reforma de esta acción de grupo y fundamento en el esclarecimiento de la verdad histórica.

Puntualizó que la solicitud a la AUNAP de ampliar un informe no es una carga excesiva, pues en el desarrollo de su ejercicio posee un banco de datos con los nombres de los pescadores en sus diferentes modalidades y los sitios de pesca en el territorio nacional; igual para los pescadores de los Complejos Lagunares que forman la CGSM. Así, afirma que en razón a que el grupo afectado no son todos pescador es artesanos y/o de

y los sitios de pesca en el territorio nacional; igual para los pescadores de los Complejos Lagunares que forman la CGSM. Así, afirma que en razón a que el grupo afectado no son todos pescador es artesanos y/o de subsistencia relacionados en el banco de datos existentes en la AUNAP, pues existen personas que si bien su actividad no es propiamente la captura de peses , subsisten de ella y fueron afectados por los mismos hechos que dieron origen a la presente acción , razón por la que todos deben ser reconocidos por los testigos en sus declaraciones.

De igual manera, señal ó que la información que se allegue al Despacho con los datos de los pescadores artesanos y/o de subsistencia, deben ser exhibida en audiencia de pruebas para que sean reconocidos por los testigos cada uno de ellos y sus familias, con la finalidad de establecer los perjuicios individuales sufridos.

Finalmente, hizo énfasis en la afectación a la seguridad alimentaria de las familias de comunidades pesqueras que tienen como único medio deRadicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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subsistencia la captura de peses y que vieron afectados sus ingresos diarios; resaltó la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia.

 CORPAMAG.

Mediante escrito remitido el 7 de mayo de 20213 el apoderado judicial de Corpamag interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión antes relacionada, solicitando lo siguiente:

“PRIMERA: ABSTENERSE de tener como prueba el documento

Corpamag interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión antes relacionada, solicitando lo siguiente:

“PRIMERA: ABSTENERSE de tener como prueba el documento titulado “Oficio remisorio No. 2020EE0152680 del 1° de diciembre de 2020” y por ende EXCLUIR dicho elemento del proceso, por no haber sido decretada legalmente.

PRIMERA SUBSIDIARIA: En el evento que el despacho decida no acceder a la petición PRIMERA, REPONER parcialmente el numeral “segundo” de la parte resolutiva del auto, en el sentido de ACCEDER a todas las solicitudes de aclaración y complementación realizadas por CORPAMAG en su escrito del 19 de febrero, frente al “Oficio remisorio No. 2020EE0152680 del 1° de diciembre de 2020” del numeral primero de dicho escrito, incluyendo las solicitudes contenidas en los literales b) y c).

SEGUNDA: REPONER el numeral “tercero” del auto, en el sentido de ACCEDER a todas las solicitudes de aclaraciones y/o complementaciones realizadas por CORPAMAG en su escrito del 19 de febrero de 2021, frente a los informes de auditoría allegados por la Contraloría General de la República, consignadas en el numeral segundo de dicho escrito.”

Como principales argumentos, sostuvo que en la providencia recurrida el despacho adoptó como posición , la de tener el informe allegado por la Contraloría General de la República como dos medios de prueba diferentes: p or una parte, afirm ó que, por considerarlo prueba por

despacho adoptó como posición , la de tener el informe allegado por la Contraloría General de la República como dos medios de prueba diferentes: p or una parte, afirm ó que, por considerarlo prueba por informe, en relación con el Oficio remisorio No. 2020EE0152680 del 1° de diciembre de 2020 se encontró “prudente dar aplicación de los artículos 275 y 277 del Código G eneral del Proceso”; y por otra parte, puntualizó que los informes aportados con dicho oficio son pruebas documentales y, en relación con éstos, no resultan procedentes las solicitudes de aclaraciones y/o complementaciones presentadas por Corpamag.

Por lo anterior, considera que el despacho debería entonces abstenerse de tener como prueba el Oficio remisorio No. 2020EE0152 680 del 1° de diciembre de 2020, por tratarse de una prueba que no fue oportunamente decretada.

En ese mismo sentido, hizo énfasis en que en el auto recurrido sostiene que “la prueba requerida a la contralora delegada para el medio ambiente de la Contraloría General de la República fue decretada como documental” circunscrita a que se allegaran copia de los informes que estaban en poder

3 Ver pdf 092 del cuaderno principal No. 2 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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de dicha entidad relacionados con el impacto ambiental por la mortandad de peces de la Ciénaga Grande de Santa Marta en los meses de junio y agosto de 2015 . Razón por la cual, el apoderado judicial aduce que

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de dicha entidad relacionados con el impacto ambiental por la mortandad de peces de la Ciénaga Grande de Santa Marta en los meses de junio y agosto de 2015 . Razón por la cual, el apoderado judicial aduce que cualquier otro medio de prueba excede el ámbito legal de que aquella que fue oportunamente decretada y no debería ser tenido como prueba.

Por otro lado, frente a la petición subsidiaria consideró que la solicitud contenida en el literal b) es necesaria, pertinente y conducente para la valoración de la prueba, pues en el oficio se hace referencia a indagaciones preliminares y procesos administrativos sancionatorios iniciados por Corpamag, frente a los cuales se afirma que no finalizan con resultados concretos, sin que se especifiquen o indique información de estos. Así, consideró que sin complemento o aclaración dicha afirmación puede ser interpretada como negligencia de la entidad.

En lo que respecta a la solicitud contenida en el literal c) afirma que con ella se busca aclarar si en los archivos y actuaciones conservadas por la Contraloría existió un análisis de competencia sobre diseño, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de sistema de tratamiento de aguas residuales y de sistemas de alcantarillado. Lo anterior sostiene que es una cuestión de hecho y no de derecho, por lo que resulta procedente la aclaración y/o complementación.

Para concluir, en lo que se refiere a la petición segunda afirma discrepar con la posición del despacho sobre el argumento de que los informes allegados por la Contraloría son pruebas documentales cuya práctica está limitada a la incorporación.

Sostiene que esta posición no se compadece con lo ordenado en auto de

con la posición del despacho sobre el argumento de que los informes allegados por la Contraloría son pruebas documentales cuya práctica está limitada a la incorporación.

Sostiene que esta posición no se compadece con lo ordenado en auto de 15 de febrero de 2021 mediante el cual al referirse al informe de la Contraloría dispuso que “con ocasión a los requerimientos efectuados por este Despacho Judicial han aportado al expediente información que cumplen con las características señaladas en el artículo 275 del Código General del Proceso”.

De la anterior mención afirma que el Despacho pierde de vista la regulación de la prueba por informe contenida en el artículo 275 del CGP.

III. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

El apoderado judicial de Corpamag, en escrito separado del mimo 7 de mayo4 y en atención al traslado surtido de la información allegada al por la Dirección Regional Barranquilla de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, que se encuentra en los archivos PDF 9.1. y 9.2. , solicitó aclaración en con respecto a los siguientes aspectos:

a) Indicar, para todas y cada una de las personas relacionadas en la Tabla Excel anexa a la respuesta, cuál es la fecha exacta (días,

4 Ver folios 8 al 9 pdf 093 del cuaderno principal No. 2 del expediente digital de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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mes y año) de expedición y de vencimiento de la habilitación otorgada por la AUNAP para ejercer la pesca comercial;

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mes y año) de expedición y de vencimiento de la habilitación otorgada por la AUNAP para ejercer la pesca comercial;

b) Cuál fue el soporte documental, de archivos, registros o la metodología empleada por la AUNAP para determinar que personas de las registradas por la entidad hacen parte del grupo que compone la parte demandante en el proceso;

c) Allegar las respuestas de los “funcionarios públicos contratistas de la AUNAP que administran las bases de datos” que fueron consultados para efectos de entregar la respuesta objeto de la aclaración, y que se refiere en el numeral 1º de la respuesta.

d) Allegar fotocopia de los carné s de pescador de las personas relacionadas en la pestaña “MIEMBROS INTEGRADOS AL GRUPO” del archivo de Excel presentado por la AUNAP”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición.

El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispone que “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Visto lo anterior, la oportunidad y el trámite del rec urso de reposición se regirán por lo contemplado en la codificación procesal civil, que para el caso en concreto es el Código General del Proceso.

A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 318 del CGP.

es el Código General del Proceso.

A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 318 del CGP.

En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deb erá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 26 de abril de 2021 fue notificado por estado electrónico a las partes el 4 de mayo de 20215, es decir, que el plazo para recurrir expiraba el 11 de mayo de 2021, y los recursos fueron presentados el 7 de mayo de 20216, por lo que se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente.

4.2.- Análisis del caso en concreto.

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la parte accionante y Corpamag, esta Agencia Judicial considera necesario reponer parcialmente la decisión objeto de recurso, con fundamento en lo que a continuación se expondrá.

5 Ver pdf 91 del cuaderno principal No. 2 del expediente digital en OneDrive. 6 Ver pdf 92 y 93 del cuaderno principal No. 2 del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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 Del recurso presentado por Corpamag.

Con respecto a las inconformidades planteadas por Corpamag , en el

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 Del recurso presentado por Corpamag.

Con respecto a las inconformidades planteadas por Corpamag , en el sentido de que fueron negadas las solicitudes contenidas en los literales b) y c) en escrito presentado el 19 de febrero de 2021 frente al “Oficio remisorio No. 2020EE0152680 del 1° de diciembre de 2020” , sea lo primero recordar lo pretendido por la entidad con dichos puntos:

“b) Que se sirva aclarar y/o complementar la respuesta otorgada al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de indicar si l as Indagaciones Preliminares y los Procesos Administrativos Sancionatorios a que hace referencia el siguiente párrafo (página No. 2) del oficio remisorio No. 2020EE0152680 del 1º de diciembre de 2020, ya surtieron todo su trámite, si culminaron con dec isión de archivo o si siguen en curso las investigaciones:

No obstante, se pudo evidenciar en el ejercicio auditor que estos procesos sancionatorios adelantados por la corporación, no finalizan con resultados concretos respecto a la imposición de multas y sanciones, a quienes con su conducta han infringido las normas ambientales y han ocasionado daños a los recursos naturales de la Ciénaga Grande de Santa Marta. En consecuencia, no se ha materializado la imposición de las medidas compensatorias o de restauración ambiental a que hubiere lugar dentro de cada uno de los procesos sancionatorios adelantados.

c) Que se sirva aclarar y/o complementar la respuesta otorgada

no se ha materializado la imposición de las medidas compensatorias o de restauración ambiental a que hubiere lugar dentro de cada uno de los procesos sancionatorios adelantados.

c) Que se sirva aclarar y/o complementar la respuesta otorgada al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, en lo correspondiente a la afirmación contenida en el siguiente párrafo del oficio remisorio No. 2020EE0152680 del 1º de diciembre de 2020, en el sentido de indicar de quién es la competencia legal para el diseño, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de sistema de tratamiento de aguas residuales y de sistemas de alcantarillado.

Respecto a los vertimientos y tratamientos de aguas residuales, el equipo de la CGR evidenció que el Municipio de Sitio Nuevo no tiene en funcionamiento un sistema de tratamiento de aguas residuales, así mismo los corregimientos de Buenavista y Nueva Venecia, los cuales arrojan directamente las aguas residuales a la Ciénega Grande de Santa Marta. En este caso no se evidenció ninguna acción por parte de la autoridad ambiental CORPAMAG”.

Dicho lo anterior, y analizadas con detenimiento las referidas solicitudes, si bien es cierto , que según lo indicado en proveído del 26 de abril de 2021, las mismas van encaminadas a los ejercicios de auditoría que fueron realizados por la entidad, y escapaban a la finalidad de la prueba por informe que es la de suministrar hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de la autoridad, no es menos cierto que se encuentran encaminadas en manifestaciones realizadas por

por informe que es la de suministrar hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de la autoridad, no es menos cierto que se encuentran encaminadas en manifestaciones realizadas por la Contralora Delegada en oficio No. 2020EE0152680 del 1º de diciembre de 2020; y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 277 del CGP se podrán solicitar la aclaración, complementación o ajuste de los asuntos solicitados.Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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En ese sentido, una vez analizada de manera acuciosa las solicitudes de aclaración y complementación sobre la respuesta dada por la Contraloría Delegada, no encuentra motivos para que las mismas sean negadas, más aún si contribuyen para un estudio completo al mome nto de proferir sentencia dentro del asunto. Razón por la cual se requerirá a la Contralora Delegada para el Medio Ambiente de la Contraloría General de la República para que aclare y/o complemente adicionalmente lo siguiente:

  • Si las Indagaciones Preliminares y los Procesos Administrativos Sancionatorios a que hace referencia el párrafo cinco de la página

No. 2 del oficio No. 2020EE0152680 del 1º de diciembre de 2020, ya surtieron todo su trámite, si culminaron con decisión de archivo o si siguen en curso las investigaciones.

  • Indicar de quién es la competencia legal para el diseño, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de sistema de tratamiento de aguas residuales y de sistemas de alcantarillado.

o si siguen en curso las investigaciones.

  • Indicar de quién es la competencia legal para el diseño, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de sistema de tratamiento de aguas residuales y de sistemas de alcantarillado.

De otro lado, frente a las solicit udes de aclaración y complementación frente a los informes de auditoría anexos a la comunicación remisoria del 1 de diciembre de 2020 ya mencionado, si bien a los informes de autoría allegados por la Contraloría Delegada del Medio Ambiente, estos fueron considerados como documentos públicos y en ese sentido, existe por fuera del proceso, constituye ndo un acto extraprocesal, de ahí la razón por la cual la prueba documental no se practica sino que se aporta al expediente, no es menos cierto que las solicitudes referidas anteriormente forman parte integral de la prueba por informe decretada por este Despacho, y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 277 del Código General del Proceso; además que las mismas no se encuentran encaminadas directamente a cuestionar los datos, cifras o hechos que dan cuenta los informes.

Así las cosas, se requerirá a la Contralora Delegada para el Medio Ambiente de la Contraloría General de la República para qu e aclare y/o complemente con respeto a los informes denominados (i) “Informe de auditoría de cumplimiento, Ciénaga Grande de Santa Marta y Ciénaga de Zapatosa, Corpamag –Corpocesar, Vigencias 2006 –Agosto 2017”; (ii) “Informe de auditoría de desempeño, Gestión del Ministeriode Medio Ambiente y Desarrollo Sostenibl e –MADS y Autoridades Ambientales

Zapatosa, Corpamag –Corpocesar, Vigencias 2006 –Agosto 2017”; (ii) “Informe de auditoría de desempeño, Gestión del Ministeriode Medio Ambiente y Desarrollo Sostenibl e –MADS y Autoridades Ambientales en la Implementación de Política Nacional de Humedales Interiores de Colombia –PNHIC, Vigencias 2011 a 2018” y (iii) “Informe Auditoría Financiera Independiente, Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG, Vigencia 2018”, si:

  • Tuvieron por objeto determinar las causas y el impacto de la mortandad de peces presuntamente ocurridas en la Ciénaga Grande de Santa Marta en los meses de junio a agosto de 2016 y si enRadicación número: 47-001-2333-000-2018-00089-00

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