TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00135-00-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00135-00-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : EJECUTIVO.
TRÁMITE : INCIDENTE REGULACIÓN DE PÉRDIDA DE
INTERESES.
DEMANDANTE : ENIO DEL VALLE RAMÍREZ Y OTRO.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00135-00.
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar decisión que en derecho corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El señor ENIO DEL VALLE RAMÍREZ actuando en nombre propio y en representación de su hija MARIANA DE LOS MILGROS DEL VALLE PIMIENTA, a través de apoderado judicial present ó demanda ejecutiva tendiente a obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la sentencia de calenda veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por este Tribunal.
En este orden de ideas, se tiene que mediante providencia de calenda once (11) de julio del año dos mil dieci ocho (2018), proferida por esta Agencia Judicial se profirió decisión en el sentido de librar mandamiento de pago en favor de los señores ENIO DEL VALLE RAMÍREZ y la menor MARIANA DE LOS MILAGROS DEL VALLE PIMINETA y en contra de la
Agencia Judicial se profirió decisión en el sentido de librar mandamiento de pago en favor de los señores ENIO DEL VALLE RAMÍREZ y la menor MARIANA DE LOS MILAGROS DEL VALLE PIMINETA y en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENENRAL DE LA NACIÓN , por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.L. ($72.105.397) más los intereses que correspondan desde que se hizo exig ible la respectiva obligación , disponiéndose a su vez que el ejecutado, debía proceder con el pago de la suma que se fijó a su cargo dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad a lo instituido en el artículo 431 del Código General del Proceso.PROCESO : EJECUTIVO.
TRÁMITE : INCIDENTE REGULACIÓN DE PÉRDIDA DE INTERESES.
DEMANDANTE : ENIO DEL VALLE RAMÍREZ Y OTRO.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00135-00.
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En razón de lo anterior, se tiene que la NACIÓN – FISCALÍA GENENRAL DE LA NACIÓN al presentar su escrito de contestación de la demanda formuló los medios exceptivos de “CESACIÓN DE INTERESES” y “DERECHO DE TURNO DE LOS BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS JUDICIALES”, el cual fue resuelto por este Despacho mediante auto de calenda veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de acogerse la regulación de pérdida de intereses moratorios alegada por la
JUDICIALES”, el cual fue resuelto por este Despacho mediante auto de calenda veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de acogerse la regulación de pérdida de intereses moratorios alegada por la entidad ejecutada, durante el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
No obstante lo anterior, y estando el presente proceso al Despacho para resolver lo atinente a la liquidación del crédito present ada por la parte demandante, advierte esta Agencia Judicial que en la referida providencia de calenda veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) se incurrió en yerro, toda vez que pese a haberse determinado que, cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, dichas condenas reconocidas en tales sentencias devengarán automáticamente intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y morato rios después de este término; sin embargo, en el evento de que la parte beneficiaria de la misma, omita elevar en debida forma la solicitud de cumplimiento ante la entidad correspondiente, con posterioridad a los seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, los intereses moratorios cesaran desde tal fecha, hasta la presentación en legal forma de la solicitud de cumplimiento , en la parte resolutiva de la providencia se adoptó decisión de acogerse la regulación de pérdida de intereses moratorios alegada por la entidad ejecutada, con anterioridad al transcurso del plazo con que contaba la parte
en la parte resolutiva de la providencia se adoptó decisión de acogerse la regulación de pérdida de intereses moratorios alegada por la entidad ejecutada, con anterioridad al transcurso del plazo con que contaba la parte ejecutante para presentar la respectiva solicitud de cumplimiento de sentencia.
Pues bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA1, normativa que consagra la facultad con que cuenta el director del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derech os de quienes integran la litis , este Despacho advirtiendo el impase procedimental en comento y a fin de evitar que se acarreen nulidades, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.
1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nuli dades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.PROCESO : EJECUTIVO.
TRÁMITE : INCIDENTE REGULACIÓN DE PÉRDIDA DE INTERESES.
DEMANDANTE : ENIO DEL VALLE RAMÍREZ Y OTRO.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00135-00.
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Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:
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Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala: “Artículo 42. Deberes del juez (…)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integra r el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia...”
Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad pedem litterae: “…Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial , congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprob ar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente…”
Pues bien, revisado el expediente de la referencia se pudo avizorar que, en efecto, mediante auto de calenda veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Despacho precisión que la sentencia de fechada once (11) de julio del año dos mil dieci ocho (2018) adquirió ejecutoria el día
mil veintiuno (2021), el Despacho precisión que la sentencia de fechada once (11) de julio del año dos mil dieci ocho (2018) adquirió ejecutoria el día diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), luego entonces, es dable concluir que se generaron intereses por los primeros seis (06 ) meses subsiguientes, vale decir, hasta la data del diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, teniendo en consideración que la solicitud de cumplimiento de fallo elevada por el extremo ejecutante fue debidamente presentada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en data del 22 de mayo de 2017, vale decir, con posterioridad a los (06) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, se puede concluir sin lugar a equívocos que en el presente asunto si ha operado una pérdida de intereses, pero por el lapso comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) al veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y no por el lapso comprendi do entre el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), como erróneamente se dispuso en la parte resolutiva de la providencia adiada 28 de julio de 2021.PROCESO : EJECUTIVO.
TRÁMITE : INCIDENTE REGULACIÓN DE PÉRDIDA DE INTERESES.
DEMANDANTE : ENIO DEL VALLE RAMÍREZ Y OTRO.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TRÁMITE : INCIDENTE REGULACIÓN DE PÉRDIDA DE INTERESES.
DEMANDANTE : ENIO DEL VALLE RAMÍREZ Y OTRO.
DEMANDADO : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00135-00.
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Como corolario de lo expuesto , y de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, esta Agencia Judicial
RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual el Despacho dispuso la pérdida de los intereses por el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACOGER la regulación de pérdida de intereses moratorios alegada por la entidad ejecutada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pero por el periodo comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMITIR el presente proceso al PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 CON PERFIL FINANCIERO Y CONTABLE de esta Corporación , a fin de que en
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMITIR el presente proceso al PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 12 CON PERFIL FINANCIERO Y CONTABLE de esta Corporación , a fin de que en el término de la distancia se sirva actualizar a la fecha de presentación de su informe, la liquidación del crédit o relativa al proceso ejecutivo de la referencia, especificando las fórmulas utilizadas para tal efecto.
Allegado dicho informe, el Despacho en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes, ordenará que por Secretaría de la Corporación se ponga en conocimiento de los extremos procesales por el término de tres (03) días que empezarán a correr una vez surtida la notificación por estado electrónico de esta providencia. Para el cumplimiento de lo anterior, por secretaría remítase copia el corr espondiente link del expediente digitalizado en la plataforma dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, esto es, ONE DRIVE.
CUARTO: cumplidas todas las órdenes impartidas en la presente providencia, pásese el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado