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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00206-00-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00206-00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004 Santa Marta, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Súplica 470012333-000-2018-00206-00 Demandante Alicia del Socorro Martínez de Martínez Demandado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia Segunda Proceden los demás integrantes de la Sala a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra el proveído del 21 de mayo de 2021! proferido por la doctora María Victoria Quiñones, de no ser porque el mismo resulta improcedente, tal como se pasa a explicar.

1. Antecedentes En el presente asunto se demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la petición de fecha 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Alicia del Socorro Martínez de Martínez.

Con la demanda, el apoderado de la actora solicitó que, de ser pertinente, se oficiara a la Oficina de Prestaciones Económicas del Fomag para que remitiera los certificados de los factores salariales correspondientes, así como el cuaderno administrativo laboral de la demandante?. Surtidas las etapas propias de la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011?, el Juez de primera instancia profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda porque a la actora no le asistía derecho a que se

Folios 1-3, cuaderno físico ? Se extrae del acápite de pruebas del libelo de la demanda. Folio 7, Cuaderno principal. 3 Celebrada el 11 de diciembre de 2019Página l|2 NyR Rad. 2018-00206-01 Alicia del Socorro Martínez de Martínez vs Fomag reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores devengados el año anterior al retiro del servicio? porque no se encuentran listados en la Ley 33 de 1985. Contra dicha decisión, el apoderado del extremo accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante proveído del 14 de febrero de 2020 (folio 88, expediente digitalizado), correspondiendo desatar la alzada al despacho 01 de este Tribunal, en ese entonces presidido por la doctora María Victoria Quiñones Triana? (ver acta de reparto, folio 98, expediente digitalizado). Ese Despacho, en auto del 23 de octubre de 2020f, dispuso admitir el recurso de apelación por ser procedente y por haber sido presentado oportunamente. No obstante, el apoderado del extremo accionante promovió un incidente de nulidad” porque el a quo no accedió al decreto de las pruebas pedidas en ellibelo de la demanda disponiendo, en su lugar, prescindir de su práctica, decisión que incidió de manera negativa en las resultas del proceso. En proveído del 21 de mayo de 2021, ese Despacho dispuso negar la solicitud de

nulidad porque el a quo “no omitió la oportunidad para decretar las pruebas solicitadas, por el contrario, decidió sobre las mismas y dio a las partes la oportunidad para que se pronunciaran al respecto, garantizando el debido proceso, sin embargo, guardaron silencio”. Contra dicha decisión, el apoderado del extremo accionante interpuso recurso de súplica.

2. Argumentos del recurso de súplica En términos generales, el suplicante solicitó que se revocara el auto del 21 de mayo de 2021, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad porque insiste en que el juez de primera instancia debió practicar las pruebas pedidas oportunamente, las cuales, seguramente le habrían permitido al fallador acceder a las pretensiones de la demanda. 4 17 de junio de 2016 (folio 19)

5 Actualmente lo preside la doctora Martha Lucía Mogollón Saker. $ Ver medio magnético 7 Presentado el 26 de octubre de 2020. Ver medio magnéticoPágina [13 NyR Rad. 2018-00206-01 Alicia del Socorro Martínez de Martínez vs Fomag

3. Consideraciones 3.1. Dela procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de súplica corresponde al medio de impugnación idóneo para cuestionar, entre otros, las providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, siempre que se trate de decisiones en contra de las cuales procedería el recurso de

apelación. En tal sentido, el artículo en cita dispone: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total O parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a

continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a sunotificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza lademanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. Ahora, los autos a los que alude la citada normatividad son los siguientes:Página |4 NyR Rad. 2018-00206-01 Alicia del Socorro Martínez de Martínez vs Fomag Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (...)” Hasta aquí, se advierte que en dicho contenido normativo no se enlista la providencia que repara el suplicante y ello es así porque, en virtud de la remisión que haceel parágrafo 2” de la citada normativa, la procedencia y trámite de las apelaciones se tramitarán conforme a las normas que lo regulan, en este caso, la Ley 1564 de 2012.

Al respecto, el artículo 321 del Código de General del Proceso, dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o

la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

A su turno, el artículo 331 ejusdem señala: Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o

queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.Página l5 NyR Rad. 2018-00206-01 Alicia del Socorro Martínez de Martínez vs Fomag En ese contexto normativo, comoquiera que el auto recurrido es pasible de apelación y fue dictado por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, la súplica resulta procedente. Así mismo, se tiene que el recurso de súplica fue presentado dentro de la oportunidad prevista?.

4. Caso concreto En este caso, el apoderado de la parte actora promovió un incidente de nulidad contra algunas decisiones adoptadas por el Juez de primera instancia durante la audiencia inicial, propiamente en la etapa de pruebas.

A su juicio, en dicha etapa, el juez de primera instancia incurrió en una de las causales de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 porque prescindió de la práctica de unas pruebas pedidas oportunamente, las cuales resultaban necesarias para la resolución de la litis. El ad quem, mediante el auto suplicado resolvió denegar dicho pedimento porque no existió tal infracción toda vez que el aquí suplicante contó con las oportunidades para recurrir la decisión que, a su juicio, resultaba violatoria de los derechos de su procurada y nolo hizo. En sede de súplica, el recurrente pretende la revocatoria de dicha de decisión

porque insiste en que de haber decretado las pruebas pedidas —certificados de factores salariales devengados por la actora— las resultas del proceso no hubieran sido adversas a su prohijada. Al respecto, valga indicar que el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, sin embargo, de la verificación de la videograbación de la audiencia inicial, celebrada el 11 de diciembre de 2019, se advierte que el juez de primera instancia, en la audiencia de que tratael artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la etapa de pruebas, otorgó $ La providencia fue notificada el 28 de mayo de 2021 y dicho recurso de interpuso el mismo día.? Celebrada el 11 de diciembre de 2019Página l6 NyR Rad. 2018-00206-01 Alicia del Socorro Martínez de Martínez vs Fomag valor probatorio a los documentos aportados por la parte actora!', en cuanto a las pedidas! indicó que era innecesario su decreto por cuanto se aportaron los certificados de los factores salariales devengados por la actora el último año de servicios. Hasta aquí, es claro que el a quo no incurrió en la causal de nulidad invocada, pues, el fundamento para no decretar las pruebas pedidas por el extremo accionante se fundamentó en el hecho de que, para resolver el problema jurídico

planteado —sobre el cual estuvieron de acuerdo las partes— bastaba la información contenida en los certificados de salarios aportados por la demandante. Ahora, no puede dejarse de lado que dicha decisión era pasible de recursos, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 —sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021—, sin embargo, pese a que el Juez de primera instancia la notificó en estrados, ella quedó ejecutoriada —tal como se verifica en la videograbación de la audiencia inicial — porque no se interpusieron recursos. De manera que para esta Sala Dual los argumentos traídos por el recurrente no son de recibo, por cuanto el incidente de nulidad es un instrumento procesal que va encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y no como una nueva instancia procesal, para reabrir debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas. En consecuencia, tal como lo determinó el ad quem, no existió vulneración al debido proceso porque el apoderado de la actora contó con las oportunidades legales para interponer los recursos procedentes contra la decisión que, en sede de nulidad, pretendía que se revocara, por lo tanto, se confirmará la decisión suplicada. Ahora, la Sala precisa, dicho sea de paso, que debió rechazarse de plano el incidente de nulidad propuesto ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 13412 y 1351? de la Ley 1564 de 2012, no se propuso de manera oportuna,

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Videograbación Min: 00:49:10

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Videograbación Min: 00:50:19 12 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” 13 “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.Página ]7

NyR Rad. 2013-00206-01 Alicia del Socorro Martínez de Martínez vs Fomag porque la decisión que reparó, en sede de nulidad, se adoptó en la audiencia inicial, propiamente en la etapa del decreto de pruebas, por tanto, era en dicha diligencia —antes de proferirse la sentencia— el escenario para promover el incidente de nulidad y no después de admitirse el recurso de alzada contra el fallo adverso a sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Dual: RESUELVE Primero: Confirmar auto de fecha 21 de mayo de 2021 proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar por estado la presente providencia.

Tercero: Dejar constancia de esta actuación en el Sistema Web Tyba.

Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Despacho 01 de esta Corporación. Magistrado EMRC/ac

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