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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00215-00-(23-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00215-00-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : DISTRITO DE SANTA MARTA.

DEMANDADO : UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. PABLO

EMILIO PACHECO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00215-00

Visto el informe secretarial que antecede procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda con relación a la decisión de seguir adelante con la ejecución.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Tiénese que r evisada la demanda advierte el Despacho que, el DISTRITO DE SANTA MARTA actuando por conducto de apoderado judicial formularon demanda ejecutiva contra de la UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. PABLO EMILIO PACHECO , tendiente a obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la sentencia de calenda veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) proferida por la Sal a de Descongestión para los Tribunal de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, revocada en su integridad mediante la sentencia de calenda trece (13) de junio de dos mil trece (2013) expedida por el H. Consejo de Estado , ambas proferidas dentro del proceso de controversias contractuales

Bolívar, revocada en su integridad mediante la sentencia de calenda trece (13) de junio de dos mil trece (2013) expedida por el H. Consejo de Estado , ambas proferidas dentro del proceso de controversias contractuales radicada bajo el número 47 -001-2331-000-2001-00060-01, en la cual el ahora ejecutado fungió como parte demandante y en el ente territorial aquí ejecutante, como parte demandada.

En efecto, se tiene que en la referid a sentencia de calenda trece (13) de junio de dos mil trece (2013) , el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió ad litteram pedem:

“PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión paraPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : DISTRITO DE SANTA MARTA.

DEMANDADO : UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. PABLO EMILIO PACHECO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00215-00

Página 2 de 5 los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, la cual quedará así:

1º NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º DEVOLVER al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta la suma de $258.161.093,87 M/CTE más intereses causados que se liquidarán conforme al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, por parte de la Unión Temporal “CONSTRUOBRAS” E.A.T –

intereses causados que se liquidarán conforme al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, por parte de la Unión Temporal “CONSTRUOBRAS” E.A.T – PABLO EMILIO PACHECO, con ocasión de la sentencia del 20 d e mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar (…)”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

En este orden de ideas, se tiene que mediante proferido de calenda veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se profirió decisión en el sentido de librar mandamiento de pago en favor del DISTRITO DE SANTA MARTA , por la suma dineraria de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y T RES PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M.L. ($258.171.093,87) más los intereses que correspondan desde que se hizo exigible la respectiva obligación , disponiéndose a su vez que el ejecutado, debía proceder con el pago de la suma que se fijó a su cargo dent ro de los 05 días siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad a lo instituido en el artículo 431 del Código General del Proceso , sin que a la presente calenda obre prueba tendiendo a acreditar que dicha circunstancia se configuró dentro del plenario.

Así pues, pese a haberse corrido traslado del escrito de la acción ejecutiva al extremo ejecutado , dicho extremo procesal guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda, como tampoco propuso medio

plenario.

Así pues, pese a haberse corrido traslado del escrito de la acción ejecutiva al extremo ejecutado , dicho extremo procesal guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda, como tampoco propuso medio exceptivo alguno.

En este orden de ideas , resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, el cual regula lo concerniente al cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 44 0. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN,

ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tresPROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : DISTRITO DE SANTA MARTA.

DEMANDADO : UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. PABLO EMILIO PACHECO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00215-00

Página 3 de 5 (3) días sigui entes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al d emandante del valor del crédito.

Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y

del valor del crédito.

Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”

(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)

Pues bien, tiénese dent ro de la contención fueron arribadas con la demanda los medios de prueba que seguidamente se relacionan:

a) Copia autenticada con constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia calendada veinte (20) de dos mil cinco (2005) dictada dentro del proceso de Controversia Contractual seguido por la UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. - PABLO EMILIO PACHECHO en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA con radicación 20010060, por la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, con origen del Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió acceder a las suplicas de la demanda (fls.3-36)

b) Copia autenticada de la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Terc era, Subsección C, con Ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por la cual se resolvió revocar la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Descongestión para los Tribunales de

con Ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por la cual se resolvió revocar la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena , Sucre y Bolívar y consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y además, ordenó devolver al Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la suma de $258.161.093,87 M/TE más intereses causados que se liquidarían conforme al numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, por parte de la Unión Temporal "CONSTRUOBRAS" E.A.T. - PABLO EMILIO PACHECO, con ocasión de la sentencia del 20 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar. (fls.37-47)PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : DISTRITO DE SANTA MARTA.

DEMANDADO : UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. PABLO EMILIO PACHECO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00215-00

Página 4 de 5 Efectuada la anterior relación de los documentos aportados para acreditar la existencia de la obligación dineraria solicitada, se permite señalar la Sala que examinados los mismos, se nota a todas luces que el extremo demanda nte cumple con los requisitos legales para acceder a la ejecución, comoquiera que la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, pues de dichos medios probatorios se consagra con certeza judicial

extremo demanda nte cumple con los requisitos legales para acceder a la ejecución, comoquiera que la obligación resulta ser clara, expresa y exigible, pues de dichos medios probatorios se consagra con certeza judicial la obligación que le corresponde al deudor, sobre la c ual vale destacar, el extremo ejecutado no desvirtuó su exigibilidad y vigencia, entendiéndose desatendida hasta la presente da ta, como quiera que no acreditó que se hubiere efectuado pago parcial o completo de la plurimentada obligación dineraria.

Así las cosas, para la Sala no existe lugar a hesitación alguna de que en el sub -exámine debe proferirse decisión en el sentido de SEGUIR adelante con la ejecuci ón, en los términos que se dispuso mediante proveído de calenda 27 de noviembre de 20 18, por el cual se libró mandamiento de pago en favor del ente territorial ejecutante . Asimismo, se ORDENARÁ la liquidación del crédito, lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso1.

Finalmente, la Sala atendiendo a lo p receptuado en el artículo 440 del Estatuto General del Proceso, procederá a condenar en costas al ejecutado - UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. PABLO EMILIO PACHECO -, toda vez que tal como se ha señalado , dicho extremo procesal no formuló excepciones. En tal sentido, se fijarán a título de agencias en derecho un 3% del valor total de la obligación que se liquide por concepto del crédito y los intereses correspondientes , conforme a lo dispuesto en el numeral 4to

excepciones. En tal sentido, se fijarán a título de agencias en derecho un 3% del valor total de la obligación que se liquide por concepto del crédito y los intereses correspondientes , conforme a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 366 ibídem y el numeral 4to del artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 20162.

En mérito de las consideraciones que anteceden el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas . Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de el las si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito (…)”. 2 ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índ ole dinerario.

(…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma

dinerario. (…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.PROCESO : EJECUTIVO.

ACTOR : DISTRITO DE SANTA MARTA.

DEMANDADO : UNIÓN TEMPORAL CONSTRUOBRAS E.A.T. PABLO EMILIO PACHECO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00215-00

Página 5 de 5

RESUELVE:

PRIMERO: SÍGASE adelante con la ejecución sub iuris conforme se dispuso en el mandamiento de pago , tal como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas al extremo ejecutado, las c uales se liquidarán conjuntamente con el crédito. En términos del numeral 4to del artículo 366 del Estatuto General del Proceso y el numeral 4to del artículo 5to del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, FÍJESE como agencias en derecho el tres (3%) por ciento del valor que se liquide por concepto del crédito y los intereses correspondiente.

TERCERO: ORDÉNESE la liquidación del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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