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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00219-00-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00219-00-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veintitrés (23) de noviembre del dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P-.

DEMANDADO : LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA .

RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00219-00

Visto el informe secr etarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, actuando por conducto de apoderado judicial formularon el medio de control de reparación directa en contra del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA, con la finalidad de que por parte de esta jurisdicción se efectúen las declaraciones y conde nas visibles a folio 1 del plenario.

En efecto, m ediante proveído de calenda seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando que por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran l as respectivas notificaciones a l particular

mil dieciocho (2018) 1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando que por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran l as respectivas notificaciones a l particular demandado, como al Ministerio Público, una vez el extremo actor acreditare el pago de los gastos procesales decretados en dicho auto.

En cumplimiento de lo anterior, por parte de la Secretaría de esta Corporación, se remitió el Oficio Tamsg-218-00371 remitido mediante la planilla NO. 0298 del 24 de noviembre de 2018, sin embargo, ante la falta de constancia de recibido por parte del demandando, el Despacho mediante auto fechado 22 de agosto de 2019, resolvió requerir al señor Secretario con la finalid ad de que realizara las gestiones pertinentes a

1 Ver a folios 248 y 249 del plenario.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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efecto de constatar si la referida comunicación fue efectivamente entregada al extremo accionado. En caso afirmativo, debía proceder a dar aplicación a lo señalado en el numeral 6° del artículo 291 y el artículo 292 del C.G.P., realizando la correspondiente notificación por aviso.

dar aplicación a lo señalado en el numeral 6° del artículo 291 y el artículo 292 del C.G.P., realizando la correspondiente notificación por aviso.

Aunado a lo anterior, en la providencia en comento, se dispuso que, de presentarse inconvenientes con la ubicación del domicilio del accionado, por secretaría se debía requerir a la entidad accionante para que indicare dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la correspondiente comunicación, la dirección de residencia del demandado habida cuenta de que, como entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, debía tener conocimiento de esta información.

En este orden de ideas, avizora el Despacho que, el señor secretario de esta Corporación, mediante planilla No.032 del 04 de octubre de 2021 remitió la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, a la dirección de notificación indicada por la entidad accionantes en el libelo demandatorio2.

No obstante lo anterior, se tiene que, la empresa de giros postales oficial, esto es, 4-72 efectuó la devolución del referido aviso, indicando como causal la de “no reside”, tal como se ilustra a continuación:

Así las cosas, considera el Despacho que, en principio habría lugar a emitir ordenación en el sentido de proceder a la notificación por emplazamiento, normada en el numeral 4° del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, por remisión expresa del artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, vale

2 Ver a foliosPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

de 2012, por remisión expresa del artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, vale

2 Ver a foliosPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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decir, la notificación por emplazamiento. En efecto, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 reza en su tenor literal lo siguiente3:

“ARTÍCULO 200. FORMA DE PRACTICAR LA

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A OTRAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso, artículo 291 y 293) (…)”.

Por su parte, el artículo 291 del Código General del Proceso, indica ad litterae:

“Artículo 291. Práctica de la notificación personal.

Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

(…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede

(…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

(…)

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho

3 Antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. (…)”.

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

De la norma en cita, se itera, en el presente asunto habría lugar a emitir

procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. (…)”.

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

De la norma en cita, se itera, en el presente asunto habría lugar a emitir ordenación en el sentido de ordenar la notificación del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA, por emplazamiento, ello en el entendido de que la comunicación remitida por conducto de la Secretaría de este Tribunal, a la dirección física informada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., fue devuelta por la empresa de envíos 4-72, con la anotación de que el destinatario (demandado), no reside en dicha dirección.

No obstante lo anterior, considera la Sala pertinente anotar que, con la expedición del Decreto 806 de 20204, se adoptó por parte del Gobierno Nacional, una serie de medidas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En efecto, la codificación en mención, implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con la finalidad de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de

4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios d el servicio de justicia, en el

marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En este sentido, sea dable indicar que, en sus artículos 2° y 3° se estableció respecto al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem:

“ARTÍCULO 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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PARÁGRAFO 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.

ARTÍCULO 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de

medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.(…)”

(Subrayas y negrillas fuera del texto original)

A su turno, en lo atinente a las notificaciones judiciales, el referido Decreto 806 de 2020, previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias

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dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.

(Texto subrayado y negrillas del Despacho)

Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.

(Texto subrayado y negrillas del Despacho)

Ahora bien, anota esta Agencia Judicial que, la ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 2021, a través de la cual se implementó, entre otros asuntos, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, reproduciendo en la mayoría de sus apartes, las disposiciones del Decreto transitorio 806 de 20205.

Al respecto, advierte el Despacho que, el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, dispuso modificar el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, referente a la forma en que se debe efectuar la notificación personal del auto admisorio

5 El cual solo tiene vigencia por el lapso de 2 años a partir de su publicación.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares, quedando del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que

funciones públicas y a los particulares, quedando del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. (…)”.

(Texto subrayado y negrillas propias)

En este sentido, se tiene que, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021, quedando de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso”.

(Subrayado y negrillas del Despacho)

personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso”.

(Subrayado y negrillas del Despacho)

Del derrotero legal anteriormente vertido por el Tribunal, es debe concluir de forma diáfana que, bajo la implementación del uso de las tecnologías de la información, y los sujetos procesales están en el deber de informar al operador judicial el canal digital en la cual se surtirán las notificaciones judiciales, tanto del demandante como del demandado, sin hacer distinción entre entidades públicas o personas de derecho privado, y sólo ante el desconocimiento de dicho canal digital se procederá a efectuarse la notificación por aviso, o en su defecto, por emplazamiento.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Así las cosas, adentrándonos al asunto sub examine, advierte el Despacho que, mediante correo electrónico de calenda 27 de enero de 2021, la mandataria judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, informó al Despacho que, revisada su base de datos se encontró la dirección electrónica del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA, informando para tal efecto,

PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, informó al Despacho que, revisada su base de datos se encontró la dirección electrónica del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA, informando para tal efecto, apardop@gmail.com

En este orden de ideas, se permite acotar esta Colegiatura que, si bien al momento de interposición de la demanda sub examine, no se encontraban vigentes las normativas establecidas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, no puede soslayarse que, tales disposiciones deben implementarse a todos los procesos tramitados bajo la égida del sistema de la oralidad, desde la fecha de su promulgación, siempre que no se hayan decretados pruebas.

Amén de lo anterior, y, como quiera que no se ha efectuado la notificación personal del auto admisorio de la demanda, así como el traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la entidad accionante, y ante la devolución de la comunicación efectuada por Secretaría por parte la empresa de envíos 4-72 con la anotación de “no reside”, el Despacho en implementación del uso de las tecnologías de la información y la comunicación que debe regir para las actuaciones judiciales, procederá a emitir decisión en el sentido de ordenar a que se proceda a surtir la notificación personal del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA, al buzón electrónico informado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, visible a folio 4.1. del expediente digital, tal como en efecto se hará constar más adelante.

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, visible a folio 4.1. del expediente digital, tal como en efecto se hará constar más adelante.

Aunado a lo anterior, el Despacho considera necesario emitir decisión en el sentido de vincular en calidad de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, como quiera que podría tener interés directo en las resultas del proceso, tal como se pasará a exponer.

En efecto, revisado el expediente de la referencia, se advierte que precisamente la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, arguye que se debe declarar la nulidad de la resolución por medio de la cual dicha entidad reconoció una pensión de vejez por aportes en favor del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA, toda vez que al demandante también le fue reconocida una pensión dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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vejez por parte del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S., hoy sucedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, prestaciones que se encuentra devengando de forma

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vejez por parte del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – I.S.S., hoy sucedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, prestaciones que se encuentra devengando de forma simultánea, razón por la cual considera el Despacho que, a ésta última entidad le asiste interés legítimo en la resultas del proceso de la referencia, en virtud de lo cual se torna necesaria su comparecencia al sub lite.

Como sustento de dicha afirmación, se tiene que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. allegó al plenario, copia de la Resolución No. 13028 del 04 de agosto de 2010, expedida por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-, hoy sucedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a través de la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA.

Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mismo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a la contención en calidad de

a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a la contención en calidad de litisconsorte necesario, comoquiera que por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si éste no se encuentra presente y su necesaria comparecencia dentro del proceso se explica por razón de la unidad inescindible de éstos extremos procesales con la relación de derecho sustancial que se debate, pues los otros proponentes, ya se encuentran vinculados al proceso de marras, uno en calidad extremo demandante y el otro como extremo procesal demandado.

En efecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a la contención por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual reza ad litteram:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; siPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

(Subrayas y Negrita no son del texto).

En tal sentido, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta

figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

(Subray

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