TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00219-00-(26-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00219-00-(26-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N
PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
DEMANDADO : LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00219-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, advierte el Despacho que el mandatario judicial del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA , manifiesta que interpone recurso de reposición en contra del proveído de calenda diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio del cual esta Agencia Judicial dispuso tener por no contestada la deman da presentada por dicho extremo procesal, incorporó las pruebas aportadas con el libelo y fijó el litigio.
En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en
En razón de lo anterior, mediante publicación en la página web del Tribunal, la Secretaría procedió a efectuar la correspondiente inclusión en lista a efecto de dar traslado del recurso de reposición, tal como consta en el numeral 21 del expediente digitali zado, sin que la parte accionante emitiera pronunciamiento alguno.
Ahora bien, se permite mencionar el Despacho que, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y t rámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
DEMANDADO : LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00219-00
2 Por su parte, tiénese que, el artículo 318 del Código general del Proceso, aplicable a la contención por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., regula lo concerniente al t rámite del recurso de reposición en los siguientes términos:
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dict en las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar l a impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala q ue cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito
Pues bien, advierte esta Corporación que, el artículo 318 del Estatuto Procedimental señala q ue cuando una providencia sea proferida por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del respectivo auto.
Revisado el expediente de la contención, avizora el Des pacho que, el proveído adiado diez (10) de agosto de dos mil veint idós (2022), fue notificado por estado electrónico No. 127 del 11 de agosto de 2022 , y comunicado a las partes mediante mensaje de datos remitido a sus buzones electrónico para efecto de notificaciones personales en la calenda del 19 del mismo mes y año.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
DEMANDADO : LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00219-00
3 Por su parte, el mandatario judicial del extremo accionado , mediante correo electrónico remitido al buzón del Despacho, de calenda del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), manifestó que interponía recurso de reposición en contra del plurimencionado auto adiado 10 de agosto de 2022, es decir, inclusive con anterioridad al término de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.
siguientes a la notificación de la decisión objeto de recurso, razón por la cual, resulta evidente la conclusión de que, dicho medio de impugnación fue presentado dentro de la oportunidad legal pertinente.
En este orden de ideas, esta Agencia Judicial procederá a desatar el recurso de reposición incoado por el mandatario judicia l del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA en contra de la providencia fechada diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022) , anunciando anticipadamente que se emitirá decisión en el sentido de no reponer dicha decisión, previas las siguientes consideraciones.
Pues bien, observa el Despacho que, el mandatario judicial del particular accionado finca su recurso, bajo el argumento de que si bien en la data del 02 de diciembre de 2021 la secretaría de este Tribunal procedió a efectuar la notificación de l a demanda, lo cierto es que únicamente se adjuntó al correo electrónico la providencia de calenda 06 de agosto de dos mil dieciocho (2018), esto es, por medio de la cual se admitió la demanda, sin anexarse los respectivos anexos, los cuales sólo conoció ha sta la calenda del 15 de diciembre de 2021, en razón de una solicitud efectuada por dicho extremo procesal , y en la cual, se le remitieron las piezas procesales.
De conformidad con lo anterior, el mandatario judicial del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA , considera que la fecha que se debe tomar para efecto de contabilizar el término de contestación de la demanda, es la calenda del 15 de diciembre de 2021, y no la del 02 de diciembre
GUILLERMO PARDO SEGRERA , considera que la fecha que se debe tomar para efecto de contabilizar el término de contestación de la demanda, es la calenda del 15 de diciembre de 2021, y no la del 02 de diciembre como lo consideró esta Agencia Judicial, evento en el cual, el escrito d e contestación de la demanda remitida en la data del 22 de febrero de 2022 fue presentada en término.
Ahora bien, una vez revisado el expediente de la contención, el Despacho se permite señalar que, no le asiste razón al extremo recurrente en tanto afirma que mediante el mensaje de datos remitido en la calenda del 2 de diciembre de 2021 por conducto de la secretaría de este Tribunal, se efectuó de forma incompleta la notificación de la demanda sub examine, toda vez que, en la constancia visible a folio 10 del expediente digitalizado se puede constatar que si bien únicamente se anexó como archivo adjunto el auto admisorio de la demanda, no puede soslayarse que también fue anexado el link del expediente digitalizado constituido a través de laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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4 plataforma digital señalada por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, esto es, ONE DRIVE, link el cual podía ser consultado por los extremos procesales y en el cual se encuentran cada una de las piezas procesales
4 plataforma digital señalada por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, esto es, ONE DRIVE, link el cual podía ser consultado por los extremos procesales y en el cual se encuentran cada una de las piezas procesales que conforman el expediente híbrido, tal como se ilustra a continuación:
De lo anterior, no queda duda para esta Agencia Judicial que, la secretaría de esta Corporación surtió en debida forma la notificación personal de la demanda al extremo accionado, habida cuenta que, se itera, remitió el corre spondiente link de acceso al expediente digitalizado, en el cual se encuentran tanto las piezas procesales que integraban el expediente físico, como las incorporadas de manera digital con posterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria generada por el COVID -19, que trajo como consecuencia la expedición del Decreto 816 de 2020, y la reforma a la Ley 1437 de 2011 mediante la Ley 2080 de 2021.
Aunado a lo anterior, no puede obviarse por parte del Despacho que, la secretaría de este Tribunal en la calenda del 19 de noviembre de 2018 ya había iniciado la notificación personal de la demanda por aviso, tal como loPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00219-00
5 disponía el artículo 292 del Código General del Proceso, aplicable a la
DEMANDADO : LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00219-00
5 disponía el artículo 292 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por remisión expresa del artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la remisión del oficio citatorio, sin embargo, atendiendo al hecho de que no existía en el expediente constancia de recibido por parte del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA, esta Agencia Judicial dispuso mediante proveído de calenda 22 de agosto de 2019 (fls.261 y 262), i) proceder con el envío del aviso, lo cual ocurrió en la data del 04 de octubre de 2021 y ii) requerir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P-, com o entidad de seguridad social pagadora de la pensión a él reconocida y aquí demandante, aportara el correo electrónico registrado en sus bases de datos, con la finalidad de surtirse la notificación por medios tecnológicos, tal como en efecto aconteció.
Ahora bien, se permite precisar el Despacho que, el hecho de que la secretaría del Tribunal remitiera en la data del 15 de diciembre de 2021 nuevamente el link del expediente digital, no pueden entenderse que la notificación personal se surtió a partir de di cha calenda, como erradamente lo pretende el extremo recurrente, pues, tal actuación se realizó en aras dar respuesta a la petición incoada por dicho extremo procesal, la cual, huelga indicarse, puede realizarle en las oportunidades que se desee sin que implique reinicio de términos.
respuesta a la petición incoada por dicho extremo procesal, la cual, huelga indicarse, puede realizarle en las oportunidades que se desee sin que implique reinicio de términos.
En este sentido, reitera esta Agencia Judicial que la demanda sub examine fue notificada a las entidades accionadas en la calenda del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), tal como consta en el numeral 10 del expediente digital, de lo cual es dable concluir de manera diáfana que la parte encausada contaba hasta la calenda del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) para presentar la respectiva contestación de la demanda; sin embargo, la contestación solo fu e remitida al buzón electrónico del Despacho hasta la calenda del veintidós (22) de febrero del hogaño, cuando dicho término había fenecido.
Amén de lo anterior, se itera, el Despacho proferirá decisión en el sentido de no reponer la providencia de calend a diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), tal como se hará constar en la parte resolutiva de este proveído.
En igual sentido, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el mandatario judicial del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA , ello teniendo en consideración que dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES
ACTOR : UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRI BUCIONES
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DEMANDADO : LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA.
RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00219-00
6 2021, el cual indica taxativamente las decisiones su sceptibles de dicho medio de impugnación.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) , por m edio del cual esta Agencia Judicial dispuso tener por no contestada la demanda presentada por dicho extremo procesal, incorporó las pruebas aportadas con el libelo y fijó el litigio , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria por el mandatario judicial del señor LUIS GUILLERMO PARDO SEGRERA , de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado Firmado electrónicamente