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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00252-00-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00252-00-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

ACTOR: FONDO DE ADAPTACIÓN.

DEMANDADO: CASTELL CAMEL-CHUBB SEGUROS.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

SISTEMA DE ORALIDAD -Ley 1437 de 2011Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. en contra de la decisión proferida por esta agencia judicial mediante la providencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual se resolvieron las excepciones previas propuestas por la parte accionada y se declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

I. ANTECEDENTES

La NACIÓNFONDO DE ADAPTACIÓN, a través de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales, contra la sociedad CASTELL CAMEL S.A.S., con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato No. 108 de 2013, suscrito entre el Fondo de adaptación y la Sociedad Castell Camel S.A.S. cuyo objeto era “ Realizar de conformidad con los términos y condiciones contractuales de la convocatoria abierta FA -CA-007-2013, los cuales junto con la propuesta del contratista, forman parte integral de este contrato y prevalecen. Para todos los

objeto era “ Realizar de conformidad con los términos y condiciones contractuales de la convocatoria abierta FA -CA-007-2013, los cuales junto con la propuesta del contratista, forman parte integral de este contrato y prevalecen. Para todos los efectos sobre esta última, el diseño (etapa 1, estudio de riesgos, desarrollo de diseños, estudios técnicos y trámites) y la construcción (etapa 2. Ejecución de obras, socialización y entrega en funcionamiento) de las sedes educativas del grupo Nª4 indicadas en el anexo No 2 de los términos y condiciones contractuales de la citada convocatoria”

La demanda fue admitida mediante auto de 27 de octubre de 2018, notificado el 11 de octubre de 2018, así mismo dentro de la misma providencia por considerar que podría tener en las resultas del proceso fue vinculada la compañía de seguros

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

ACTOR: FONDO DE ADAPTACIÓN.

DEMANDADO: CASTELL CAMEL-CHUBB SEGUROS.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

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Así las cosas y en lo relativo a la contestación de la demanda la soci edad Castell Camel S.A.S el 09 de julio de 2019 se opuso a los razonamientos de la demanda argumentado que, esta entidad actuó ajustada al principio de la buena fe contractual, realizó los trámites que debía adelantar dentro del objeto del contrato, solicitó los pagos como lo establecía el contrato y cumplió con cuanto requerimiento realizó el contratante.

argumentado que, esta entidad actuó ajustada al principio de la buena fe contractual, realizó los trámites que debía adelantar dentro del objeto del contrato, solicitó los pagos como lo establecía el contrato y cumplió con cuanto requerimiento realizó el contratante.

Por otro lado, Chubb Seguros Colombia S.A. contestó la demanda a través de escrito presentado el 01 de octubre de 2019 y se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, como lo adujo el contratista en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por el Fondo, la imposibilidad de cumplir las obras obedeció a uno de los eventos ajenos a Castell Camel, que de ninguna forma result an imputables a la aseguradora, por tanto dentro de dicha contestación la aseguradora interpuso la excepción previa de “ indebida acumulación de pretensiones” fundamentado en que la pretensión cuarta choca o repele de las demás pretensiones por ser contradictorias y excluyentes entre si toda vez que la cláusula penal opera como estimación anticipada de los conceptos solicitados, su valor hace parte de todo el quantum correspondiente al daño supuestamente causado, y que por ende los restantes perjuicios que p uedan solicitar, si así se hubiere convenido, son los que excedan de la suma de dicha cláusula penal.

Frente a este pronunciamiento, el Despacho mediante auto del 30 de julio de dos mil veintiuno decidió declarar no probada la excepción de “indebida acumulación de pretensiones” toda vez que consideró que las pretensiones buscan una declaración de responsabilidad mientras la pretensión cuarta objeto de discusión, implica una condena con sustento en la cláusula penal entendiendo así que dicha pretensión no

pretensiones” toda vez que consideró que las pretensiones buscan una declaración de responsabilidad mientras la pretensión cuarta objeto de discusión, implica una condena con sustento en la cláusula penal entendiendo así que dicha pretensión no es excluyente con el pedido de la condena por perjuicios materiales, manifestando que se trata del estudio de fondo de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda, lo cual llevaría a determinar si la cláusula penal pactada tuvo como referencia una liquidación anticipada de perjuicios.

II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Contra la decisión proferida por esta agencia judicial en auto de fecha 30 de julio de 2021 que resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta, el apoderadoRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

ACTOR: FONDO DE ADAPTACIÓN.

DEMANDADO: CASTELL CAMEL-CHUBB SEGUROS.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

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de la parte demandada esto es Chubb Seguros S.A.S interpuso recurso de reposición, en el cual argumentó que es evidente que la indebida acumulación de pretensiones debe ser reconocida por el Tribunal en esta etapa del proceso, puesto que de jó de ser neces ario que implicara que el proceso terminaría con una sentencia inhibitoria, y por el contrario resulta pertinente su declaratoria para subsanar el defecto aludido por Chubb Seguros de Colombia S.A.S.

Indicó que la indebida acumulación de pretensiones es evidente porque las pretensiones condenatorias están indebidamente acumuladas . Puesto que; la que

subsanar el defecto aludido por Chubb Seguros de Colombia S.A.S.

Indicó que la indebida acumulación de pretensiones es evidente porque las pretensiones condenatorias están indebidamente acumuladas . Puesto que; la que concierne a la efectividad de la cláusula penal choca o se repele contra las restantes peticiones condenatorias, considerando que el Fondo de Adaptación podía solicitar en su demanda la reparación integral de los perjuicios que se llegare a probar o la cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios, pero de ninguna forma se pueden solicitar las dos simultáneamente o por lo menos tuvieron que haber sido planteadas como principal o subsidiaria, carga que no cumplió la entidad demandante.

III. CONSIDERACIONES

2.1.- Procedencia del recurso

La parte dem andada presentó recurso de reposición contra la decisión de no declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

Frente al tema, la reciente reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció qu e, en la audiencia inicial el “juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación y decidirá las excepciones previas pendientes a resolver” -Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 40 de la Ley 2080.

No obstante, a diferencia de la regulación precedente, la cual establecía la apelación o la suplica como los recursos procedentes frente al auto que resolvía dichas excepciones, la nueva disposición guardó silencio respecto de la procedencia de alguno de estos recursos frente al referido auto.

o la suplica como los recursos procedentes frente al auto que resolvía dichas excepciones, la nueva disposición guardó silencio respecto de la procedencia de alguno de estos recursos frente al referido auto.

Por su parte, la norma que enuncia los autos apelables (art. 243 del CPACA), que también fue modificada por la Ley 2080 de 2021, tampoco señala como susceptibleRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

ACTOR: FONDO DE ADAPTACIÓN.

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de dicho recurso al auto que, en general, resuelve las excepciones previas. Misma suerte corre con respecto a la norma que indica los autos “suplicables” (art. 246, CPACA). Ahora bien, tratándose del recurso de reposición, no existe disposición legal que impida interponerlo ante el mencionado auto, razón por la cual se concluye que este medio de impugnación sí es procedente (art. 242, CPACA).

Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 15 de julio de 2021, radicación número: 11001 -03-28-000-2019-00094-00 (1100 1-03-28-000-201900063-00). C.P. Rocío Araujo Oñate, dispuso:

“Por lo tanto, La respuesta a cuál sería, en principio, mecanismo de impugnación aplicable deviene de los contenidos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, así:

aplicable deviene de los contenidos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, así:

LEY 1437 DE 2011 LEY 2080 DE 2021

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso

Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambi o de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas.”

En conclusión; la procedencia del r ecurso de reposición presentado por la parte accionada, es decir CHUBB SEGUROS S.A. , resulta procedente respecto de la decisión proferida en virtu d de la providencia del 30 de julio del presente año, mediante la cuál se declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

2.2.- Trámite del recurso de reposición

El CPACA no contiene regulación expresa acerca de la oportunidad en la que se debe formular el recurso de reposición. En consecuencia, de conformidad con el

pretensiones.

2.2.- Trámite del recurso de reposición

El CPACA no contiene regulación expresa acerca de la oportunidad en la que se debe formular el recurso de reposición. En consecuencia, de conformidad con el artículo 306 ibídem, es necesario acudir a lo regulado en el Código General del Proceso, normativa que al respecto dispone en su artículo 318 lo siguiente:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

ACTOR: FONDO DE ADAPTACIÓN.

DEMANDADO: CASTELL CAMEL-CHUBB SEGUROS.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

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“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.”

En cuanto al trámite que se le debe impartir al recurso de reposición el C.G.P dispone en su artículo 319 lo siguiente:

“El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”

De acuerdo con las normas trascritas est e Despacho es el competente para resolver el recurso de reposición por lo que se corrió traslado del mismo por Secretaría.

2.3.- De la indebida acumulación de pretensiones.

El artículo 165 de la Ley 1437 del 2011 contempla los supuestos en que procede la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, nulidad, y controversias contractuales.

Artículo 165, CPACA. “Acumulación de pretensiones . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: || 1. Que el juez sea competente para

podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: || 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un parti cular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. || 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. || 3. Qu e no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. || 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

ACTOR: FONDO DE ADAPTACIÓN.

DEMANDADO: CASTELL CAMEL-CHUBB SEGUROS.

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ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN.

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La figura de la acumulación de pretensiones se presenta cuando se formulan varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de controversias y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas. Además, para que la acumulación de pretensiones proceda debe un nexo en tre los mismos , bien porque provengan de la misma causa, se

busca disminuir el número de controversias y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas. Además, para que la acumulación de pretensiones proceda debe un nexo en tre los mismos , bien porque provengan de la misma causa, se refieran al mismo objeto, o tengan relación de dependencia unas de otras o exista comunidad probatoria. De acuerdo con lo anterior habrá una indebida acumulación de pretensiones cuando diversas pretensiones no puedan ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque son incompatibles. El artículo 165 de la Ley 1437 del 2011 contempla los supuestos en que procede la acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, nulidad, y controversias contractuales.

2.4.- Clausula Penal

Si existe pacto inequívoco al respecto, la cláusula penal puede cumplir una función diferente a la de tasar anticipadamente los perjuicios que puedan surgir con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales. En efecto, en sentencia del 18 de diciembre de 2009 con ponencia del Doctor Pedro Octavio Munar Cadena, el

Consejo de Estado expuso:

“1.2. Examinad a la regulación legal de la cláusula penal en el ordenamiento colombiano es menester asentar rotundamente y sin lugar a titubeos, que en el Código Civil no existe norma alguna del tenor del artículo 1229 francés, que explícita e invariablemente la conciba únicamente como la compensación de los daños padecidos por el acreedor o que circunscriba de algún modo su función en ese sentido. Por el contrario, bien pronto el artículo 1592 ídem, siguiendo fielmente la tradición

explícita e invariablemente la conciba únicamente como la compensación de los daños padecidos por el acreedor o que circunscriba de algún modo su función en ese sentido. Por el contrario, bien pronto el artículo 1592 ídem, siguiendo fielmente la tradición hispana, comienza por advertir que ‘La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal’, poniendo de presente, de manera palmaria, que también asume un carácter particularmente punitivo, aunque, obviamente, tampoco es el único. A su vez, el artículo 1593 dispone que ‘… cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona’, prescripción que, además de subrayar el carácter sancionatorio de la dicha estipulación, no la ciñe al incumplimiento de laRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

ACTOR: FONDO DE ADAPTACIÓN.

DEMANDADO: CASTELL CAMEL-CHUBB SEGUROS.

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obligación principal, vale deci r, la pretendida en últimas por el interesado, toda vez que ésta, por falta de consentimiento del tercero no se pudo ajustar. Otro tanto ocurre con el artículo 1599 del C. Civil, el que dejando de lado sin

obligación principal, vale deci r, la pretendida en últimas por el interesado, toda vez que ésta, por falta de consentimiento del tercero no se pudo ajustar. Otro tanto ocurre con el artículo 1599 del C. Civil, el que dejando de lado sin reservas la función indemnizatoria de la cláusula penal, señala que ‘habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio’. Es irrefragable, ent onces, que la reseñada regla acentúa enfáticamente en el aspecto aflictivo de la misma, al punto de ser ella exigible a pesar de que el acreedor no sufra mengua alguna por causa del incumplimiento del deudor o, incluso, que por alguna extraña razón resultó beneficiado. En el mismo sentido, la parte final del artículo 1594 que faculta al acreedor cobrar la pena junto con la obligación principal, ‘a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal’; e igualmente, el artículo 1600 ejusdem, en cuanto determina que ‘no podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena ’. Como se ve, tales preceptos permiten a las partes acordar la cláusula con un signo particularmente punitivo al posibilitar su acumulación con la reclamación de perjuicios, a la cual, subsecuentemente, no sustituye. Es más, la última de las citadas preceptivas le concede a la víctima la posibilidad

acumulación con la reclamación de perjuicios, a la cual, subsecuentemente, no sustituye. Es más, la última de las citadas preceptivas le concede a la víctima la posibilidad de abandonar el cobro de la pena para perseguir la indemnización de los daños padecidos. Incluso, el artículo 2486 íbidem, consagra que ‘si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes’; mandato que desdibuja nítidamente la función compensatoria en el ámbito de los perjuicios de la mencionada estipulación, habida cuenta que faculta al acreedor a percibir la pena junto con el cumplimiento de lo convenido. En fin, es evidente que el Código Civil, como ya se dijera concibe la a ludida estipulación de manera polifuncional, pues junto con su carácter aflictivo, coexisten, a la par su condición de caución y la indemnizatoria, que suele deducirse de la regla contenida en el artículo 1594 en cuanto prevé que ‘antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos, a su arbitrio...’ No puede negarse, ciertamente, que la mencionada estipulación cumple una significativa función de apremio, que se evidencia de manera insoslayable en diversas hipótesis previstas en esa codificación y a las que ya se ha hecho

No puede negarse, ciertamente, que la mencionada estipulación cumple una significativa función de apremio, que se evidencia de manera insoslayable en diversas hipótesis previstas en esa codificación y a las que ya se ha hecho alusión, como de garantía, particularmente cuando ella recae sobre un tercero. La jurisprudencia de esta Sala ha puesto de presente, igualmente, en múltiples decisiones, el temperamento polifacético de la cláusula penal. Así, en sentencia del 6 de marzo de 1961 señaló que ‘la finalidad de la cláusula penal es afirmar la ejecución de las obligaciones principalmente acordadas y por lo tanto ella no autoriza al deudor para exonerarse del cumplimiento de esas obligaciones’. En sentencia de 7 de octubre de 1976 precisó que ella sirve distintas finalidades ‘tales como la de servir de apremio al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios’. Y en fallo de 7 de junio de 2002 añadió que: ‘se halla concebida, como pacto c onstitutivo de una obligación accesoria que, por serlo, accede a otras obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento precisamente garantiza. Y puede cumplir distintas funciones, segúnRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

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sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no

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sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no solo por su importancia sino por ser pertinente a este caso, la de servir de medio para prefijar la indemnización de perjuicios que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se pacta’. Débese asentar, por consiguiente, a modo de corolario, que en el ordenamiento patrio no puede reducirse la cláusula penal, simplemente, a un pacto antelado de indemnización de perjuicios, habida cuenta que, además de entrañar la sanción de un acto antijurídico, ella cump le otras funciones tales como la de apremiar al deudor y, según algunos, la de caucionar el cumplimiento de lo convenido.” (Se destaca).

Ahora bien, el artículo 1600 del Código Civil señala que no es posible solicitar a la vez la pena y la indemnización d e perjuicios, prohibición de carácter supletivo a la voluntad de las partes que encuentra su razón de ser en los casos en los cuales la cláusula penal deba ser entendida con un carácter compensatorio, en cuyos eventos servirá como tasación anticipada de la indemnización, sin embargo, como lo autoriza la norma en cita, las partes pueden pactar lo contrario, esto es, que puedan reclamarse conjuntamente tanto la pena como la indemnización de perjuicios. Sobre este particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 23 de mayo de 1996 dentro del proceso radicado bajo el No. 4607, con ponencia del Doctor Carlos Esteban Jaramillo, señaló:

Sobre este particular, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 23 de mayo de 1996 dentro del proceso radicado bajo el No. 4607, con ponencia del Doctor Carlos Esteban Jaramillo, señaló: "Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjui cios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepció n, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquirid os en determinado contrato." (Expediente No. 4607).

condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquirid os en determinado contrato." (Expediente No. 4607).

Así entonces, si media pacto expreso al respecto, el acreedor puede cobrar tanto la indemnización de perjuicios como la sanción pecuniaria pactada entre las partes por el incumplimiento del contrato, porque cada una de ellas obedece a causas jurídicas diferentes.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

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Ahora bien, las partes, en ejercicio de su autonomía bien podrían acordar no limitar el monto de los perjuicios a los que se pacten de manera anticipada y, por el contrario, para efectos de que el lesionado resulte ileso, estipular que si los daños realmente sufridos por él son mayores a los previamente estimados en la cláusula penal, éste quede facultado para cobrar los perjuicios que no hubieren quedado cubiertos por ella, sin embargo, debe adv ertirse que en este último caso corre a cargo del lesionado la obligación de probar la acusación y el monto de tales perjuicios.

2.5Caso Concreto

En el presente caso se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Chubb Seguros Colombia S.A., contra la decisión proferida

perjuicios.

2.5Caso Concreto

En el presente caso se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Chubb Seguros Colombia S.A., contra la decisión proferida por este Despacho el 30 de julio de 2021 en la providencia , por la cual se resolvieron los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada y se declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones , decisión que recurrió su apoderado, considerando que dicha excepción tiene vocación de prosperar toda vez que encuentra excluyentes las pretensiones consignadas en la demanda.

La excepción planteada por el demandado es la contenida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, que resulta aplicable a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la remisión normativa facultada por el artículo 306 del CPACA, d enominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual se debe entender que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando el escrito inicial carece de los requisitos de fo rma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.

En ese orden de ideas, el recurrente busca sea declarada probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, así las cosas el De spacho decidirá no reponer el auto, toda vez que, el recurso de reposición presentado no desestima lo argumentado en la providencia del 30 de julio, puesto que como allí se expresó, la

indebida acumulación de pretensiones, así las cosas el De spacho decidirá no reponer el auto, toda vez que, el recurso de reposición presentado no desestima lo argumentado en la providencia del 30 de julio, puesto que como allí se expresó, la pretensión objeto de debate, es decir la C -Cuarta, implica una condena conRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00252-00.

ACTOR: FONDO DE ADAPTACIÓN.

DEMANDADO: CASTELL CAMEL-CHUBB SEGUROS.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

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sustento en la cláusula penal la cual no es excluyente con el pedido de condena por perjuicios materiales, puesto que se trata del estudio del fondo del asunto.

Lo anterior, a raíz de que se tendrá que determinar en sentencia si la cláusula penal pactada tuvo como como referencia una liquidación anticipada de perjuicios y, además, si la misma cubre el monto de los perjuicios que se llegaran a probar,

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