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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00260-00-(26-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00260-00-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : POPULAR.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00260-00

ACCIONANTE : ROCÍO ÁLVAREZ BUITRAGO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.

Visto el informe secretarial que antecede, por el cual se pone en conocimiento de esta Agencia Judi cial que el apode rado de la señora KATHERINE PUA PARDO , presentó solicitud de aclaración y/o adición del auto de calenda veinti nueve (29) de noviembre de dos mil veint iuno (2021), por medio de la cual se decretaron pruebas dentro del expediente de la referencia, procede el Despacho a resolver en lo que derecho corresponda.

ANTECEDENTES

La señora ROCÍO ÁLVAREZ BUITRAGO , actuando por conducto de mandatario judicial, incoaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el DIST RITO DE SANTA MARTA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL – DADSA – y la señora AIDA ROSA DE LIMA , en ejercicio de la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 , a fin de que por parte de

MARTA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL – DADSA – y la señora AIDA ROSA DE LIMA , en ejercicio de la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 , a fin de que por parte de esta jurisdicción se ampararan los derechos colectivos al goce de una ambiente sano y a la protección y restauración del medio ambiente . En efecto, correspondiéndole por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se profirió auto adiado del seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018)1, por medio del cual

1 Ver a folios 102 y 103 del plenario.PROCESO : POPULAR.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00260-00

ACCIONANTE : ROCÍO ÁLVAREZ BUITRAGO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.

Página 2 de 11 dispuso declarar su falta de competencia por el factor funcional para conocer de la acción pública de la referencia y consecuentemente ordenó remitir el expediente sub examine a esta Corporación.

Subsiguientemente, este Despacho mediante proveído de calenda primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 2, resolvió admitir la acción popular de marras, ordenando efectuarse las notificaciones personales pertinente.

Habiéndose fenecido el término concedido a las partes accionadas, a fin de que presentara n escrito de contestación y ejerciera n su derecho de defensa y contradicción, esta Corporación mediante auto fechado 15 de

personales pertinente.

Habiéndose fenecido el término concedido a las partes accionadas, a fin de que presentara n escrito de contestación y ejerciera n su derecho de defensa y contradicción, esta Corporación mediante auto fechado 15 de mayo de 2019 3, dispuso: i) aceptar la solicitud de coadyuvanza presentado por los señores E RNESTO PARRA MEJÍA y WILLIAM RENÉ PARA GUTIÉRREZ y ii) fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, normada en el artículo 27 de la Le y 1437 de 2011, para la data del 26 de octubre de 2019.

Sin embargo, mediante proveíd o de calenda diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019)4, esta Agencia Judicial resolvió dejar sin efecto la decisión de fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, normada en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, para la data del 26 de octubre de 2019, para que por secretaría se efectuare en debida forma la notificación personal de la demanda a la particular demandada AIDA ROSA DE LIMA , actuación que se efectuó hasta la data del 23 de noviembre de 2020, tal como consta en a folio 473 del plenario.

Por su parte, mediante providencia datada veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) 5, este Despacho resolvió fijar como fecha para la práctica de audiencia de pacto de cumplimiento el día miércoles quince (15) de junio de dos mil ve intiuno (2021) a las nueve de la mañana

para la práctica de audiencia de pacto de cumplimiento el día miércoles quince (15) de junio de dos mil ve intiuno (2021) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En efecto, una vez instalada dicha diligencia judicial el Magistrado conductor resolvió i) declarar fallida la referida audiencia de pacto de cumplimiento, decisión adoptada de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 6 y ii) aceptar a los señores

RAMON EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ, OLGA LUCÍA LARA QUINTERO,

EDUARDO NEZZO ALZAMORA, YOLANDA POLO, LEON JAIME ARANGO

2 Ver a folios 142 y 143 del expediente. 3 Ver a folios 430 y 431 del plenario. 4 Ver a folios 443 y 444 del expediente. 5 Ver numeral 21 del expediente digital. 6 Artículo 27. Pacto de cumplimiento. (…) La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: (…) a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; (…)PROCESO : POPULAR.

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ACCIONANTE : ROCÍO ÁLVAREZ BUITRAGO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.

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LONDOÑO, OMAIRA VAR GAS, SERGIO ANDRES LIZCANO TORRES,

NIDIDA MONTES DE BUSTOS, GLENIS BUENDIA, MARÍA CONCEPCION

SERNA DE GÓMEZ, JOSE ANTONIO GÓMEZ MONTAÑA, JORGE

NIDIDA MONTES DE BUSTOS, GLENIS BUENDIA, MARÍA CONCEPCION

SERNA DE GÓMEZ, JOSE ANTONIO GÓMEZ MONTAÑA, JORGE

ALBRTO BADILLO, LORE MONENGRO CHAMORRO, GERALDA

CAHUANA, SANDRA MARÍA VICTORIA AMAILS, MARIA GUERRA,

DANIEL BERMU DEZ VARGAS, ELENA VIVES JIMÉNEZ, TOMÁS MORA

RODRÍGUEZ, SAID ALCAZAR DE VERA, PATRIENE MESSIER JIMÉNEZ,

MARTHA BERMUDEZ YANET, ZONIA VERGARA, WIDYA MEDINA MONROY, EDGAR LIBARDO SANJUA, ORLANDO MEJÍA y CECILIA BETANCOURT, como coadyuvantes a la parte accionante.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Despacho mediante auto de calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 7, procedió a adoptar decisión en torno a las solicitudes de pruebas elevadas por los extremos procesales, a fin de decretar las que se consideren procedentes y/o pertinentes.

Ahora bien , se permite advertir el Tribunal que, mediante escrito presentado al buzón electrónico del Despacho, visible en el numeral 12 del expediente digital , el mandatario judicial de la señora KATHERINE PUA PARDO, presentó solicitud de aclaración y/o adición del auto de calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), argumentando en lo pertinente que en dicho proveído no se emitió pronunciamiento en torno a las pruebas po r ellos solicitados con la contestación de la demanda,

veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), argumentando en lo pertinente que en dicho proveído no se emitió pronunciamiento en torno a las pruebas po r ellos solicitados con la contestación de la demanda, como tampoco respecto de la solicitud de vinculación de terceros con interés en las resultas del proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues, bien, en primera medida se permite colegir el Despacho que la ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” , en sus artículos 211 y 212, establecen el régimen proba torio y las oportunidades probatorias, e n lo que respecta a las acciones populares y de grupo. En efecto, los artículos precedentemente referidos, rezan ad litteram pedem:

“Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.

7 Ver numeral 9 del expediente digital.PROCESO : POPULAR.

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Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez l as pruebas deberán solicitarse,

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Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez l as pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas : la demanda y su contestación; l a reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)

De la normatividad anteriormente traída a colació n, es dable concluir que en primera instancia, y a fin de que los medio de prueba adquieran valor probatori o, deber ser aportadas y/o solicitadas únicamente con: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y v) los incidentes y su respuesta, siempre que las mismas se encuentren circunscritas a la cuestión planteada.

Ahora bien, adentrándonos al asunto sub examine, se advierte que la señora KATHERINE PUA PARDO no es parte procesal en el medio de control sub examine, como erradamente lo afirma su mandatario judicial, y,

Ahora bien, adentrándonos al asunto sub examine, se advierte que la señora KATHERINE PUA PARDO no es parte procesal en el medio de control sub examine, como erradamente lo afirma su mandatario judicial, y, por lo tanto, mal podría esta agencia Judicial decretar prueba alguna.

En efecto, observa el Despacho que, la demanda sub examine fue admitida en contra del particular AIDA ROSA DE LIMA PARDO DE PUA , quien fue debidamente notificada en la data del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), conforme lo disponía el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 y e l artículo 291 del Código General del Proceso , tal como consta en a folio 474 del expediente.

Al respecto, observa este operador judicial que, al momento de acudir a las instalaciones de Tribunal, a efecto de notificarse del asunto de marras, la señora AI DA ROSA DE LIMA PARDO DE PUA señaló libremente que el correo a efecto de notificaciones personales sería kathypua@gmail.com, buzón electrónico en el cual se han comunicados los autos subsiguientes proferidos por esta Agencia Judicial, tal como ilustra a continuación:PROCESO : POPULAR.

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De conformidad con lo anterior, es claro para el Despacho que, a través de la providencia objeto de reparo no se ha incurrido en yerro u omisión respecto del escrito de contest ación y la solicitud de pruebas presentado por la señora KATHERINE PUA PARDO, pues, se itera, la mentada señora no es parte procesal en el asunto sub examine, toda vez que, en el evento de que se entendiera que, por secretaría se han remitido a su buzón electrónico diversas providencias, ello se ha realizado en razón de que la señora AIDA ROSA DE LIMA PARDO DE PUA al momento de su notificación personal indicó dicho correo electrónico.

Amén de lo anterior, emerge con claridad para esta Agencia Judicial que, la solicitud de aclaración y/o adición presentado por la señora KATHERINE PUA PARDO no tiene vocación de prosperidad y en tal virtud, se proferirá decisión en el sentido de denegar dichos pedimentos, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

Sin perjuicio de lo anterior, y, atendiendo a la naturaleza del medio de control sub examine, a más de que la referida señora KATHERINE PUA PARDO manifestó tener intereses directo en las resultas del proceso oPROCESO : POPULAR.

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Página 6 de 11 verse afectada por la decisión que se adopte, considera esta Agencia Judicial que resulta necesario estudiar su vinculación al asunto de marras en calidad de coadyuvante de la parte accionada.

Así pues, sea dable indicar que el legislador en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, dispon e la posibilidad de que hasta antes de ser dictada sentencia de primera instancia toda persona u organizaciones populares, cívicas y similares podrán coadyuvar el medio de control popular, precisando que la intervención de los sujetos coadyuvantes se circu nscribe a las actuaciones que a futuro se desarrollen dentro de la contención. En efecto, la mentada normativa en lo pertinente señala:

“Artículo 24. Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municip ales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.”

En tal sentido, se advierte que , en lo atinente a la figura de la coadyuvancia dentro de las acciones populares, el Honorable Consejo d e Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 con ponencia del Doctor GERARDO ARENAS MONSALV E proferida dentro del proceso con

coadyuvancia dentro de las acciones populares, el Honorable Consejo d e Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 con ponencia del Doctor GERARDO ARENAS MONSALV E proferida dentro del proceso con radicación No. 68001 -23-33-000-2014-00036-01, señaló en lo pertinente ad pedem litterae:

“…Al respecto es preciso señalar que la figura de la coadyuvancia es un mecanismo de intervención que puede hacer una persona natural o jurídica como tercero para apoyar voluntariamente los argumentos expuestos por alguno de los extremos de la litis, dentro de un proceso judicial. Para el ca so de las acciones populares esta figura está prevista en el artículo 24 de la ley 472 de 1998, el que autoriza a toda persona natural o jurídica a coadyuvar las acciones populares antes de que se profiera fallo de primera instancia. De igual manera dicha norma prevé que la persona que intervenga en el proceso como coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentra, y sus actuaciones tendrán efectos hacia futuro; en tal sentido esta intervención le permitirá al interviniente, en calidad de parte , ejercer las facultades que procesalmente corresponden a ésta, pero sin excederlas, pues el coadyuvante auxilia o ayuda a la parte principal, pero su ejercicio se limitada al marco de las pretensiones del demandante, sin que pueda adicionarlas, ni trae he chos que la parte principal noPROCESO : POPULAR.

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Página 7 de 11 llevo al debate. Lo anterior está en consonancia con el artículo 52 del C de P.C. en cuanto dispone que el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Sin embargo, cabe destacar que la coadyuvancia en las acciones populares difiere con la prevista en la legislación procesal civil (artículo 52 del C. de P.C), por cuanto en la acción cons titucional, no es un requisito que se tenga una relación sustancial con la parte que se auxilia. Es importante señalar, que como el interés jurídico que mueve tanto al actor popular como a su coadyuvante no es otro que la defensa de lo colectivo, éste último no puede establecer a su criterio una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el accionante, pues ello no estaría acorde con la finalidad de la coadyuvancia establecida para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados por el actor y no para formular su propia demanda, pues su legitimación también es limitada en acciones colectivas. De este modo, se tiene que las facultades del coadyuvante en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda

demanda, pues su legitimación también es limitada en acciones colectivas. De este modo, se tiene que las facultades del coadyuvante en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria. De ahí que tratándose del coad yuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual podrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte con traria etc. No obstante, tal intervención no puede significar una reformulación de la demanda, pues ello entrañaría una clara contradicción con lo formulado por el coadyuvado, que comportaría no sólo una desnaturalización de la figura, sino un desbordamien to de sus limitadas facultades como intervención adhesiva) …”

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Así pues, atendiendo al precepto jurisprudencial anteriormente citado, advierte el Despacho que se hace completamente procedente la coadyuvancia por pasiva de la señora KATHERINE PUA PARDO comoquiera que ésta afirmó que la franja de terreno de la que es una de los propietarios, es un bien de propiedad privada, no es una zona de reserva forestal ni ecológica, situación bajo la cual, considera, deben denegarse las súplicas de la demanda.PROCESO : POPULAR.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00260-00

forestal ni ecológica, situación bajo la cual, considera, deben denegarse las súplicas de la demanda.PROCESO : POPULAR.

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ACCIONANTE : ROCÍO ÁLVAREZ BUITRAGO Y OTROS.

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Página 8 de 11 En virtud de lo anterior, el Despacho proferirá decisión en el sentido de aceptar como coadyuvante a la parte accionada y se entenderá como parte dentro del asunto litigioso, conforme se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído ; sin embargo, huelga reiterarse, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 , la coadyuvancia operará hacia la actuación futura.

Aunado a lo anterior, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mismo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 61 del Código G eneral del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular a los señores ENRIQUE RAFAEL PÚA PARDO,

SHIRLEY PAOLA PÚA BEDOYA, SANDY JOHANNA PÚA BEDOYA, JAIR

ENRIQUE PÚA DE LA HOZ, PAOLA LIZE TTE PÚA GONZÁLEZ,

ELIZABETH MELISSA PÚA GONZÁLEZ, MARIELA MEDINA ZOTA, PAULA

ENRIQUE PÚA DE LA HOZ, PAOLA LIZE TTE PÚA GONZÁLEZ,

ELIZABETH MELISSA PÚA GONZÁLEZ, MARIELA MEDINA ZOTA, PAULA

ANDREA RÍOS BLANDÓN , LUIS ALBERTO ACUÑA BOLAÑO, EDUARDO

FUENTES DIAZTAGLE, WILLIAM GÓMEZ ZABALETA, ROMINA DE JESÚS REYES MARTÍNEZ, MAURICIO RÍOS BLANDÓN y SERGIO BLANDÓN QUINTERO, a la contención en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva , comoquiera que por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si éstas no se encuentran presentes y su necesa ria comparecencia dentro del proceso se explica por razón de la unidad inescindible de éstos extremos procesales con la relación de derecho sustancial que se debate. En efecto, la norma del artículo 61 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la dem anda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de

por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la dem anda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispo ndrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte,PROCESO : POPULAR.

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ACCIONANTE : ROCÍO ÁLVAREZ BUITRAGO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.

Página 9 de 11 mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

(Subrayas y Negrita no son del texto)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma

demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

(Subrayas y Negrita no son del texto)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposib le adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales.

Así mismo, huelga acotar que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligatoria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la inferencia que, e s necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas o entidades, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados

subordinada a la citación de estas personas o entidades, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.PROCESO : POPULAR.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00260-00

ACCIONANTE : ROCÍO ÁLVAREZ BUITRAGO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.

Página 10 de 11 Por lo anterior, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los princ ipios de celeridad y economía procesal, ésta Agencia Judicial procederá a DEJAR SIN EFECTO el auto de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se decretaron unas pruebas y ordenará vincular a los señores ENRIQUE RAFAEL PÚ A PARDO, SHIRLEY PAOLA PÚA

BEDOYA, SANDY JOHANNA PÚA BEDOYA, JAIR ENRIQUE PÚA DE LA

HOZ, PAOLA LIZETTE PÚA GONZÁLEZ, ELIZABETH MELISSA PÚA

GONZÁLEZ, MARIELA MEDINA ZOTA, PAULA ANDREA RÍOS

BLANDÓN, LUIS ALBERTO ACUÑA BOLAÑO, EDUARDO FUENTES

DIAZTAGLE, WILLI AM GÓMEZ ZABALETA, ROMINA DE JESÚS REYES

MARTÍNEZ, MAURICIO RÍOS BLANDÓN y SERGIO BLANDÓN

DIAZTAGLE, WILLI AM GÓMEZ ZABALETA, ROMINA DE JESÚS REYES MARTÍNEZ, MAURICIO RÍOS BLANDÓN y SERGIO BLANDÓN QUINTERO al asunto de la contención y, en consecuencia, notificarlas personalmente de esta disposición; seguidamente, se ordena suspender el proceso hasta por el térm ino que tienen las vinculadas para concurrir a la actuación.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Despacho Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración y/o adición impetrada por el mandatario judic ial de la señora KATHERINE PUA PARDO , de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDA: TENER a l a señora KATHERINE PUA PARDO como coadyuvante de la parte acciona da, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEJAR sin efecto la providencia de calenda veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se decretaron pruebas dentro del expediente de la referencia, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: TÉNGASE como litisconso rtes necesarios por pasiva, a

los señores ENRIQUE RAFAEL PÚA PARDO, SHIRLEY PAOLA PÚA

BEDOYA, SANDY JOHANNA PÚA BEDOYA, JAIR ENRIQUE PÚA DE LA

HOZ, PAOLA LIZETTE PÚA GONZÁLEZ, ELIZABETH MELISSA PÚA

BEDOYA, SANDY JOHANNA PÚA BEDOYA, JAIR ENRIQUE PÚA DE LA

HOZ, PAOLA LIZETTE PÚA GONZÁLEZ, ELIZABETH MELISSA PÚA

GONZÁLEZ, MARIELA MEDINA ZOTA, PAULA ANDREA RÍOS BLANDÓN ,

LUIS ALBERTO ACUÑA BOLAÑO, EDUARDO FUENTES DIAZTAGLE,

WILLIAM GÓMEZ ZABALETA, ROMINA DE JESÚS REYES MARTÍNEZ, MAURICIO RÍOS BLANDÓN y SERGIO BLANDÓN QUINTERO , de conformidad con la parte motiva de este proveído.PROCESO : POPULAR.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00260-00

ACCIONANTE : ROCÍO ÁLVAREZ BUITRAGO Y OTROS.

ACCIONADO : NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.

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QUINTO: NOTIFICAR personalmente a los señores mencionados en el numeral que antecede, conforme lo dispone el artículo 200 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021 , el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, remitiéndoles copia de la presente providencia, de la subsanación de la demanda, de la demanda y sus anexos.

SEXTO: COMUNICAR al Agente del MINISTERIO PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para el efecto enviar copia en me dio magné tico de la presente providencia.

conformidad a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para el efecto enviar copia en me dio magné tico de la presente providencia.

SÉPTIMO: COMUNICAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, para el efecto enviar copia en medio magnético de la presente providencia y de la demanda, para efectos del registro de que trata el artículo 80 íbidem.

OCTAVO: NOTIFICAR esta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOVENO: Advertir a los particulares vinculados , conforme a lo normado en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso aplicable a la contención por remisión expresa del artículo 68 de la referida Ley, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, podrán contestar la demanda, y solicitar la práctica de pruebas en ejercicio de su derecho de la defensa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado Firmado electrónicamente

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