🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00269-00-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00269-00-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintidós (22) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

N Y R DEL DERECHO.

INTERGRANOS S.A.

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-. : 47-001-2333-000-2018-00269-00. sociedad INTERGRANOS S.A., actuando por conducto de mandatario judicial han incoado ante esta corporación la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, tendiente a obtener de esta jurisdicción las siguientes declaraciones y condenas. L PETITUM “1-DECLÁRESE QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, consistente en A)- La Resolución número 1-90-201-236-408-2265 del veintiuno (21) de Noviembre (sic) de dos mil diecisiete (2.017), proferida por la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Adunas de Medellln. por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017). (. . .) B)- La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1342 del

Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017). (. . .) B)- La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto (sic) de dos mil diecisiete (2.017), por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de lai

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: INTERGRANOS S.A. : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-. : 47-001-2333-000-2018-00269-00.

Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere Liquidación oficial de Corrección, (...) 2RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CUENTE, es decir, que quede en firme la declaración de importación anunciada a nombre del importador INTERGRANOS S.A. identificada con Nit 900.069.477-1 y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos imputado a la Declaración de Importación con autoadhesivo Nro. 07256261029843 del 8 de julio de 2.016 a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/L ($118.458.808) como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, ya que la sociedad ha cumplido con las obligaciones legales y presentó la declaración ajustada a la normatividad vigente. La declaratoria de nulidad deja SIN

OCHO PESOS M/L ($118.458.808) como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, ya que la sociedad ha cumplido con las obligaciones legales y presentó la declaración ajustada a la normatividad vigente. La declaratoria de nulidad deja SIN EFECTOS las resoluciones expedidas por parte de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDivisión de Gestión de liquidación y la división de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y revive la declaración de importación originalmente presentada por el Actor, la cual quedaría en firme. Las resoluciones conforman lo que se ha denominado un acto administrativo complejo y se describen así: La Resolución número 1-90-201-236-408->2265 del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017) por la cual la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín resuelve un recurso de Reconsideración, y La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241->1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017) por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere liquidación Oficial de Corrección y liquida un mayor valor a pagar sobre la declaración de importación objeto del debate. Resoluciones nulas por haberse realizado correctamente la clasificación del maíz para consumo humano, en la declaraciones (sic) de importación, la cual fue clasificada en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, pagando impuesto cero (0%). por lo que ni su venta ni su importación causan el impuesto

la declaraciones (sic) de importación, la cual fue clasificada en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, pagando impuesto cero (0%). por lo que ni su venta ni su importación causan el impuesto sobre las ventas; y como consecuencia de lo anterior, se archive el respectivo expediente.

33-CONDÉNESE A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLINDIRECCION DE GESTIÓN JURÍDICA a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman de la siguiente manera: - Honorarios de Abogado (sic) del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS MIL ($118.458.808) siendo entonces el valor de los honorarios ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MIL ($11.845.880). - Perjuicios Morales toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los linea mientos legales, pues

2PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : INTERGRANOS S.A

DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-OIAN-, RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00269-00 la ley 1607 de 2012 en su artículo 38 dispuso que el MAIZ IMPORTADO PARA CONSUMO HUMANO QUEDABA EXCLUIDO DEL IVA. por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Artículo noventa y siete (97) Código Penal).

4JURAMENTO ESTIMATORIOConforme al Articulo 206 del Código General del Proceso, la suscrita manifiesta bajo gravedad de juramento que se entiende presentado con el libelo de la demanda, que estimo razonadamente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, discriminados en los conceptos relacionados en la anterior pretensión, de la siguiente manera: - GASTOS. Honorarios de Abogado del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, es decir, CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS MIL ($118.458.808) siendo entonces el valor de los

honorarios ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y

CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MIL ($11.845.880). - DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES O MORALES: toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo

la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, pues la ley 1607 de 2012 en su articulo 38 dispuso que el MAIZ IMPORTADO PARA CONSUMO HUMANO QUEDABA EXCLUIDO DEL IVA. por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia , en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Articulo noventa y siete (97) Código Penal). 5ORDÉNESEA LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIANDE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLIN, cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos ciento ochenta y nueve (189). y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-Ley 1437 de 2011.

11. CAUSA PETENDI

II. 1 FUNDAMENTOS DE HECHO La apoderada judicial del extremo accionante sustenta las pretensiones de su demanda con fundamento en los supuestos fácticos que seguidamente se transcriben en lo pertinente, así: “1. Nótese que la División de Gestión de Liquidación hace

referencia a un Requerimiento Especial Aduanero No. 1-90-238419-874 del Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017), proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, que se expidió con el propósito legal de formular la Liquidación Oficial

419-874 del Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017), proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, que se expidió con el propósito legal de formular la Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017) notificada el ocho (8) de Agosto de dos mil diecisiete

3PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: INTERGRANOS S.A. : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-D1AN- : 47-001-2333-000-2018-00269-00 (2.017), indicando que el maíz investigado cumple con los presupuestos señalados en la norma tributaria para liquidar y pagar una tarifa del 5%, ordenando de esta manera proceder a liquidar un mayor valor a pagar en una cuantía equivalente a CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/L ($118.458.808) discriminado por concepto de IVA CIENTO SIETE MILLONES

SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS

VEINTICINCO PESOS M/L ($107.689.825) y DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($10.768.983) por concepto de sanción a nombre del importador INTERGRANOS S.A identificado con NIT 9000694771.

2. Dentro del término legal establecido en el Articulo 510 del

OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($10.768.983) por concepto de sanción a nombre del importador INTERGRANOS S.A identificado con NIT 9000694771.

2. Dentro del término legal establecido en el Articulo 510 del Decreto 2.685 de 1.999. el nueve (9) de Junio de dos mil diecisiete (2.017) se presentó respuesta por parte de la sociedad importadora mediante apoderado al Requerimiento Especial, manifestando entre otros argumentos, que se puede observar las distintas posturas que frente al tema del maíz para consumo humano y maíz para uso industrial ha tenido la misma DIAN, las cuales en ningún momento han sido uniformes y claras, lo que ha generado en los importadores una angustia inmensa, pues no saben a ciencia cierta la forma en que les van a aplicar la norma que trae la ley. ya que de la lectura desprevenida y armónica del decreto 1794 ha de entenderse en su sentido natural y obvio y según el uso general de las mismas palabras y como dice la "DIAN en armonía con la ley 1607 artículo 38 , veamos: El artículo de la ley habla de importación o venta, el decreto solo habla de la venta y no puede por vía interpretativa decirse que reglamentó la importación y entender que importar es lo mismo que vender ; es un contrasentido. Recordemos que importar es comprar, traer de otro país, no es vender y el importador cuando importa ya sabe con cierto grado de certeza si ese maíz que está importando es para consumo humano o si es para uso industrial y por eso hace bien la DIAN al expresar que será el importador quien lo clasifique al momento de la importación (compra) no de la venta. Que debe

cierto grado de certeza si ese maíz que está importando es para consumo humano o si es para uso industrial y por eso hace bien la DIAN al expresar que será el importador quien lo clasifique al momento de la importación (compra) no de la venta. Que debe existir un control de las autoridades competentes es cierto y el mismo ha existido desde la importación v cuando la Dian ha ido donde los distintos importadores ha encontrado que el maíz que importan para consumo humano se vende igualmente como excluido cuando es para consumo humano, cosa que es demasiado fácil identificar pues se sabe con certeza que si se le vende a otro comercializador es para consumo humano y si se le vende a una industria es para uso industrial. El vendedor sabe con certeza la calidad de su cliente, y sabe que si vende para uso industrial debe cobrar el 5% y se vende para consumo humano, no puede facturar IVA. La palabra consumidor final no está en la ley y por haberse agregado en un sentido que no trajo la ley, termina por crear confusión y caos jurídico. Decir que mientras un decreto esté vigente, se tiene que aplicar, así esté en abierta contradicción con la ley, es empezar a darle patente de corso a todas las autondades para que excedan la aplicación de la ley agregando pequeñas palabras o interpretaciones que terminan por reformar o modificar la ley en el sentido que más convenga a sus intereses. Dejar la interpretación en manos de la Dian para temas impositivos y que su interpretación sea además impositiva, dominante, imperativa, es

como decirle que puede imponer por esta vía nuevos impuestos. 4<

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

: INTERGRANOS S A. : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- : 47-001-2333-000-2018-00269-00

Quien tiene la función de cobrar impuestos, no tiene ningún miramiento con el contribuyente y siempre hará interpretaciones en favor de un mayor recaudo. Por eso la Ley es sabia en dejar la creación o eliminación de impuestos en manos del legislador no de la DIAN.

3. Posteriormente, mediante Resolución Liquidación Oficial No 190^201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017) notificada el ocho (8) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017). se profiere Liquidación Oficial de Corrección por parte de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellln. Despacho que resolvió formular Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con sticker AT 07256261029843 del 8 de julio de 2.016. a nombre de la Importadora INTERGRANOS S.A. liquidando un mayor valor a pagar en dichas declaraciones por parte de mi cliente, en cuantía

equivalente a CIENTO DIECIOCHO MILLONES

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS

OCHO PESOS M/L ($118.458.808).

Lo anterior en razón a que la mercancía consistente en Maíz para consumo humano, clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 según el Despacho se encuentra gravado con IVA

OCHO PESOS M/L ($118.458.808).

Lo anterior en razón a que la mercancía consistente en Maíz para consumo humano, clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00 según el Despacho se encuentra gravado con IVA del cinco por ciento (5%), y no excluido, posición que difiere el suscrito.

4. Dentro del plazo de quince (15) siguientes contados a la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Corrección, el despacho en mención, le dio la oportunidad a mi representada, para interponer el Recurso de Reconsideración, mediante memorial dirigido a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica U.A.E DIAN, de conformidad con el articulo 515 del Decreto 2685 de 1999 y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 518 ibídem. Entre los motivos de inconformidad resalto los siguiente, que se trascriben del Recurso presentado:"(...)

5. Igualmente se presentó como excepción la no aplicación retroactiva de la norma reglamentaria, en este caso el Decreto 1794 de Agosto (sic) veintiuno (21) del dos mil trece (2.013) fecha para la cual la mayor parte de las declaraciones de importación ya estaban presentadas conforme a lo dispuesto en la Ley 1607 del dos mil doce (2.012) en armonía con lo expresado en el concepto 13617 de marzo seis (6) del dos mil trece (2.013). Seria injusto aplicar retroactivamente un Decreto con serios motivos de ilegalidad, muy posterior a la expedición de la norma y más cuando la Dian habia emitido un concepto desde marzo seis (6) del dos mil

aplicar retroactivamente un Decreto con serios motivos de ilegalidad, muy posterior a la expedición de la norma y más cuando la Dian habia emitido un concepto desde marzo seis (6) del dos mil trece (2.013) en que simplemente validada de manera literal lo dispuesto en la norma Inducir al importador a aplicar la Ley correctamente y luego con posterioridad sancionarlo por haber cumplido con la ley y el concepto, es a todas luces ilegal e injusto. Es tan evidente la BUENA FE de los importadores requeridos que a partir de la expedición del Decreto 1794, agosto veintiuno (21) del dos mil trece (2.013), han venido presentando sus declaraciones cancelando el cinco por ciento (5%) a pesar de tener conocimiento claro de que la Ley no lo exige procurando con ello evitar debates como el actual, que solo les genera angustia y perjuicios. Afirmar que el decreto 1794 del veintiuno (21) de agosto del dos mil trece 51

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: INTERGRANOS S A : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-. : 47-001-2333-000-2018-00269-00 (2.013) reglamentó simplemente lo que la Ley 1607 del dos mil doce (2.012) ya expresaba de manera clara en su articulo 36, es equivocado, y para muestra un botón: La misma Dian permitió durante el lapso de enero del 2013 a agosto del 2013 que se hicieran importaciones gravadas al 5% e importaciones excluidas con cero gravamen. La misma Dian invita a corregir con el 5% y la

durante el lapso de enero del 2013 a agosto del 2013 que se hicieran importaciones gravadas al 5% e importaciones excluidas con cero gravamen. La misma Dian invita a corregir con el 5% y la misma Dian luego saca unos requerimientos especiales con tarifa del 16%. Todo ello lo que demuestra es que la confusión la generó de plano el decreto con su concepto de consumidor final. No podemos recargar sobre importadores de buena fe, costos imprevistos, ocultos y a posteriori, originados en una norma reglamentaria expedida en agosto 21 del 2013 para operaciones ocurridas entre enero del 2013 y agosto 21 del 2013. Los importadores de manera unánime y en razón del perjuicio enorme que esto les está ocasionando, han iniciado de nuevo su trabajo ante el gobierno , entidades judiciales y el legislador con miras a restablecer el equilibrio fiscal que creían haber encontrado como fruto de su lucha anterior. No se trata ya de querer o no querer cumplir con el Decreto 1.794 del dos mil trece (2.013), se trata de la supervivencia como empresas generadoras de riqueza y empleo. Importar maíz con el 16% no es viable económicamente y quienes ejercen esta actividad, si tienen que pagar ese 16%, se quiebran y los mismos consumidores, en caso de quedar en firme esta interpretación del 16%, van a entrar en la protesta, pues no tiene carta de presentación que un producto de primerísima necesidad, se encarezca su importación en un dieciséis por ciento (16%) cuando en la mente del legislador ha estado siempre tratarlo como producto excluido para efectos de controlar su precio hacia abajo.

presentación que un producto de primerísima necesidad, se encarezca su importación en un dieciséis por ciento (16%) cuando en la mente del legislador ha estado siempre tratarlo como producto excluido para efectos de controlar su precio hacia abajo.

6. El día 23 de diciembre del 2014, tuvo que derogarse de plano el Decreto 1.794 del dos mil trece (2.013) y en su lugar expedirse el Decreto 2.686 del dos mil catorce (2.014) el cual, en sus considerandos deja claro temas como el de la comercialización, el de tarifas y el no condicionamiento de tener que ser adquirido por el consumidor final, veamos: Dice el Decreto 2686 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2.014): (...); Esa tarifa del 16% por el hecho de la comercialización no existe para el maíz y además es insostenible para un producto de la canasta familiar.

Solo existen dos regímenes, 5% y excluido Todo ese despliegue analítico y profundo del concepto de consumidor final queda en el aire con esta disposición legal. Recordemos que es un decreto reglamentario que corrige un grave error del 1794 del 2013. decreto también reglamentario de la misma ley: el 2686 del 2014 logra de manera clara adecuar la reglamentación al verdadero espíritu de la ley debiendo aplicarse desde enero del 2013.

7. Asi mismo, sin tener en cuenta todos estos argumentos, La Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN mediante la 1-90-201-236-408-2265

Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN mediante la 1-90-201-236-408-2265 del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017) por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, decide CONFIRMAR la resolución No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017), por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expidió Liquidación Oficial de Corrección, y liquidó un

6PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

: INTERGRANOS S.A. : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-OIAN-, : 47-001-2333-000-2018-0026900. mayor valor a pagar en las declaraciones de Importación ya referenciadas. por valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS MIL ($118 458 808) discriminado por concepto de

IVA CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y

NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS MIL

($107.689.825) y DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MIL ($10:768.983) por concepto de sanción al importador INTERGRANOS S.A NIT 900.069.477-1 conforme lo establecido

OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MIL ($10:768.983) por concepto de sanción al importador INTERGRANOS S.A NIT 900.069.477-1 conforme lo establecido en el articulo 513 del decreto 2685 de 1999. informando a su vez que contra la presente resolución no procede recurso alguno en sede administrativa, constituyendo agotamiento de la vía gubernativa o procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el articulo 835 del Estatuto Tributario Nacional.

8. Cabe resaltan de igual forma, que en esta actuación administrativa se violaron principios como el de seguridad jurídica, el debido proceso, el non bis in ídem, así mismo existe

extemporaneidad de la Resolución No. 1-90-201-241-1342 del tres (3) de Agosto de dos mil diecisiete (2.017) por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, expide una Liquidación de Corrección: como también una falsa motivación al considerar que el producto investigado no cumple con las condiciones para ser excluido del IVA. ya que la importación como tantas veces se ha manifestado se hizo con base en lo dispuesto en la ley y con base al último concepto vigente para la época de la importación , así como el Decreto 2.686 del dos mil catorce (2.014), pues el maiz se importó para consumo humano y NO SE REALIZÓ O DEBE REALIZAR NINGÚN PROCESO INDUSTRIAL sobre él. además queda claro que la exclusión se conserva no importando la intermediación o comercialización y que la exclusión no está condicionada a que sea adquirido por el consumidor final Donde INTERGRANOS S.A tampoco realiza

INDUSTRIAL sobre él. además queda claro que la exclusión se conserva no importando la intermediación o comercialización y que la exclusión no está condicionada a que sea adquirido por el consumidor final Donde INTERGRANOS S.A tampoco realiza ningún proceso industrial sobre el maíz importado. El Decreto 2686 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2.014) reafirma nuestra postura cuando en su Artículo 1 dispone que el maíz que se encuentra excluido del impuesto sobre las ventasIVA (...) Con fundamento en el acervo probatorio, es fácil concluir que las importaciones se hicieron correctamente dado que se está frente a un producto excluido: MAÍZ PARA CONSUMO HUMANO y debe la DIAN darle aplicación según lo literal de las palabras , y es que no haya sido, no como determina arbitranamente la entidad y es que NO VA YA A SER sujeto a transformaciones.

9. Desde antes de la expedición de la ley 1607 del 20121a DIAN ha querido, sin razón legal alguna, gravar el maíz para consumo humano en su importación. La ley traía como excluido al maíz sin distinguir calidades, veamos: "Articulo 424 del Estatuto Tributario modificado por la ley 788/2002. artículo 30. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hayan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas Para tal efecto se utiliza la nomenclatura NANDINA vigente: 10.05 Maíz...". A su vez el artículo 468-1 traía como

gravado con la tarifa del 10% y no del 16%. el Maíz para usoPROCESO ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: INTERGRANOS S A. : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- : 47-001 -2333-000-2018-00269-00 industrial. La Dian aceptó durante toda la mayor parte del tiempo las importaciones de maíz entero como excluidas y fue solo a partir del año 2010 y 2011 que empezó a querer gravar con iva del 10% todas las importaciones de maíz, creando para ello de manera inteligente, una serie de oficios, circulares en las que concluía que como el maíz entero tenía que ser necesariamente sonetillo al proceso de trilla para poder ser consumido por los humanos y los animales, cosa que no es cierta pero que poco importaba para el caso, quiso imponer el gravamen del 10% para todo el maíz importado. Ese cambio de postura le significó a los importadores comercializadores un costo inesperado para malees importados tiempo atrás, el cual habían importado sin Iva por ser excluido y que luego solo podían venderlo como excluido. Al vender el maíz en el país, por tratarse de bienes excluidos en su venta, no podían descontarse ese Iva se les quería cobrar de manera retroactiva, de manera abrupta y sorpresiva.

10. Como la DIAN sabia que no podía derogar la ley. dejó abierta la página y la partida arancelaria para que si era la Industria la que importaba, pagara el 10%, y sí eran los comercializadores. fueran éstos quien al momento de la importación señalaran que

abierta la página y la partida arancelaria para que si era la Industria la que importaba, pagara el 10%, y sí eran los comercializadores. fueran éstos quien al momento de la importación señalaran que porcentaje de ese maíz importado era para vendérselo a la Industria y qué porcentaje para comercializar en el país sin sufrir transformación alguna, ya fuera que se le vendiera a otros comercializadores o a un consumidor final El importador que fuera industrial no tenia ningún problema con pagar el 10% en la importación dado que al vender el producto resultante de su proceso industrial, en el cual había utilizado el maíz como materia prima se lo descontaba en su totalidad, con lo cual su efecto en el costo de importación del maíz era cero, cosa contraria de lo que le podía suceder al comercializador importador, el cual sí tenía que pagar el 10% en la importación, luego no podía descontárselo cuando le vendiera a otro comercializador o consumidor final dado que se trata de un producto excluido que no admite descuento alguno de Iva y por ende ese 10% pagado en la importación se volvía automáticamente un mayor costo. Este mayor costo sacaba automáticamente de la actividad de importación a los comercializadores dejando la importación de maíz sólo en manos de los grandes industriales.

11. La injusticia e ilegalidad eran evidentes y es por eso que finalmente la Dian dio una espera para que los Ministerios de Hacienda. Agricultura en armonía con la misma Dian, expidieran una normatividad clara que zanjara esa discusión que iba en perjuicio de los importadores comercializadores.

12. La reforma se aplazó y fue finalmente en diciembre del 2012

Hacienda. Agricultura en armonía con la misma Dian, expidieran una normatividad clara que zanjara esa discusión que iba en perjuicio de los importadores comercializadores.

12. La reforma se aplazó y fue finalmente en diciembre del 2012 que se expide la reforma tributaria conocida como ley 1607 de diciembre del 2012. la cual dejó tranquilos a industriales, comercializadores y a la Dian; dada la claridad, de ahi en adelante, ya no se hablaría más del asunto. Para todos era claro que con este nuevo régimen se evitaba. de plano, un mayor costo para los comercializadores y por ende un mayor costo para los consumidores finales en un producto de la canasta familiar, como es el maiz. Ya cuando se iba a cerrar el debate, el Doctor Juan Ricardo Ortega expresó que para una mayor y mejor claridad, que evitara discusiones a futuro con la Entidad, se debía colocar también como excluido en la importación y también en la venta, 8i t

PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: INTERGRANOS S A. : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-, : 47-001-2333-000-2018-00269-00 con su respectiva partida arancelaria, el maíz trillado para consumo humano. Las interpretaciones hechas por la Dian hasta ese momento, de manera sutil, pretendían gravar todo el maíz importado con el famoso concepto de que necesariamente el maíz entero importado tenía que ser sometido a la trilla para poder ser apto para consumo humano. Sí le cobraban Iva al maíz importado

importado con el famoso concepto de que necesariamente el maíz entero importado tenía que ser sometido a la trilla para poder ser apto para consumo humano. Sí le cobraban Iva al maíz importado en grano entero, de nada servía decir que el maíz ya trillado para consumo humano, era excluido, ya que en la etapa anterior (importación en grano entero), le estaban cobrando un Iva que no podía descontarse después de la trilla. Lo gravoso está en que al trillarse el maíz entero, el producto resultante es excluido por expresa disposición legal (maíz trillado para consumo humano). Los Industriales por el contrario siempre tendrán que pagar el Iva en la importación de maíz pero a renglón seguido, cuando vendan los productos resultantes de su proceso industrial, tienen el beneficio de podérselo descontar en su totalidad; los comercializadores

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...