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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00280-00-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00280-00-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

V

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles seis (06) de octubre del año dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

NYR DEL DERECHO.

OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -. : 47-001-2333-000-2018-00280-00 \ a señora OMAIRA MFRCFDES MANJARRES PALACIO, actuando en nombre propio y en su calidad de togada en derecho, formuló demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican:

1. PETITUM. "1. Que son nulas las resoluciones N° 010334 del 13 de junio de 2008: mediante la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones y la N° 00016910 del 24 de noviembre del 2010 mediante la cual se resolvió confirmar la resolución anteriormente citado

2. Que se declare que la administradora colombiana de pensiones -COLPENSIONES. reconoció la pensión de jubilación por aportes del articulo 7o de la Ley 71 de 1988. cuando el régimen solicitado y al que tenia derecho era el consagrado en el articulo 1o de la Ley 33 de 1985 por haber cumplido 20 años de servicios disco como servidor público y tener 55 años de edad siendo beneficiaría del régimen de transición ya que al entrar en Página 1 de 47PROCESO

ACCIONANTE

articulo 1o de la Ley 33 de 1985 por haber cumplido 20 años de servicios disco como servidor público y tener 55 años de edad siendo beneficiaría del régimen de transición ya que al entrar en Página 1 de 47PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO COLPENSIONES 47-001 -2333-000-2018-00280-00 vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 42 años de edad y 18 años de servicios cumplidos en el sector oficial.

3. Que como consecuencia del aclaratoria en unidad de que tratan los numerales anteriores y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Omaira Mercedes Manjarres Palacio la pensión de jubilación de qué trata el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 a que tiene derecho por haber trabajado durante más de 20 años en el sector oficial en diferentes entidades del estado (sic). la cual debe liquidarse el 75% del salario promedio que sirvió como base durante el último año de servicio habiéndose causado su derecho en vigencia del régimen de transición al cumplir la edad de 55 años el día 18 de junio de 2007 y consecuentemente se le pague el retroactivo correspondiente a la diferencia en el valor de la mesada que se le venia pagando desde la fecha de su inclusión en nómina (28 de junio de 2007) y la que resulte de la liquidación incluidos los todos los factores salariales, salario y demás devengados durante el último año laborado hasta que sea incluida en nómina de pensionados

junio de 2007) y la que resulte de la liquidación incluidos los todos los factores salariales, salario y demás devengados durante el último año laborado hasta que sea incluida en nómina de pensionados

4. Al efectuar la liquidación de las condenas, la entidad accionada deberá hacer el correspondiente ajuste de valores tal como lo establece el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

5. La entidad demandada de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dentro del término fijado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. con el bien entendido que de no hacerlo la entidad quedará obligada para los intereses correspondientes en la forma establecida en este mismo articulo.

6. Solicito se condene en costas a la parte demandada”. 1 1 . CAUSA PETENDI.

11.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos tácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente así: "Primero: La (sic) señora OMAIRA MERCEDES MANAJRRES PALACIO, estuvo vinculado (sic) durante más de 20 años al sector público de la siguiente manera:

1. SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. del 02/02/1970 al 18/08/1976 con una interrupción de novena días. Durante este tiempo cotizo (sic) para la Caja de Previsión

Social del D. C.

2. FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA labore (sic) del 3 de junio de 1976 al 30 de mayo de 1988 realizando las cotizaciones al Fondo Social Ferroviario.

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ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

del 3 de junio de 1976 al 30 de mayo de 1988 realizando las cotizaciones al Fondo Social Ferroviario. Página 2 de 47PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO COLPENSIONES 47-001 -2333-000-2018-00280-00

3. MINISTERIO DE TRANSPORTE estuve vinculada del 4 de abril de 1997 al 30 agosto de 1998 cotizando durante ese tiempo al Seguro Social.

7.

4. GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA labore (sic) del 01 de diciembre del 2003 (anexo 4) al 02 de febrero de 2004 (anexo 5) y del 25 de febrero del 2004 (anexo 6) al 01 de junio del mismo año (anexo 7 y 8), 5 El régimen anterior hay que estuve sometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue señalado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 6 La señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO es beneficiaría del régimen de transición ya que al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 42 años de edad y 18 años de servicio cumplidos en el sector oficial, siéndome reconocida la pensión de vejez en agosto de 2007 antes de que terminara la Ley de Transición del 31 de diciembre del

2014 Debe tenerse en cuenta que los tiempos cotizados al Seguro Social, fueron trabajados con empresas oficiales como el Ministerio de Transporte la Gobernación del Magdalena, según reza en el cuerpo de la resolución 010334 del 13 de junio del

2014 Debe tenerse en cuenta que los tiempos cotizados al Seguro Social, fueron trabajados con empresas oficiales como el Ministerio de Transporte la Gobernación del Magdalena, según reza en el cuerpo de la resolución 010334 del 13 de junio del 2008. coticé a otras cajas o fondos de previsión 6.582 días que equivalen a 18 años. 3 meses y 12 días y al Instituto de Seguros Sociales 2.051 dias equivalentes a 5 años 8 meses y 11 dias laborados con el Ministerio de Transporte y la Gobernación del Departamento como ya se dijo. Que mediante escrito radicado el 24 de septiembre del 2010 solicito la reliquidación de la pensión reconocida mediante resolución N° 010334 del 13 de junio de 2008. siendo confirmada en su totalidad mediante resolución N° 00016910 del 24 de noviembre de 2010".

11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda de la referencia fue instaurada el día 28 de agosto de 2018 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (fl.65).

Página 3 de 47PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACCIONANTE : OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO l ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00280-00 • El proceso correspondió por reparto a esta Agencia Judicial, quien en calenda 04 de septiembre de 2018 se profirió el auto inadmisorio de la demanda (fl.67), decisión que fue notificada a la parte demandante mediante estado electrónico No. 145 del 07 de septiembre de 2018

(fl.67 reverso). • Subsiguientemente, y pese a que la parte actora no aportó al plenario subsanación de la demanda, este Despacho mediante proveído adiado veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), resolvió admitir la demanda de la referencia (fls.71 a 74), decisión que fue notificada a la parte demandante mediante estado electrónico No. 182 del 31 de octubre de 2018 (fl.74 reverso). • Mediante memorial remitido a la Secretaría de esta Corporación, en calenda del 29 de noviembre de 2018, el extremo activo de la litis presentó constancia de consignación por concepto de gastos procesales (fls.84 al 88). • El 15 de enero de 2019 se efectúo la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES al AGENTE DEL MINISTERIO

PUBLICO y a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

(fls.89 al 96). • Mediante memorial fechado 26 de febrero de 2019, el mandatario judicial de la entidad demandada, descorrió el traslado de contestación de la demanda (fls.104 al 112).

(fls.89 al 96). • Mediante memorial fechado 26 de febrero de 2019, el mandatario judicial de la entidad demandada, descorrió el traslado de contestación de la demanda (fls.104 al 112). • En calenda de 10 de abril de 2019 por conducto de la Secretaría de esta Corporación se efectuó el correspondiente traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada, mediante inclusión en lista de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (fls.116 a 118). • A través de proveído adiado 6 de mayo de 2019, se fijó como fecha para llevar a cabo la práctica de la audiencia inicial la calenda del 20 de julio de la misma anualidad, a las 9 y 30 de la mañana (fl.120). El auto en comento fue notificado mediante estado electrónico No. 075 del 8 de mayo de 2019 (fls.110 reverso). • En calenda del 30 de julio de 2019 se llevó a cabo la referida audiencia inicial, decretándose las pruebas solicitadas por los extremos procesales (fls.125 a 128).

Página 4 de 47 PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACCIONANTE : OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00280-00 • Mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2021 se dispuso correr traslado de las pruebas allegadas, prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, (numeral 11 del expediente digital).

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

alegatos y juzgamiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, (numeral 11 del expediente digital).

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Conforme se estableció en audiencia inicial celebrada en la calenda del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), el problema jurídico dentro del proceso sub júdice se circunscribe a determinar si resulta procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 010334 de trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) y la 00016910 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), expedidas por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIALI.S.S.-, hoy sucedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES toda vez que a través de dichos actos se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, aplicando la normativa dispuesta en la Ley 71 de 1978 y no conforme a la señalado en la Ley 33 de 1985, tal como lo solicitó la ahora demandante, a más de no incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio anterior a adquirir el status de pensionado por sus servicios prestados en diferentes entidades estatales. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra la parte demandante que se condene a la entidad estatal demandada a que le reconozca y pague a la demandante una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 28 de junio de

restablecimiento del derecho se impetra la parte demandante que se condene a la entidad estatal demandada a que le reconozca y pague a la demandante una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 28 de junio de 2007, conforme a los parámetros de la le Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquirir su status de pensionada, emolumentos que, a su juicio, son los que constituyen la base de su liquidación pensional. Así mismo, impetra la parte actora que por parte de este Tribunal se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - a que efectué el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que las diferencias resultantes sean indexadas, se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas al extremo accionado. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -,

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ACCIONANTE : OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00280-00 entidad que, mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación en calenda del 26 de febrero de 2019, visible a folios 104 al 112 del plenario presentó escrito de contestación de la demanda, formulando los medios exceptivos denominados “inexistencia de las

Corporación en calenda del 26 de febrero de 2019, visible a folios 104 al 112 del plenario presentó escrito de contestación de la demanda, formulando los medios exceptivos denominados “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica e innominada”. Asimismo, se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el libelo genitor, esgrimiendo en lo pertinente, los argumentos que seguidamente se sintetizan: Que el monto de la prestación periódica reconocida a la accionante, fue establecido con arreglo a la normatividad legal y al precedente jurisprudencial vigente para la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento, concretamente, el artículo 7 de la Ley 71 de 1998; situación bajo la cual sostiene que, en el asunto ce marras no es dable acceder a las suplicas de la demanda. En tal sentido, indica que no resulta procedente reliquidar la pensión de jubilación del extremo actor con inclusión de factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales no se hubieren efectuado aportes en su oportunidad y, como sustento de tal postura, trae a colación la sentencia SU 230 de 2015 y la Circular Interna No. 16 de 2015. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de les medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:

1. En a folio 15 del expediente, milita Registro Civil de Nacimiento de

pertinente efectuar una relación detallada de les medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:

1. En a folio 15 del expediente, milita Registro Civil de Nacimiento de la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, en la cual se indica como fecha de nacimiento la calenda del 28 de junio de 1952.

2. En a folios 16 a 19 del plenario, reposa Resolución No. 010334 del 13 de junio de 2008 proferida por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - I.S.S. -, “por medio de la cual se resuelve una solicitud en el

Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida"

3. En a folios 20 y 21 del plenario, se avizora la Resolución No. 00016910 del 24 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se resuelve una solicitud dentro del Sistema General de PensionesRégimen de Prima Media con Prestación Definida ".

Página 6 de 47 PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACCIONANTE : OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00280-00

4. En a folio 32 del expediente, se observa FORMATO NO. 1CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, fechado 11 de junio de 2015, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, hace constar que la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO estuvo vinculada con la entidad

2015, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, hace constar que la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO estuvo vinculada con la entidad en el cargo de MESTRO 2a, desde el 2 de febrero de 1970 al 17 de agosto de 1976, efectuando aportes al FONCEP.

5. En a folio 33 del expediente, se observa FORMATO NO. 2CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, fechado 11 de junio de 2015, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, hace constar el salario base del bono pensional de la

señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO.

6. En a folios 34 al 37 del expediente, se observa FORMATO NO. 3CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, fechado 11 de junio de 2015, por medio del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, hace constar lo devengado mes a mes por la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO mientras estuvo vinculada con la entidad en el cargo de MESTRO 2a.

7. En a folio 39 del expediente, se observa FORMATO NO. 1CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, fechado 06 de mayo de 2015, por medio del cual el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hace constar que la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO estuvo vinculada con la entidad en el cargo de ABOGADO ASESOR, desde el 3 de junio de 1976 al 29 de mayo de 1988, efectuando aportes al

FONDO PASIVO FNC.

vinculada con la entidad en el cargo de ABOGADO ASESOR, desde el 3 de junio de 1976 al 29 de mayo de 1988, efectuando aportes al

FONDO PASIVO FNC.

8. En a folio 40 del expediente, se observa FORMATO NO. 2CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, fechado 06 de mayo de 2015, por medio del cual el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hace constar el salario base del bono pensional de la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO.

9. En a folios 41 al 47 del expediente, se observa FORMATO NO. 3CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, fechado 06 de mayo de 2015, por medio del cual el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hace constar lo devengado mes a mes por la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO mientras estuvo vinculada con la entidad en el cargo de ABOGADO ASESOR.

Pógíno 7 ele 47PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE : OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00280-00

10. En a folio 49 del expediente, se observa FORMATO NO. 1CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, fechado 03 de octubre de 2012, por medio del cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE, hace constar que la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO estuvo vinculada con la entidad en el cargo de ASESOR CÓDIGO

de 2012, por medio del cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE, hace constar que la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO estuvo vinculada con la entidad en el cargo de ASESOR CÓDIGO 1020 GRADO 06, desde el 4 de abril de 1997 al 31 de agosto de 1998. efectuando aportes al extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

11. En a folio 50 del expediente, se observa FORMATO NO. 3CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES, fechado 03 de octubre de 2012, por medio del cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE, hace constar lo devengado mes a mes por la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO mientras estuvo vinculada con la entidad.

12. En a folio 51 del plenario, reposa certificado fechado 3 de octubre de 2012, expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el cual hace constar lo devengado por la señora MANJARRES PALACIO desde el 01 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1998.

13. En a folio 52 del plenario, milita relación de reportes y novedades, fechado 08 de junio de 2005, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de pensionados, del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en la cual hace constar los aportes a pensión efectuados por la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, cuyo empleador trasladó los recursos fue el MINISTERIO

DE TRANSPORTE.

14. En a folio 54 del expediente, se observa FORMATO NO. 1CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, fechado 24 de

PALACIO, cuyo empleador trasladó los recursos fue el MINISTERIO

DE TRANSPORTE.

14. En a folio 54 del expediente, se observa FORMATO NO. 1CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, fechado 24 de septiembre de 2012, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, hace constar que la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO estuvo vinculada con la entidad en el cargo de ASESORA DE DESPACHO, desde el 1 de diciembre de 2003 al 02 de febrero de 2004, y en el cargo de COORDINADORA DE AREA, por el lapso comprendido entre el 02 de marzo al 01 de junio de 2004, efectuando aportes al extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

15. En a folios 55 y 56 del expediente, se observa FORMATO NO. 2CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE, fechado 24 de septiembre de 2012, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, hace constar los salarios base de los bonos pensiónales de la señora

OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO.

Página 8 de 47» PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO COLPENSIONES 47-001-2333-000-2018-00280-00

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

16. En a folios 57 y 58 del plenario, milita relación de reportes y novedades, fechados 08 de junio de 2005, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de pensionados, del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en la cual hace constar los aportes

novedades, fechados 08 de junio de 2005, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de pensionados, del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en la cual hace constar los aportes a pensión efectuados por la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, cuyo empleador trasladó los recursos fue la

GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.

17. En a folio 59 del expediente, se vislumbra certificación adiada 13 de septiembre de 2004, signada por la Técnica Administrativa de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la cual hace constar los cargos ocupados en la entidad por la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, con sus respectivas asignaciones salariales, con la afirmación de que se efectuaron descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensión, los cuales fueron traslados al extinto INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL.

18. En a folio 60 del expediente, obra Decreto 385 del 19 de noviembre de 2003, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dispone nombrar a la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, en el cargo de ASESOR DE DESPACHO, CÓDIFO 105

GRADO 01.

19. En a folio 61 del expediente, obra Decreto 056 del 02 de febrero de 2004, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dispone declarar insubsistente a la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, en el cargo de ASESOR DE DESPACHO, CÓDIFO 105 GRADO 01.

2004, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dispone declarar insubsistente a la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, en el cargo de ASESOR DE DESPACHO, CÓDIFO 105 GRADO 01.

20. En a folio 62 del expediente, obra Decreto 241 del 1 de junio de 2004, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dispone nombrar a la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, en el cargo de COORDINADOR DE AREA CÓDIGO 370

GRADO 05.

21. En a folio 63 del expediente, obra Decreto 106 del 25 de febrero de 2004, por medio del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA dispone nombrar a la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO, en el cargo de COORDINADOR DE AREA CÓDIGO 370

GRADO 05.

22. En a folio 115 del expediente, reposan 2 cd contentivos de los antecedentes administrativos y pensiónales de la señora OMAIRA

Página 9 de 47PROCESO : NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACCIONANTE : OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00280-00

MERCEDES MANJARRES PALACIO, allegados a la contención por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES23. En a folios 161 al 166 del plenario, se avizora CERTIFICADO

ELECTRÓNICO DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL-, expedido por

el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DEL NORTE DE

COLPENSIONES23. En a folios 161 al 166 del plenario, se avizora CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL-, expedido por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA, fechado 14 de agosto de 2019, en el cual hace constar los factores salariales sobre los cuales cotizó la señora OMAIRA MERCEDES MANJARES PALACIO, durante su prestación de servicios en la entidad.

24. En el numeral 8.2 del expediente digital, se observa CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL-, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, fechado 29 de junio de 2021, en el cual hace constar los factores salariales sobre los cuales cotizó la señora OMAIRA MERCEDES MANJARES PALACIO, durante su prestación de servicios en la entidad.

Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales y las decretadas por el Tribunal a solicitud de estos, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de DENEGAR las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Pues bien, en lo atinente a las excepciones de “inexistencia de las obligaciones", “buena fe" y “cobro de lo no debido” observa esta Corporación que las mismas constituyen un medio de defensa1 cuya

Pues bien, en lo atinente a las excepciones de “inexistencia de las obligaciones", “buena fe" y “cobro de lo no debido” observa esta Corporación que las mismas constituyen un medio de defensa1 cuya finalidad es desvirtuar las argumentaciones esgrimidas por el accionante en el libelo genitor, que lo harían titular del derecho en litigio, esto es, el de la reliquidación solicitada; las cuales se traducen en manifestaciones que rozan directamente con el fondo mismo del asunto litigioso, de tal suerte 1 Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Subsección A, de calenda doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón en la cual se indicó ad pcdcm litterae 'En primer lugar, en relación con el tema de las excepciones, se pmcisa que. do acuerdo con el profesor Devis Ecbandia: da excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le conesposxfe a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones do la pretcnsión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sos efectos". Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretcnsiones -excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el

el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretcnsiones -excepciones previas, que se resuelven antes de continuar con el proceso-, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal -excepciones de fondo o perentorias, que se deciden en la sentencia-, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo; existen también tas denominadas excepciones mixtas consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa ." Pagine 10 de 47 PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACCIONANTE : OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00280-00 que corresponde su análisis no como medios de excepción per se, sino como un aspecto puramente sustancial del asunto de marras, el cual deberá ser dilucidado en el trámite de la instancia y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales, sumado a los medios probatorios allegados a la contención, de tal suerte que, su estudio y posterior decisión se efectuarán en la parte considerativa de ésta sentencia. Empero, en cuanto a su carácter de excepción y a la finalidad y/o consecuencia lógica de enervar la acción, habrá lugar a declarar no probado dicho medio exceptivo, tal como en efecto así se hará constar más adelante.

En lo que respecta a la excepción denominada “Genérica o innominada” es menester acotar que si bien, según la normativa vigente, el operador judicial se encuentra facultado para declarar de forma oficiosa

En lo que respecta a la excepción denominada “Genérica o innominada” es menester acotar que si bien, según la normativa vigente, el operador judicial se encuentra facultado para declarar de forma oficiosa toda excepción que halle probada, es lo cierto que en esta instancia procesal no vislumbra la Colegiatura excepción alguna de las que haya lugar a declarar, motivo por el cual esta excepción también será desestimada. Por último, en cuanto al medio exceptivo de “ Prescripción", considera la Sala que no habrá lugar a abordar el estudio de esta excepción en esta fase primigenia de la providencia, habida cuenta que, es imperioso que de manera principal se establezca si le asiste o no el derecho a la parte actora, para posteriormente determinar cuáles mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo. Pues bien, sea dable indicar que el quid del asunto litigioso se circunscribe en determinar, si en efecto, la pensión de jubilación reconocida a la señora OMAIRA MERCEDES MANJARRES PALACIO fue liquidada de conformidad con el régimen aplicable al accionante, esto es, la ley 71 de 1978, o si, por el contrario, le asiste razón al extremo accionante en

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