TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00283-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00283-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional
– Dian Referencia: Reparación directa Tema: Concede recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERA INSTANCIA
Analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra sentencias
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala que son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
En ese sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, doctor Humberto Díaz Costa, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, decisión objeto de impugnación.
Ahora bien, sobre la oportunidad y requisitos del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prevé:
Ahora bien, sobre la oportunidad y requisitos del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, prevé:
“Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros
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2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original)
En ese orden de ideas, merece la pena indicar que el Consejo de Estado1 a través de
este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original)
En ese orden de ideas, merece la pena indicar que el Consejo de Estado1 a través de reciente pronunciamiento, insistió que si bien el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, no es menos cierto que el artículo 203 del CPACA no sufrió modificación por la Ley 2080, siendo aquel norma espe cial para la notificació n electrónica de las sentencias; de ahí que, el referido artículo 203 dispone claramente que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la no tificación se entenderá surtida el día en que se envía el correo.
Ahora bien, a propósito de la las modificaciones que se introdujeron con la Ley 2080 de 2021, específicamente en el referido artículo 2052, contrario a lo señalado por el Alto Tribunal de l o Contencioso Administrativo, se precisa que tal providencia es una decisión insular de ponente que no unifica el criterio del máximo jerarca de esta jurisdicción respecto a dicho tópico, de ahí que, colige esta Corporación que en efecto, de las reglas dispuestas para la notificación electrónica, se destaca que la notificación
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección C. Auto interlocutorio del
de las reglas dispuestas para la notificación electrónica, se destaca que la notificación
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección C. Auto interlocutorio del 27 de agosto de 2021 M.P: Guillermo Sánchez Luque. Rad.: 73001-23-33-000-2018-00340-01 (67277). 2 <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcu rridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros
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de la providencia se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, razón por la cual considera el Despacho que esta interpretación es válida, pues se tiende a armonizar el sistema procesal contencioso administrativo, para
de la providencia se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, razón por la cual considera el Despacho que esta interpretación es válida, pues se tiende a armonizar el sistema procesal contencioso administrativo, para que no solo se tenga esos dos (2) días en la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago, sino también en la notificación de las sentencias y del estado electrónico, teniendo en cuenta que en el informe de conciliación del proyecto de ley, se indica que esta norma se armoniza con el Decreto 806 de 20203 que implementó las TIC en los procesos judiciales.
Así pues, se advierte que en el proceso de la referencia la sentencia de primera instancia fue notificada personalmente a los sujetos procesales el 5 de noviembre de 20214, razón por la cual el plazo para apelar la decisión, inicialmente expiraban el 22 de noviembre de 2021, y el recurso fue radicado el 24 de noviembre5, por lo que podría colegirse que se presentó de manera extemporánea, pero, teniendo en cuenta el plazo de los dos (2) días que trata el artículo 205 del CPACA, modificado po r el artículo 52 de la Ley 2080, el término fenecía en realidad el 24 de noviembre, por lo que el recurso se entiende interpuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
En consecuencia, por haberse interpuesto dentro del término establecido en la ley, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y por Secretaría se remitirá el expediente de manera inmediata a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Despacho DISPONE:
el expediente de manera inmediata a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Despacho DISPONE:
1.- Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dante, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de septiembre de 2021.
2.- Por secretaría, remítase el expediente de manera inmediata a la Sección Tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
AMOS GDAO
3 Decreto 806 de 2020. Artículo 9. Notificación por estado y traslados. (…) Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. (Negritas fuera del texto original). 4 Ver PDF 27 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 28 del expediente electrónico judicial organizado en OneDriveFirmado Por:
Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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