TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00283-00-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00283-00-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SF ie “4, Rama judicial ; ves 2021 .}. Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con '” Reptiblica de Colombia transparencia y equidad “
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
‘DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veintidés (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6én-numero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: ,
Carlos José Trillos Fuentes — otros
Demandado: Nacién — Fiscalia General de la Nacién — Policia
Nacional — DIAN Referencia: Reparacion directa Tema: Falla en ei servicio por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administracién de justicia y/o privacién injusta de la libertad / incautacién de combustible de contrabando / captura en flagrancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de reparacién directa consagrado en el articulo 140 de la Ley 1437 de 2011, presenté por intermedio de apoderado judicial los sefiores Carlos José Trillo Fuentes, Gloria Soley Gutiérrez Giraldo, Fabiana Carolina Trillos Gutiérrez, Sebastian Rafael Trillos Gutiérrez, Julio Rodrigo Gutiérrez Catafio, Luz Estela Giraldo Gutiérrez, Nasli Estela Gutiérrez Giraldo, William Rodrigo Gutiérrez Giraldo y Yeime
Andrea Gutiérrez Giraldo, en contra de la Nacién — Fiscalia General de la Nacion, Policia Nacional y la Direccidn de Impuestos y Aduanas Nacionales!.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas?: Narré que el 1° de octubre de 2005 la Cooperativa de Transportes del Magdalena - .
Cootransmag Ltda., a través de su representante legal hicieron entrega al sefior Carlos José Trillos de la Estacién de servicios en calidad de administrador, raz6n por la cual el 18-de octubre de 2005 el sefior Trillos se afilié a la Camara de Comercio con la actividad econémica de compraventa de combustible con un capital de ciento veinte millones de pesos. 1 En adelante DIAN. 2 Ver pags. 9 — 14 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OnéDrive. (G) espachoottribunaimeg Srormorn Weorrrbunairiagd Ei Despacho 01 Tribunal Administrative del MagdalenaRadicacién numero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes Aseguré que el 28 de marzo de 2006 personal uniformado de la Direccién de Policia Fiscal y Aduanera Grupo de Inteligencia y Policia Judicial, ingresaron a la Estacién de Servicios de Cootransmag ubicada enla Troncal del Caribe, mediante acta de aprehensién No. 311, donde se Je incautaron 3.800 galones de combustible de gasolina corriente avaluados en
$21.660.000,00, siendo dejados en custodia del Subcomando Administrativo del Departamento de Policia del Magdalena mediante Oficio No. 124/INTEL STMTA, afirmando que ese dia del proceso de incautacidn la policia se llevd las facturas originales de la compra del combustible y fue privado de la libertad. Aseveré que el 30 de marzo de 2006 fue puesto a disposicién de la Fiscalia Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, por el presunto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, dentro del proceso 66279; en la misma fecha se oficié a la Policia Judicial para que el sefior Trillos fuera escuchado en indagatoria, luego de haberse surtido este tramite fue puesto en libertad, previa formalidad de suscribir diligencia de compromiso. Sefialé que 31 de agosto de 2006 la Fiscalia profirié resolucién de acusacion en contra de Carlos José Trillos Fuentes y Alberto Antonio Romo Charris, decisién que fue apelada el 12 de septiembre de 2006, y, por otro lado, el Ministerio de Minas y Energia por medio de la Resolucién No. 124044 del 2 de febrero de 2007 resolvid avocar conocimiento, iniciar investigacién y dar traslado a varias estaciones de servicio de la zona. Indicé que el 31 de agosto de 2007 sele liquidé el contrato de arriendo suscrito con la estacion de servicios de Cootransmag con ocasién a los hechos ocurridos el 28 de marzo
de 2006. Manifesté que mediante Resolucién No. 124273 del 6 de noviembre de 2007 el Ministerio de Minas y Energia resolvié precluir la investigacién administrativa iniciada a la estacién de servicio de Cootransmag. Adujo que el 21 de diciembre de 2009 la Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, decidid abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelacién presentados por los apoderados de la defensa respecto de la resolucién de acusaci6n del 31 de agosto de 2006; hasta cuando por auto del 8 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta avocd el conocimiento del asunto y el 13 de junio de 2016 resolvid declarar la prescripcién de la accidn penal. En resumen, la parte actora solicité como pretensiones?: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas con ocasi6n a la vinculacién del sefior Carlos José Trillos Fuentes a un proceso penal que se prolongé entre el 28 de marzo al 30 de marzo de 2006, por la prolongacion injustificada del juicio que terminé con la prescripcién de la accién penal, por la limitacién de sus derechos por la suscripcién de un acta de compromiso. En consecuencia de lo anterior, solicité el reconocimiento de perjuicios morales por la suma de 100 smimv para la victima directa y los parientes de primer grado de consanquinidad y para los demas la suma de 25 smimv.
3 Ver pags. 4-9 del PDF 01 del! expediente digitalizado organizado en OneDrive. Pagina 2 de 38Ba ¥ : Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes ace dates Asimismo, que se declare responsabies'a las demandadas por los perjuicios derivados de la terminacién del contrato de arriendo suscrito el 1° de octubre de 2005 y liquidado el 31 de agosto de 2007, debido al deterioro del buen nombre de la estacién de servicios de Cootransmag, con ocasién a los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, razén por la cual solicité el reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado por la suma de $30.780.076 por el valor del combustible a devolver y $593.340.533 para un total de $624.120.609.
Igualmente, el reconocimiento de perjuicios derivados de la contratacién de servicios profesionales por la suma de $109.114.455,72. Por ultimo, solicité se actualicen las condenas y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA %& Fiscalia General de la Nacion La entidad por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de Ja demanda, al afirmar que no es responsable de los perjuicios reclamados por el sefior Carlos José Trillos Fuentes, debido a que no esté demostrado que la Fiscalia haya actuado con negligencia e irregularidad en la tramitacién del proceso penal adelantado en contra
del demandante por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos. En ese sentido, destacd que no incurrid la entidad en una falla del servicio y menos en un dafio antijuridico si se tiene en cuenta que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y aun cuando la investigacién culmin6é con prescripcidn de la accién penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la Fiscalia de conocimiento, pues durante el curso de la investigacién recaudd el suficiente material probatorio, dandosele el correspondiente impulso al proceso, actuando en cumplimiento de la constitucidn y de la ley para instruir el proveido, dictando la resolucién de acusacién el 31 de agosto de 2006, quedando ejecutoriada el 21 de diciembre de 2009, advirtiendo que el proceso penal prescribid fue en la etapa del juicio, tal como quedé establecido por el Juez Penal del Circuito de Santa Marta en la providencia del 13 de junio de 2016. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del dafio antijuridico, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, falta de legitimidad en la causa por pasiva — prescripcién de la accién penal en jueces, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la victima, cumplimiento de un deber legal e incapacidad e indebida representacién del demandante’. % Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales —
DIAN : : Por su parte, la DIAN sefiald en su escrito de contestacién que la entidad no es sujeto
activo de las pretensiones, debido a que la actividad legal realizada en sede administrativa 4 Esta excepcidn se declaré no probada en el tramite de la audiencia inicial. Pagina 3 de 38Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes con ocasion a la aprehensién y decomiso del combustible de gasolina fueron en virtud de las funciones constitucionales y legales propias de la DIAN, siendo que el procedimiento aduanero quedé en firme y no fue desvirtuado en sede administrativa ni penal, pretendiéndose revivir instancias de caracter judicial penal no discutidas en su oportunidad.
Asi las cosas, indicé que resulta claro que la prescripcién se genera por inactividad en el tiempo, !o cual no podria endilgdrsele a la DIAN, siendo situaciones ajenas a sus actuaciones, pues ello fue con ocasidn a las distintas solicitudes de aplazamiento que incidieron en la realizacidn o demora de las actuaciones judiciales programadas y que no fueron motivadas por la entidad sino por Jos apoderados de los demandantes y entes judiciales que solicitaron dichos aplazamientos. Propuso la excepcién de falta de legitimacién en la causa por pasiva y solicité que se negaran las pretensiones de la demanda. 4 Policia Nacional Esta entidad contesté por fuera de la oportunidad legalmente establecida?.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION 4 DIAN La entidad reiterd los argumentos expuestos en el escrito de contestacién de la demanda,
solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda (PDF 20). % Policia Nacional La entidad por conducto de apoderado judicial manifest6 que la parte demandante incumplié con la carga probatoria, adicionalmente, indicd que respecto de la Policia Nacional se configura /a falta material en la causa por pasiva, debido a que la actuacién de la institucién se limité a dejar a disposicidn de la autoridad competente la persona capturada y el combustible, y en este caso, es el ente acusador, quien en uso de las facultades constitucionales y legales adoptla decisidn por existir elementos probatorios para ello. Advirtid que no existié reproche alguno por el procedimiento de captura e incautacién, procedimiento que no fue declarado ilegal, contrario a ello, en cumplimiento de un deber legal se procedid a la captura y dejar a disposicién de la autoridad competente, con plena. observancia de los derechos del capturado, respecto de cuyo procedimiento de captura realizado por mi apadrinada no existe reproche alguno, aunado a que existian serios indicios para que el ente acusador adoptara la decisién que en efecto adopto. Finalmente, la Policia precis6 que no estan dados los elementos juridicos que permitan atribuir responsabilidad a la entidad y quedé demostrados que se configura la ausencia 5 La notificacion personal de la admisién de la demanda se realizé el 20 de septiembre de 2018, razon por la cual el término de traslado de la demanda expiraba el 11 de diciembre de 2018, sin embargo, la entidad presento escrito de
contestacién el 17 de enero de 2019, esto es, por fuera del plazo legal. Pagina 4 de 38nr ‘ Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes de responsabilidad administrativaréspecto deiesta y solicité que se desestimen las pretensiones de la demanda y se declare la excepcidn de falta de legitimacién material en la causa por pasiva en lo que concierne a la Institucién (PDF 22). % Parte demandante El extremo activo de la litis se ratifics en cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo demandatorio, y destacd que todos los hechos fueron probados con las pruebas aportadas al plenario y las testimoniales recaudadas, las cuales no fueron desvirtuadas, adicionalmente, sefiald que el combustible incautado si cumplia con la marcacién exigida por el Ministerio de Minas y Energia, segtin el Decreto 1507 de 2002.
Anoté que el procedimiento de la captura fue un show mediatico y ante un falso positivo del personal uniformado de la Policia Nacional — Direccién de Policia Fiscal y Aduanera, convirtiéndose en un procedimiento ilegal donde fue privado de la libertad el sefior Carlos José Trillos Fuentes. En ese sentido, puntualizé que la vulneracién del derecho a la libertad del demandante se configuré al haber soportado una medida de aseguramiento de detencidn preventiva,
la cual se hizo efectiva, y con posterioridad a la revocatoria de esta medida fue sometido a la suscripcién de un acta de compromiso, donde se Ie obligaba a solicitar autorizacién para cambiar de residencia, observar buena conducta, reparar los dafios ocasionados con el delito, comparecer ante la autoridad judicial que vigilara el cumplimiento de la pena, lo cual denota las restricciones a la libertad a la que se sometid el demandante, es decir, que el dafio causado fue la privacién juridica de su libertad como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administracién de justicia y de una privacién injusta de la libertad (PDF 23). 4 Fiscalia General de la Nacion Este extremo procesal no hizo uso de esta oportunidad. 4 Ministerio Publico El agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporacién no rindiéd concepto alguno.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA “ Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes®, y que permiten dictar sentencias en el proceso de la referencia, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la 6 Presentacidn de la demanda: 30 de agosto de 2018 (pag. 33 del PDF 01); auto admite demanda: 11 de septiembre de 2018 (pags. 184-186 PDF 01); pago de gastos procesales: 17 de septiembre de 2018 (pag. 189 del PDF 01); Notificacién personal admisién; 20 de septiembre de 2018 (pags. 190-202 del PDF 01); contestacidn Fiscalia: 12 de
octubre de 2018 (pags. 207-222 del PDF 01); contestacién DIAN: 22 de octubre de 2018 (pags. 252-272 del PDF 01); contestacién Policia Nacional: 17 de enero de 2019 (pags. 301-310 del PDF 01); inclusién en lista traslado de excepciones: 23 de enero de 2019 (pag. 315 del PDF 01); auto niega vinculacién de litisconsorte necesario: 8 de febrero de 2019 (pags. 3-7 del PDF 03); apelacion contra auto que niega vinculacién: 13 de febrero de 2019 (pags. 18-22 del PDF 03); auto de cuimplase: 22 de febrero de 2019 (pag. 24 del PDF 03); inclusidn en lista traslado de recurso de apelacién: 27 de febrero de 2019 (pag. 25 del PDF 03); auto concede recurso de apelacién: 15 de marzo de 2019 (pags. 27-31 del PDF 03); auto que rechaza recurso por improcedente y ordena adecuar: 29 de mayo de 2020 (pag. 45 del PDF 03); devolucién al Tribunal: 25 de noviembre de 2020 (pag. 46 del PDF 03); auto obedece y cumple, adecua recurso, no repone y fija fecha audiencia inicial: 5 de abril de 2021 (PDF 06); acta audiencia inicial: 29 de abril de 2021 (PDF 13); auto fija nueva fecha audiencia de pruebas: 7 de mayo de 2021 (PDF 15); acta audiencia de
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Actor: Carlos José Trillos Fuentes litis planteada en la demanda objeto de revisidn en sede de primera instancia con el siguiente derrotero: 1) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 2) fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal, 3) hechos probados, 4) analisis del caso en concreto y 5) condena en costas. 4.1.- Problema juridico a resolver y tesis del Tribunal Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nacion — Fiscalia General de la Nacién — Direccién de Impuestos y Aduanas Nacionales — Policia Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasién de la investigacién penal seguida contra del sefior Carlos José Trillos Fuentes, dentro del cual suscribié acta de compromiso que al parecer del demandante vulneré su derecho a la libertad, - por su presunta participacién en la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, con ocasién a la incautacién de 3800 galones de gasolina en la estacion de servicio Cootransmag Texaco, administrada por el sefior Trillos Fuentes, que culminé con cesacién del procedimiento por prescripcidn de la accién penal a su favor. Acto seguido, sia ello hubiere lugar, el Tribunal debera establecer
si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Tesis del Tribunal: negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuentael analisis que se desarrollara a continuacion. 4.2.- Fundamentos jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal!
Antes de entrar a regir la Constitucién Politica de 1991, la Seccién Tercera del Consejo de Estado distinguid entre lo que denomind: i) responsabilidad derivada de la administracién de justicia, que la asimil6 a una falla en la prestacidn del servicio y considerdé, por ejemplo, que habia lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustraccién de titulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporacién, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrian en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban dafios para los administrados, quien comprometia la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendié que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaria el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los dafios
causados como consecuencia de ese error judicial Unicamente comprometian la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del articulo 40 del Cédigo de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable’. pruebas: 18 de mayo de 2021 (PDF 19); alegatos DIAN: 25 de mayo de 2021 (PDF 20); alegatos Policia: 27 de mayo de 2021 (PDF 22); alegatos demandante: 1° de junio de 2021 (PDF 23); ingreso al Despacho para sentencia: 26 de julio de 2021 (PDF 24). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera. Subseccién A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogota, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicacién numero: 7600123-31-000-2006-0087 1-01(36634). Pagina 6 de 38Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes En este sentido, la Ley 270 de 19968definid ‘cada ‘uno de los fundamentos por ella instituidos y con relacién con el error jurisdiccional, dispuso: "ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. F/ Estado responderd patrimonialmente porlos dafios antijuridicos que le sean imputables, causados por la accién o la omision de sus agentes
Judiciales, En los términos del inciso anterior ef Estado responderé por ef defectuoso funcionamiento de la administraci6n dejusticia, por ef error Jurisdiccional y por fa privacion injusta de la libertad. ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aque/ cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su caracter detal, en ef curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. E/ errorjurisdiccional se sujetaré a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberd haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el articulo 70, excepto en los casos de privacién de Ia libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una Providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberd estar en firme.
ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de fa libertad podré demandar al Estado reparacidn de perjuicios. ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los articulos 66 y 68 de esta fey, quien haya suftido un dafo antijuridico, a consecuencia de la funci6n jurisdiccional tendrd derecho @ obtenerfa consiguiente reparacion”. A la luz de las normas en cita, jurisprudencialmente también se han establecido como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado hubiese interpuesto los recursos
legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme. El Consejo de Estado para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretacidn), de la indebida apreciacion de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicacién de la norma que corresponde o de la indebida aplicacién de la misma. Hay que entender incluida en la definicidn de error jurisdiccional ademas las providencias contrarias a la Constitucidn, que de acuerdo con el articulo 4° es norma de normas®. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera. Subseccién C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogota, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Radicacién numero: 73001-2331-000-2000-00639-01(24841). Pagina 7 de 38Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes En ese orden de ideas, la Seccién Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resalt6 que “e/ error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propdsito de la revision de las acciones de
tutela, ha definido como una via de hecho’, pues “no puede corresponder a una simple eguivocacién o desacierto derivado de la libre interpretacién juridica de la que es titular todo administrador de justicia’, pues, si asi fuera, si las actuaciones del juez no obedecieran a fundamentos objetivos y razonables se desconoceria la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el articulo 90 de la Carta, segin el cual éste debe indemnizar todo dafio antijuridico que ocasione, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa, con relaci6n a lo cual previd que el articulo 66 de la Ley 270 de 1996, al desarrollar la disposicion constitucional no incluy6 como un ingrediente de la definicién del error judicial la culpabilidad del funcionario que lo realiza9. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales —distintas a la expedicién de providencias— necesarias para adelantar el proceso o la ejecucién de estas ultimas. Dentro de este concepto estan comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasidon del ejercicio de la funcién de impartir justicia. Pueden provenir no solo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales;
en efecto, en relacién con las acciones u omisiones de estos Uultimos particulares, colaboradores dela justicia, el Consejo de Estado ha sefialado que, cuando con unas u otras se causen dafios antijuridicos, se deriva la obligacidn a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. En ese sentido, ha sefialado que ese detrimento debe ser acreditado, no sdlo porque no siempre la falla en la prestacién del servicio de administraci6n de justicia genera un dafio antijuridico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el analisis de la falla alegada por quien demanda y la relacién de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo dafio o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta alli habra de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoria y a la calificacié6n moral de la conducta del autor resultara necio e inutil!°. Ahora bien, en lo que se refiere a la privacién injusta de la libertad, segun lo planteado por la Corte, en principio, encontrarse privado de la libertad no puede considerarse -prima faciecomo un dajio antijuridico que deba ser reparado por el Estado; por el contrario, se hace necesario para que prospere la pretensién indemnizatoria que el actor demuestre la desproporcionalidad e ilegalidad de la medida
cautelar en cuestidn. De demostrarse que la medida cautelar fue proferida con el lleno de los requisitos legales y que la misma cumple a su vez con los requisitos de proporcionalidad, legalidad y 9 Tbidem. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative. Seccién Tercera. Subseccién A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogota, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicacién numero: 7600123-31-000-2006-00871-01(36634). Pagina 8 de 38£ - .
Radicacion numero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes razonabilidad, se entendera entoncesigiie estar’ privado de la libertad es una carga que debe ser asumida -estoicamentepor la victima.
Sobreel particular varias han sido las posturas que ha manejado el Consejo de Estado, en un primer estadio el Alto Tribunal “sostuvo la posicién de irresponsabilidad estatal por actos de caracter jurisdiccional, es decir, no habia lugar a la responsabilidad del Estado por error judicial, esta se confundia con una responsabilidad personal del agente, pues se le daba una interpretacién subjetiva a la conducta. Lo anterior reposaba en los principios de seguridad juridica y cosa juzgada”!, Posteriormente con la entrada en vigor de la Constitucién Nacional de 1991, la jurisprudencia sufre una evolucién favorable a la tesis de la responsabilidad estatal al haberse elevado la responsabilidad del Estado a rango constitucional (Articulo 90 C.N):
"ARTICULO 90. E/ Estado responderé patrimonialmente por los dafios antijuridicos quele sean imputables, causadosporla accion o la omision de las autoridades publicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales dafios, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberd repetir contra éste”. En un segundo estadio, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideré que “la responsabilidad patrimonial por privacién injusta de la libertad, operaba siempre y cuando se comprobara la existencia de un error de la administraci6én de justicia, es decir, que a la hora de imputar el dafio era requisito sine qua non establecer que la providencia que habia decretado la medida estaba viciada y que, por tanto, constituia una falta en la tarea de administrar justicia!2”. Luego, con la expedicién del Decreto-Ley 2700 de 1991 -cuya vigencia duré desde el 1° de julio de 1992 hasta el 23 de julio de 2001la jurisprudencia encontré la regulacién sobre la materia en el articulo 414 del mentado decreto, el cual rezaba: "ARTICULO 414. Indemnizacién por privacion injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrd demandar al Estado indemnizaci6n de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque ef hecho no
existid, el sindicado no lo cometid, o la conducta no_constituia hecho punible, tendrd derecho a ser indemnizado porla detencién preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. (Subrayado fuera del texto original) Con base en la prenotada norma, el Consejo de Estado’? determiné que solo en los tres casos descritos le era aplicable al Estado el régimen de responsabilidad objetiva, bastandole al demandante acreditar la existencia del dafio antijuridico y el nexo causal; por fuera de ellos, debia aplicarse el régimen general de falla probada del servicio. 11 Responsabilidad del Estado y sus regimenes, Wilson Ruiz Orejuela. 12 Responsabilidad Extracontractual del Estado, Enrique Gil Botero. Consejo de Estado Seccién 34, sentencia de 30 de junio de 1994, expediente 9.734. 13 Consejo de Estado, Seccién 32, sentencia de 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498. Pagina 9 de 38Radicacién numero: 47-001-2333-000-2018-00283-00
Actor: Carlos José Trillos Fuentes Mas adelante en sentencias del afio 2006 a 2008 del Consejo de Estado incluyd el “indubio pro reo’ dentro de los eventos en los cuales debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, esto es, a las 3 causales o eventos previstos por el legislador, via jurisprudencial fue afiadido un cuarto evento. Es asi como en sentencias del 20 de febrero, del 5 de junio y del 13 de agostoide 2008, la Maxima Corporacién Contencioso
Administrativa sostuvo que: "La absolucién de responsabilidad penal con fundamente enelprincipio in dubio pro reo no muta ef cardctter de injusto de la privacion de la libertad a la cual se ha sometido a la victima, tanto en la sentencia de marzo 26 de 2008, como en elfallo de 5 de junio del mismo afio; mds adelante, la Seccién Tercera precisé que la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privacidn injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad solo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado articulo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolucidn se produce en aplicacién del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008 y 13 de mayo de 2009”.
Asi las cosas, se muestra como para el afio 2013 el Consejo de Estado manejaba una postura concisa respecto del dafio antijuridico generado a raiz de una privacién
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