TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00301-00-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00301-00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
ACTOR : JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00301-00. señor JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO, actuando por conducto de mandatario judicial han incoado ante esta corporación la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), tendiente a obtener de esta jurisdicción las siguientes declaraciones y condenas.
I. PETITUM “1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números VPB 30691 del 08 de abril de 2015, ordena el reconocimiento y pago de mi pensión por valor de $2.073.595, Resolución número GNR 26746 de fecha 25 de enero de 2016, ordena la reliquidación de la pensión por valor de $3.476.407, Resolución número GNR 98453 de 7 de abril de 2016, que resuelve recurso de reposición
confirmando en todas sus partes la Resolución número GNR: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. : JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). : 470012333000201800301 - 00. 26746 y la Resolución número VPB 21740 del 16 de mayo de 2016, que resuelve recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución número GNR 26746, proferidas, todas, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESColpensiones2. Como consecuencia de dicha nulidad, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESColpensiones, a reconocer, liquidar y pagarle al demandante el reajuste conforme al promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado durante los últimos diez años, con los intereses legales, moratorios y la correspondiente indexación.
3. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
6. Se condene a la parte demandada, al pago de las costas del proceso (art. 188 del CP ACA)."
II. CAUSA PETENDI
II. 1 FUNDAMENTOS DE HECHO El apoderado judicial del extremo accionante sustenta las pretensiones de su demanda con fundamento en los supuestos tácticos que seguidamente se transcriben en lo pertinente, así: “1. El señor José Miguel Ospino Alvarado nació el día 19 de septiembre de 1942.
demanda con fundamento en los supuestos tácticos que seguidamente se transcriben en lo pertinente, así: “1. El señor José Miguel Ospino Alvarado nació el día 19 de septiembre de 1942.
2. El señor José Miguel Ospino Alvarado, Laboro en las siguientes
entidades: a. Desde el 23 de marzo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1972 en la entidad denominada Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, institución liquidada, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siendo la NACION la entidad administradora de los aportes a la seguridad social en su momento, es decir coticé un total de 954 DÍAS, o sea, 136, 29 semanas, cuantías que obtienen de la cuantificación de los tiempos que referencia el “Certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tiempo que se registra en la Historia Laboral descargada de la Página Colpensiones.
PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
b. A la empresa ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAPROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). : 470012333 - 0002018 - 00301 - 00.
MARTA, ACUAMARTA S.A. EPS. Expresa extinguida a la fecha, habiéndome vinculado al Sistema de Seguridad Social bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Instituto de Seguros Sociales, desde el día 01 de noviembre de 1972,
habiéndome vinculado al Sistema de Seguridad Social bajo el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Instituto de Seguros Sociales, desde el día 01 de noviembre de 1972, hasta el 21 de mayo de 1975, como lo expresa el “Certificado de información laboral" expedido por el Fondo de Cuenta del Distrito, e incluso registrado en la Historia Laboral reportada por el ISS e inclusive COLPENSIONES entidad en la cual coticé a pensiones en el ISS 933 días, o sea ciento treinta y tres (133) semanas, tiempo que se registra en la Historia Laboral descargada de la Página de COLPENSIONES. c. Laboro desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 24 de febrero de 1976 en la entonces Universidad Tecnológica del Magdalena, entidad que consignó los aportes por pensiones en la Oficina de Pensiones de la Gobernación del Departamento del Magdalena, ello permite inferir que coticé un total de 189 DÍAS, o lo que implica un total de veintisiete (27) semanas según se determina la cuantificación del tiempo que consta en el “Certificado de información laboral” expedido por la Universidad del Magdalena, tiempo que se registra en la Historia Laboral descargada de la Página de COLPENSIONES. d. Se desempeñó desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 18 de mayo de 1988 en la extinta Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, entidad adscrita al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, entidad aquella que consignó los aportes en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, es decir se cotizaron 4.461 DÍAS, lo que equivale a un total de seiscientas treinta y siete
y Turismo, entidad aquella que consignó los aportes en la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, es decir se cotizaron 4.461 DÍAS, lo que equivale a un total de seiscientas treinta y siete punto veintiocho (637,28) semanas, que se obtienen de la sumatoria del tiempo que se certifica por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo en el “ Certificado de Información laboral” expedido por dicho ministerio, tiempo que se registra en la Historia Laboral descargada de la Página de COLPENSIONES.
3. El señor José Miguel Ospino Alvarado, continuó realizando sus aportes a pensión, así: A, Se desempeñó en calidad de profesional independiente durante los meses de noviembre y diciembre del año 1996, cotizando al sistema de pensiones en el ISS correspondientes a 60 DÍAS, tiempo equivalente a ocho punto cincuenta y siete (8,57) semanas, tiempo que se puede constatar en el reporte de semanas cotizadas a pensiones descargado de la página de COLPENSIONES, fechado julio 30 de 2014.
b. Laboró en calidad de profesional independiente y cotizo al ISS desde el 1o de marzo de 1977 hasta el 31 de mayo de 1977, durante noventa y un (91) días, o sea el equivalente a trece (13) semanas; así mismo cotizo al ISS desde el 1o de julio hasta el 31 del mismo mes del año 1977, correspondiente esas cotizaciones
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ACTOR
DEMANDADO
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
: JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO. : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). : 470012333000201800301 - 00. a treinta (30) días o la equivalente a cuatro punto veintinueve (4,29) semanas reflejados estos periodos en la Historia Laboral descargada de la Página de COLPENSIONES, actualizada a 30 de julio de 2014. c. Durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 y hasta el 14 de abril de ese mismo año (1998) se desempeñó en calidad de profesional al servicio de la Financiera del Desarrollo Territorial, FINDETER, entidad que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales lo correspondiente a pensiones por el periodo señalado, información que se reporta en la Historia Laboral descargada de la p{agina de COLPENSIONES con fecha julio 30 de 2014, y en la cual se observan ciento tres (103) días laborados, para un total de catorce punto setenta y una (14,71) semanas. d. Complementariamente cotizo a pensiones, al ISS, por los periodos siguientes: a) enero Va enero 31 de 1998, para un total de treinta (30) días, equivalente a cuatro punto veintinueve (4,29) semanas ; b) abril 1o de 1998 a junio 29 de 1998 para un total de ochenta y nueve (89) días, equivalente a doce punto setenta y una (12,71) semana; c) desde el 1o de julio hasta el veintinueve (29) de julio de 1998, para
días, equivalente a doce punto setenta y una (12,71) semana; c) desde el 1o de julio hasta el veintinueve (29) de julio de 1998, para un total de veintiocho (28) días, o el equivalente a cuatro (4,0) semanas; d) desde el 1o de agosto hasta el treinta y un (31) de agosto de 1998 para un total de treinta (30) días o sea lo mismo que cuatro punto veintinueve (4,29) semanas y e) desde el 1° de octubre de 1998 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 1998, para un total de treinta (30) días, o lo que equivale a cuatro punto veintinueve (4,29) semanas habiendo acumulado durante los periodos señalados un total de veintiuna (21) semanas.
4. A! entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1-abr1994), el señor José Miguel Ospino Alvarado contaba con 51 años, 6 meses y 13 dias de edad, años laborados: 17.9042 y semanas cotizadas 933,43 (...) Se debe tener en cuenta que para los que cumplen con edad el requisito sine qua non para no perder el régimen de transición consiste en que al momento de la entrada en vigencia del sistema, se haya acreditado un tiempo de servicios cotizados de quince años o más.
5. El señor José Miguel Ospino Alvarado, cumplió los sesenta años de edad, el 19 de septiembre de 2002, fecha en que adquirió el status de pensionado.
6. Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación, fie el 19 de septiembre de 2002, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia
el status de pensionado.
6. Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación, fie el 19 de septiembre de 2002, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
: JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). : 470012333 - 0002018 - 00301 - 00. la cual se publicó en el diario oficial número 45.980. Por lo tanto, es beneficiaria de la mesada catorce.
7. El señor José Miguel Ospino Alvarado solicita el reconocimiento de la pensión, la que inicial mente el ISS en el año 2003 negó por intermedio de la Oficina Seccional de la ciudad de Santa Marta.
8. El señor José Miguel Ospino Alvarado, el 22 de enero de 2013 interpuso, directamente ante COLPENSIONES, recursos en contra de las acciones adelantadas por el ISS e inclusive la misma COLPENSIONES, habiendo tomado dicha institución la decisión de revocar los actos administrativos promulgados tanto por el ISS como la misma COLPENSIONES y ordenar reconocer y pagar la pensión de vejez, pero no ajustada a la realidad documental, al extremo de que debió ordenar re liquidar el monto de la pensión otorgada y ajustar el monto originalmente determinado a uno mayor (...)
c. Se destaca de lo anterior que la fecha status o mejor la fecha
extremo de que debió ordenar re liquidar el monto de la pensión otorgada y ajustar el monto originalmente determinado a uno mayor (...) c. Se destaca de lo anterior que la fecha status o mejor la fecha que según COLPENSIONES en la cual causa, a favor del señor JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO el derecho a la pensión es el 27 de abril de 2014 para una fecha de efectividad de mayo 1 de 2014. d. Se observa, al desglosar el estudio de la HISTORIA LABORAL, descargada de la página de COLPENSIONES lo siguiente: 1) Que a Diciembre de 1998, el señor JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO, acumulaba un mil ocho (1.008) semanas, sin embargo a esa fecha no cumplía el requisito de edad, la cual se da a septiembre 19 de 2002, fecha en la cual registraba sesenta (60) años de edad, debiéndose inferir de esa información documentada, tanto en la HISTORIA LABORAL, como en las certificaciones aportadas por las entidades con las cuales trabajo, que la fecha de estatus para ser reconocida la pensión de vejez debe ser Septiembre 19 de 2002 y no la de abril 27 de 2014. e. Que la adopción de una fecha de estatus diferente a la que por ley corresponde llevó a COLPENSIONES a pronunciarse en la Resolución GNR 98453 fechada en abril 7 (siete) de 2016 al señalar. "Que en conclusión teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensiona! esta entidad encuentra procedente confirmar en todas sus partes la petición recurrida. ” f. Es preciso señalar, sin ambigüedad, que COLPENSIONES, en
motivos de hecho o de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensiona! esta entidad encuentra procedente confirmar en todas sus partes la petición recurrida. ” f. Es preciso señalar, sin ambigüedad, que COLPENSIONES, en el cuerpo de la Resolución GNR 98453 fechada en abril 7 (siete) de 2016, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, que se interpuso en contra de la Resolución #27646 de enero 25 (veinticinco) de 2016, uno de cuyos considerandos transcribí en el párrafo anterior, altera principios fundamentales relacionados con el derecho a la pensión de vejez y además disposiciones
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: JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). : 470012333000201800301 - 00. relacionadas con los elementos fundamentales de la causación de dicho derecho, como lo relacionado a las cuantías a reconocer y de la fecha a partir de la cual el ciudadano tiene derecho a que dicha prestación le sea reconocida. El pronunciamiento de la Corte Constitucional divulgado por intermedio de la Sentencia C-529 de 2010.06.23, deja plenamente establecido que “del tenor literal del artículo 4o de la Ley 797 de 2003 el afiliado al sistema pensiona! que siga vinculado laboral o contractualmente, a pesar de haber reunido los requisitos de acceso a la pensión, (...), han pasado, legítimamente a ser beneficiarios del sistema (la negra es de mi autoría). Se presume
contractualmente, a pesar de haber reunido los requisitos de acceso a la pensión, (...), han pasado, legítimamente a ser beneficiarios del sistema (la negra es de mi autoría). Se presume legalmente que los afiliados ya se han hecho acreedores de sus beneficios y esa presunción legal - si no fuera cierta - al estar amparada constitucional y legalmente, le corresponde al deudor de las pensiones destruirla probatoriamente. ’’ Continua la sentencia (...) “El pronunciamiento de la Corte Constitucional es tan claro que ya no se puede seguir desconociendo el derecho que en la legislación vigente tienen la personas tienen las personas A partir del instante en que cumplen los requisitos para pensionarse, - como lo ha ratificado la Corte Constitucionalpasan de ser aportantes del Sistema General de Pensiones, a ser beneficiarios del mismo y en consecuencia, adquieren el derecho a que se les pague retroactivamente la pensión desde el momento en que pasaron a ser beneficiarios de la misma, (el subrayado) fuera de contexto ... pues ya han pasado por mandato de la ley a ser beneficiarios del sistema general de pensiones. Desconocer lo resuelto por la Corte Constitucionalindependientemente de las acciones de tutelas disciplinarias y las de responsabilidad patrimonialpueden constituir un FRAUDE A
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Teniendo en consideración lo precedente, se dan las siguientes premisas: a) Haber cumplido la edad de sesenta (60) años en septiembre 19 de 2002; b) Al finalizar el año de 1998, se registraba a favor de mi prohijado las un mil (1.000) semanas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ratificado por las diversas
septiembre 19 de 2002; b) Al finalizar el año de 1998, se registraba a favor de mi prohijado las un mil (1.000) semanas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ratificado por las diversas e innumerables providencias promulgadas tanto por la Honorable Corte Constitucional como por la Honorable Corte Suprema de Justicia e inclusive el Honorable Consejo de Estado; pero de manera primordial el parágrafo del articulo 26 de la citada ley 100 se lee: “PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o ) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad
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DEMANDADO
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
: JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO. : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). : 470012333 - 0002018 - 00301 - 00. social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempos de servicio. ” La Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T 482 de 2010, señala respecto al reconocimiento del retroactivo de la mesada pensiona!: El fundamento Constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión de vejez, en este caso concreto, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos tácticos y jurídicos
El fundamento Constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión de vejez, en este caso concreto, radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos tácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que ordenar el reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que se causó el derecho obedece precisamente al estado de marginalidad al que fue sometido el accionante por parte de la entidad accionada. La conducta desplegada por la entidad implicó que el actor no contara con recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde el momento en que se causó el derecho. Esta circunstancia permite diferenciar los casos en los que esta Corporación ha negado la petición de pago retroactivo de masadas pensiónales, pues en ellos se verificó que el accionante contó o cuenta con medios de subsistencia distintos a los pretendidos por medio de la acción de tutela; de allí que en este tipo de procesos se haya señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de una obligación dinerada. Como se evidencia, este postulado es diferente al que ahora convoca a la Sala, pues el accionante no pretende saciar una prestación económica sino su mínimo vital a través del pago de la pensión a la que tiene derecho.
dinerada. Como se evidencia, este postulado es diferente al que ahora convoca a la Sala, pues el accionante no pretende saciar una prestación económica sino su mínimo vital a través del pago de la pensión a la que tiene derecho. Finalmente se ha de resaltar que esta Corporación ha ordenado el pago retroactivo en materia pensiona!. Así a manera de ejemplo, en Sentencia T-098 de 2005 se dispuso el reconocimiento de la indexación de la mesada pensionaI y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009 se ordenó el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensión de vejez; en sentencia T-425 de 2009 se ordenó el pago retroactivo de la primera mesada pensiona!. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en pensión sustitutiva está dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte. El Acto Legislativo N° 01 de 2005, inciso 8 y parágrafo transitorio
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ACTOR
DEMANDADO
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: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
: JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). : 470012333 - 000201800301 - 00.
N° 6, definió la suerte de la mesada 14 que venía existiendo y estableció expresamente lo siguiente: 1Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984.
publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984. 2Que también la recibirán las personas que aún no se hubieren pensionados pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005. Define el acto Legislativo que se entiende que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para accederá ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. 3También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011. El artículo 4 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, indica: “Se entiende causado el derecho de una pensión, cuando reúnan los requisitos señalados para cada paso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. ” Igualmente, el inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, exige que para adquirir la pensión es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotización o el capital necesario y las exigencias de ley. Así las cosas, el Señor José Miguel Ospino Alvarado, es acreedor al reconocimiento y pago de la mesada adicional (junio) por haberse consolidado el derecho el derecho a la pensión (19-Sep2002) antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.” Ahora bien, se observa del material allegado con la demanda, que como el régimen anterior del cual es beneficiario mi prohijado en
- antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.” Ahora bien, se observa del material allegado con la demanda, que como el régimen anterior del cual es beneficiario mi prohijado en virtud de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contenido en la Ley 71 de 1988, bajo dicha normatividad el señor JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO, a la fecha 19 de septiembre de 2002, acredito la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación.
g. La liquidación de la pensión, según lo dispuesto de en la Ley 100 de 1993, se hace sobre el promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado durante los últimos diez años. Realizando las operaciones aritméticas y tenidas en consideración las informaciones laborales, se obtiene un IBL de $7'998.560, al cual
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ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 470012333 - 0002018-00301 - 00. aplicando el 75% se obtiene un valor por mesada pensional de $5'998.920. (Ver acápite ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA
CUANTIA) “
II. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El accionante estima que con la expedición de los actos aquí acusados se infringieron las preceptivas contenidas en los artículos 138, 104, 155, 161, 162 y 164 del C.P.A.C.A.
El accionante estima que con la expedición de los actos aquí acusados se infringieron las preceptivas contenidas en los artículos 138, 104, 155, 161, 162 y 164 del C.P.A.C.A. Al proceso se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario surtiéndose las etapas que se mencionan a continuación: • La demanda fue presentada el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Corporación • A través de auto del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se dispuso admitir el asunto de la contención (fls. 60 - 61); siendo notificada la admisión de la misma al extremo accionante y al Ministerio Público en calenda dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). (fls. 66 - 68). • En calenda primero (1o) de marzo de dos mil diecinueve (2019) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) allegó contestación a la demanda, mediante la cual formuló los medios exceptivos denominados: “excepción previa de prescripción”, “excepción previa de inepta demanda’’, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “excepción de buena fe”, “genérica e innominada”. (fls. 78 - 95). • En calenda diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), se fijaron en lista
de traslado las excepciones formuladas (fls. 96 - 98)
III. ACTUACION PROCESAL
(fl. 58). • Mediante providencia del dieciocho (18) de junio del dos mil diecinueve (2019), se fijó calenda y hora para la celebración de audiencia inicial dentro del asunto de la contención (fl. 100).PROCESO ACTOR
DEMANDADO
RADICACION ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 47-001 - 23330002018-00301 - 00.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO. • Posteriormente, a través de auto del siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dispuso reprogramar dicha diligencia (fl. 105). • En calenda once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) se celebró audiencia inicial al interior del plenario (fls. 109-113). • Seguidamente, a través de auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) se dispuso requerir a la entidad encausada a efecto de que allegara al plenario la prueba decretada durante audiencia inicial (fl. 140). • Finalmente, a través de proveído del tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), se dispuso correr traslado a las partes de las pruebas allegadas, por el término de tres (03) días; así como también correr traslado a las partes para alegar de conslusión (fl. 164). Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la
para alegar de conslusión (fl. 164). Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. VPB 30691 del ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante la cual se reconoció la pensión mensual de vejez al accionante. Asimismo, impetra la nulidad de la Resolución No. GNR 26746 del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el ente encausado dispuso reliquidar dicha acreencia periódica; así como también, la nulidad de la Resolución No. GNR 98453 del siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se confirmó el anterior acto administrativo. Del mismo modo, solicita que sea declarada nula la Resolución No. VPR 21740 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual se resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad demandada, esto es, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el años dos mil dos (2002); arguyendo en lo pertinente que, su derecho a la pensión de vejez se habría causado el diecinueve (19) de septiembre de
dos mil dos (2002) -calenda en la cual cumplió sesenta (60) años de edad;
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
10PROCESO
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
JOSE MIGUEL OSPINO ALVARADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 470012333 - 0002018 - 00301 - 00. empero, el ente encausado habría ordenado el disfrute de esta desde el primero (1o) de mayo de dos mil catorce (2014). Así pues, del escrito demandatorio se corrió traslado a la entidad demandada, presentando contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma; del mismo modo, formuló los medios exceptivos denominados: “EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN”, “EXCEPCIÓN
PREVIA DE INEPTA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
RECLAMADAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”,
“GENÉRICA E INNOMINADA”.
En este sentido, tienese que a juicio de esta Colegiatura, dichas excepciones, conforme a la argumentación expuesta por el ente encausado, rozan con el fondo mismo del asunto litigioso, de suerte que no pueden considerarse, como tal, medios exceptivos, toda vez que la naturaleza de estos es precisamente la de enervar la acción incoada, mas no la de procurar que el Juzgador de conocimiento avoque el estudio de fondo de la Litis planteada. Así pues, éste Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento en torno a las
es precisamente la de enervar la acción incoada, mas no la de procurar que el Juzgador de conocimiento avoque el estudio de fondo de la Litis planteada. Así pues, éste Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento en torno a las excepciones referenciadas y, de ser procedente, más adelante se adentrará en el estudio de los argumentos con ellas expuestos. De otro lado, en lo atinente a la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, su estudio únicamente se dará una vez establecida la existencia del derecho reclamado, contrario sensu, se declarará como no probado en la parte resolutiva de esta providencia. Pues bien, decantado lo anterior se hace pertinente efectuar una relación detallada de los varios medios probatorios allegados a la contención y los cuales se tornan conducentes a efecto de acreditar los presupuestos tácticos de la contención así: RELACIÓN PROBATORIA En este sentido, previo al examen de los argumentos esbozados por los extremos de la litis, la Colegiatura se permite acotar que en el plenario fungen los siguien
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