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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00318-00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00318-00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00318-00

Actor: JOSE MANUEL SIRTORI GUAL

Demandado: MUNICIPIO CIÉNAGA, MAGDALENA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: DEJAR SIN EFECTOS AUTOS QUE DECRETARON

LA SENTENCIA ANTICIPADA Y SE FIJA FECHA

AUDIENCIA INICIAL

Analizada la actuación, se observa que mediante las providencias del 8 de septiembre de 2020 1 y del 1 de diciembre de 2020 2, se había adoptado medidas para dictar sentencia anticipada de acuerdo con el numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el Covid – 19, puesto que se trataba de un asunto d e puro derecho y al no haber pruebas que practicar, se optó por este trámite y se incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas al proceso por la parte actora.

Ahora bien, una vez estudiado el caso bajo estudio, el Despacho decide declarar sin efectos los autos de fecha de 8 de septiembre de 2020 y 1 de diciembre de la misma anualidad que decretaron las medidas para dictar sentencia anticipada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 182 A del CPACA se deben cumplir los pr esupuestos q ue la ley establece, para que haya lugar a dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial , la cual no fue realizada como

teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 182 A del CPACA se deben cumplir los pr esupuestos q ue la ley establece, para que haya lugar a dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial , la cual no fue realizada como sucedió en este caso, debido a la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.

De igual manera, el Consejo de Estado 3 se ha pr onunciado respecto a este tema en los siguientes términos:

1 Folio 74 a 77 del Expediente. 2 Folio 87 a 88 del Expediente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 24 de septiembre de 2008, exp. 16.992.Radicado No.: 47-001-2333-000-2018-00318-00

Accionante: José Manuel Sirtiori Gual

Accionado: Municipio de Ciénaga, Magdalena

Auto

2 “Esta Sección ha señalado que es deber del juez revocar o modificar las providencias y legales, aún después de estar en firmes pues tales providencias no atan al juez para proceder a resolver la c ontienda conforme lo señala el orden jurídico”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha dicho que a pesar de que las providencias se encuentren ejecutorias el juez puede corregir en cualquier tiempo las decisiones adoptadas en autos ilegales en e jercicio de la fac ultad de dirección del proceso4 y la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha señalado que “… los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hace tránsito a cosa

autos ilegales no atan al Juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hace tránsito a cosa juzgada5” .

Así las cosas, se hace pertinente traer a colación lo que estipula el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 respecto a la sentencia anticipada:

“ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA : Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

(…)”. (Negrillas fuera del texto).

A partir de lo anterio r, se evidencia que no puede seguirse con el trámite en curso, debido a que el proceso impetrado por el señor José Manuel Sirtiori contra el Municipio de Ciénaga, Magdalena no cumple con los requisitos citados por la normatividad, especialmente con el lite ral b del art ículo 182 A, puesto que el Despacho considera indispensable decretar y practicar pruebas de oficio para verificar si hubo un pago o no por parte del municipio demandado respecto de las

4 Corte constitucional, sentencia T-429 de 19 de mayo de 2011.

Despacho considera indispensable decretar y practicar pruebas de oficio para verificar si hubo un pago o no por parte del municipio demandado respecto de las

4 Corte constitucional, sentencia T-429 de 19 de mayo de 2011. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 99 de 25 de agosto de 1988.Radicado No.: 47-001-2333-000-2018-00318-00

Accionante: José Manuel Sirtiori Gual

Accionado: Municipio de Ciénaga, Magdalena

Auto

3 sumas pretendidas y demás pruebas que sean necesarias para resolver el fondo del asunto.

Razón por la cual, procede el Despacho a fijar fecha para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “vencido el término de traslado de la demanda o de la de la reconvenci ón según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: Oportunidad. La audiencia se llevará acabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos”.

En consecuencia, se fijará fecha para la audiencia inicial, el tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 a.m) advirtiendo que la

de recursos”.

En consecuencia, se fijará fecha para la audiencia inicial, el tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 a.m) advirtiendo que la asistencia de los apoderados a la misma es de carácter obligatorio, so pena de sanción, conforme lo establece los numerales 2°y 4° del artículo 180 del

C.P.A.C.A6.

Así las cosas, el Despacho considera pertinente enderezar la actuación, por lo que se deja sin efectos los autos de fecha 8 de septiembre de 2020 y 1 de diciembre de 2020, mediante el cual se decretaron medidas para dictar sentencia anticipada y en consecuencia se procederá a fijar fecha para la realización de la audiencia inicial.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

6Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (...) 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. (...) 4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado No.: 47-001-2333-000-2018-00318-00

causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado No.: 47-001-2333-000-2018-00318-00

Accionante: José Manuel Sirtiori Gual

Accionado: Municipio de Ciénaga, Magdalena

Auto

4

DISPONE: 1.- DÉJASE SIN EFECTOS los autos dictados por este despacho el 8 de septiembre 2020 y 1 de diciembre de 2020 , a través del cual se decretó medidas para dictar sentencia anticipada y la incorporación de pruebas documentales allegadas por la parte accionante en el pr esente proceso, de conformidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Señalar el día tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 a.m) a efectos de llevar a cabo audiencia inicial en el proceso de la referencia. 3.- Contra el presente auto no procede ningún recurso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 180 del C.P.A.C.A. 4.- Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico. 5.- Se insta a las partes para que con anticipación a la celebración de la audiencia verifiquen en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que reposen en el expediente todos los documentos aportados y los antecedentesadministrativos, con el propósito hacer más eficiente y efectivo el decreto de pruebas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

02

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