TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00319-00-(09-02-2018)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00319-00-(09-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCIÓ PENSION DE JUBILACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede esta Corporación a dictar sentencia anticipada, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones La entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA., contra la señora ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA, en la que solicitó las pretensiones que enseguida se transcriben: “PRETENSIONES: Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 43828 del 10 de febrero de2016 expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y ordenóel pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARTINEZ
TORREGROZA.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que en lo sucesivo se abstenga de pagara la señora MARTINEZ TORREGROZA, mesadas adicionales por conceptode pensión de vejez con ocasión del acto administrativo GNR 43828 del 10de febrero de 2016.” 1.2. Hechos La entidad demandante, a través de apoderado judicial, expuso los textualmente los siguientes hechos:RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “1. La señora MARTINEZ TORREGROZA nació el día 14 de Marzo de 1956 según consta en registro civil de nacimiento.
2. Mediante radicado N2013_5687053 del 20 de Agosto de 2013, solicita ante Colpensiones reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
3. Colpensiones con resolución GNR 266017 del 23 de Julio de 2014, resolvió negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
4. La anterior resolución fue notificada el día 12 de Agosto de 2014.
5. Mediante escrito 2014_7059812 del 28 de Agosto de 2014, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la anterior resolución.
6. Una vez revisado el expediente pensional, que obra en sistema bizagi, se
verificó que obra con radicado N 2013_6845736, certificación de información laboral, expedido por el ESE HOSPITAL LA CANDELARIA, correspondiente al señor REYES PEDROZO MEDARDO, en el que consta que laboró en dicha entidad del 14 de Abril de 1978 del 1 de Octubre de 2012 y que del 14 de abril de 1978 al 1 de Junio de 1995, los aportes para pensión fueron realizados a CAJANAL.
7. Posteriormente el 19 de Agosto de 2015, mediante radicado 2015_7558298 la MARTINEZ TORREGROZA, a través de apoderado, solicitado ante COLPENSIONES un nuevo estudio sobre la pensión de vejez a la cual considera tener derecho, allegando entre otros, documentos, certificados de información laboral, expedido por el ESE HOSPITAL LA CALENDARIA, de fecha de 12 de Junio de 2015, en el que se establece la asegurada laboro en dicha entidad en los siguientes periodos: — Del 9-2-1988 al 30. 91989aportes para pensión efectuados a CAJANAL — Del 7-6-1990 al 31-03-1991 aportes para pensión efectuados a CAJANAL — 41-08-1994 al 31-05-1995 aportes para pensión efectuados a CAJANAL — 1-6-1995 al 20-10-1998 aportes para pensión efectuados al 18S - 14-11-1998 AL 31-12-2005 aportes para pensión efectuados a
HORIZONTE — 1-1-2006 AL 3172012 aportes para pensión efectuados a 1SS — 1-09-12 a la fecha aportes para pensión efectuada a
COLPENSIONES.
8. Sin tener en cuenta los recurso interpuestos contra la resolución GNR266017 del 23 de Julio de 2014, ni los tiempos acreditados por la asegurada mencionados en el numeral anterior, Colpensiones expidió la resolución GNR 43828 del 10 de Febrero de 2016, resolviendo reconocer una pensión de vejez a favor de la señora MARTINEZ TORREGROZA, de conformidad con lo señalado dentro del artículo 33 de la ley 100, modificado por la ley 797 de 2003, en una cuantía inicial de $2.563.082, la cual fue dejada en suspensión hasta tanto se acreditara el retiro definitivo.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9. Que la anterior resolución fue notificada el 15 de febrero de 2016.
10. Por medio de escrito del 22 de febrero de 2016, bajo radicado20161745609, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación. 11.Con VPB 18020 del 19 de Abril de 2016, desatando el recurso de apelación, decide confirmar en todas y en cada una de sus partes la
resolución GNR 43828 del 10 de Febrero de 2016. 12.Mediante resolución N069 del 26 de Febrero de 2016, la empresa social del estado HOSPITAL LA CANDELARIA, acepto renuncia de la señora MARTINEZ TORREGROZA. 13.Que bajo radicado 20162533878, se solicitó el consentimiento pararevocarla resolución GNR 43828 del 10 de Febrero de 2016.” 1.3. Disposiciones legales violadas y concepto de violación La apoderada de la parte demandante realizó un recuentro de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto destacando particularmente los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que teniendo en cuenta la normatividad citada, los actos administrativos deberán ser revocados cuando se presenten las siguientes causales dispuestas en el artículo 93 del CPACA, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativosdeberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedidoo por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o asolicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atentencontra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”
Por último, sostuvo que, no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora ABLIT MARÍA MARTINEZ TORREGROZA, dado que al momento del reconocimiento de esta prestación únicamente contaba con 1039 semanas cotizadas siendo 1300 las requeridas para acceder la prestación antes mencionada, en este sentido, no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003. 1.4. Contestación de la demanda La señora Ablit María Martínez Torregroza a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que es beneficiaria del régimen de transiciónRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dado que cumplía con el requisito de tener más de 35 años de edad en el momento que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, igualmente manifestó que para la fecha 31 de diciembre de 2014, tenía más de 55 de años de edad y 1193 semanas cotizadas.
Indicó que en el presente caso no se realizó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, circunstancia que impide seguir adelante con su trámite por haberse configurado la improcedencia del mismo. Propuso las excepciones denominadas: “Caducidad”, “Prescripción” y la “Genérica”.
II. TRÁMITE
La demanda se presentó el nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fue remitida por el Consejo de Estado mediante auto del seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) y fue admitida por este Tribunal mediante providencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) (fis. 144-145 y 206-207). La parte demandada, esto es, la señora Ablit María Martínez Torregroza, contestó la demanda eldía trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (fis. 225-236). El día veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto que señaló el día veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), como fecha para llevar a cabo audiencia inicial (fl. 290). Posteriormente, el día seis (12) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en audiencia fueron resueltas las excepciones planteadas por el apoderado de la parte demandada. (fis. 308-313). Asimismo, en la continuación de la audiencia inicial celebrada en la fecha doce (12) de julio de dos mil veintidos (2022), se realizó la fijación del litigio, se incorporaron pruebas y asimismo se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (archivo 08 fl. 1-8). 2.1 Alegatos de conclusión 2.1.1 Parte demandante
La parte actora arguyó que en presente caso existía un detrimento financiero de la entidad administradora de pensiones, dado que la señora Martínez Torregroza no esRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
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DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO beneficiaria del régimen de transición por cuanto no reunía los 15 años de servicios para conservar dicho régimen, razón por la cual no se debió reconocer la prestación según lo dispuesta en la Ley 33 de 1985.
En relación con lo anterior manifestó que es necesario el reintegro de los recursos económicos pagados por concepto de mesadas, salud, retroactivo y demás en favor de la señora Ablit María Martínez Torregroza, con el fin de no seguir causando un menoscabo patrimonial de la entidad Colpensiones. (archivo 09.2 fl. 1-3). 2.1.2. Parte demandada: Ablit María Martínez Torregroza La parte accionada reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación (archivo 09 fl. 1-4). 2.1.3. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto. lll. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 del
artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe declarar o no la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 43828 del 10 de febrero de 2016, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de
la señora ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA.
Para lo anterior, habrá que determinar:
- Sila señora Ablit María Martínez Torregroza, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. li. Así mismo, habrá lugar a establecer si la señora Ablit María Martínez Torregroza, cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, esto esRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
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DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la edad y el número de semanas cotizadas, al momento en que le fue reconocida, mediante la Resolución GNR 43828 de 10 de febrero de 2016, su pensión de jubilación. 3.3 Régimen de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regimenes a
saber: ¡. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. ii. El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. Los artículos 31, 32 de la Ley 100 de 1993, precisan el concepto de régimen de prima media con prestación definida y describen sus características de la siguiente manera: “31. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.
32. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las
siguientes características: a. Es un régimen solidario de prestación definida; b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos
gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.” Igualmente, el artículo 33 de la Ley de 1993, establece los requisitos para tener derecho a la Pensión de Vejez, para lo cual, el interesado deberá reunir las siguientesRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
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condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad parala mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. De esta manera en el régimen de prima media con prestación definida elafiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si e mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014,57 y 62 años respectivamente y;
b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán apartir del 1.0 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en25 cada año para un total de 1300 semanas. El artículo 59 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el régimen denominado ahorro individual con solidaridad, corresponde a el conjunto de entidades, nomas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador dispuso lo siguiente: “64. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendránderecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuandoel capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente segúnla variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado porel DANE, Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor delbono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en lostérminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, elempleador estará obligado a efectuarlas cotizaciones a su cargo, mientras durela relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el
trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) añosde edad si es hombre.” Por otro lado, el Consejo de Estado destacó que el régimen de ahorro individual conRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solidaridad “a diferencia del de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados. Otra diferencia notoria es que el monto dela pensión no es determinado por la Ley, sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[...] de los aportes delos afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar [...]» lo que implica que sea variable'.” 3.4. Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación cuando se produce el cambio de régimen pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la ley.
En la Sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una
categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada “expectativas legítimas”, concepto que en criterio de la Corte “hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas a realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislación abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneración del derecho altrabajo de manera desproporcionada e irazonable?”.3 La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGP, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se LL — 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 2012-02008 siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 2500023420002012-02008-01 (1379-2014) C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 2 Sentencia C-789 de 2002 3 Así se cita en la Sentencia SU-130 de 2013RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación.
El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: Los hombres que tuvieran más de cuarenta años e Las mujeres mayores de treinta y cinco años e Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones SGP y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición. 3.5. Oportunidad para realizar traslado de régimen En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, la Sentencia C1024 de 2004, advirtió sobre la restricción al traslado de régimen pensional cuando falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Por su parte, el Consejo de EstadoS, manifestó que: “a prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse
quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo "en cualquier tiempo", conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002. La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retomar sin límite temporal alguno al régimen de prima media. pues son los Consejo de Estado. Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010.5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 2012-02008 siete (7) de noviembrede dos mil diecinueve (2019). Radicación: 2500023420002012-02008-01 (1379-2014) C.P., WilliamHernández Gómez.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00 1"
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado.” La postura descrita ha sido reiterada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-130 de 2013, fijando su postura en que solo pueden trasladarse del régimen de
ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo conservando los beneficios del régimen de transición, las personas afiliadas con 15 años o más de servicios cotizados a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994. Las anteriores disposiciones legales y jurisprudenciales se aplicarán al caso concreto. 3.6. Caso concreto En el presente asunto, la entidad accionante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. GNR 43828 del 10 de febrero de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la accionada, la señora Ablit María Martínez Torregroza. Se encuentra probado en el proceso que la entidad Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 43828 del 10 de febrero 2016, le reconoció a la accionada pensión de vejez en cuantía de $2.653,082, para lo cual se tuvo en cuenta, según se expone el mencionado acto administrativo, lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994; decisión que fue confirmada mediante Resolución No. VPB 18020 de 19 abril de 2016. Igualmente se observa que la señora Ablit María Martínez Torregroza nació el 14 de
marzo de 1956 y de la información laboral alegada al proceso se destaca lo siguiente:
PERÍODO DE ENTIDAD
ENTIDAD VINCULACIÓN TIEMPO DONDE
REALIZÓ
EMPLEADORA
|
CARGO LABORAL APORTES
PARA Desde Hasta Semanas |
Meses/Años PENSIÓN ——————————————— $41 251-261RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1 E.S.E. Hospital Profesional 1 año, 7 la Candelaria Universitario | 09/02/1988 | 30/09/1989 85,5 meses y 21 CAJANAL (enfermera) días E.S.E. Hospital la | Enfermera | 07/08/1990 | 31/03/1991 42,4 9 meses y 24 CAJANAL Candelaria Jefe días E.S.E. Hospital la | Enfermera | 01/08/1994 | 30/04/1995 38,8 8 meses y 29 CAJANAL Candelaria Rural días E.S.E, Hospital la Enfermera 01/05/1995 30/10/1998 182,2 3 años, 5 1.8.Candelaria Rural meses y 29 días E.S.E. Hospital la Enfermera 01/11/1998 | 31/12/2005 373,5 7 años y 2 HORIZONTECandeiaria Rural mes
E.S.E. Hospital la | Enfermera | 01/01/2006 | 31/07/2008 134,7 2 años y 7 1SSCandelaria Rural meses ES.E. Hospital la | Enfermera | 01/08/2008 | 25/02/2016 394,4 7 años, 6 | COLPENSIONES Candelaria Rural meses y 24 días TOTAL 1248,7 | 23 años, 11 meses y 13 días De lo anterior se extrae que la señora Martinez Torregroza i) en el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1988 hasta el 30 de octubre de 1998 realizó aportes dentro del régimen de prima media; ii) a partir del 1 de noviembre de 1998 (fecha en la que realizó el traslado de régimen) hasta el 31 de diciembre de 2005 realizó aportes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad; y posteriormente, el 1 de enero de 2006 volvió al régimen de prima media con prestación definida donde realizó aportes para pensión dentro el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 25 de marzo de 2016.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00 "7
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así pues, se puede colegir que, para el día 1 de abril de 1994 (fecha en que entró en
vigencia la Ley 100 de 1993) la demandada, esto es, la señora Ablit María Martínez Torregroza, únicamente acreditó 2 años, 5 meses y 15 días de servicios prestados. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, de conformidad con los criterios normativos y jurisprudenciales desarrollados con anterioridad, solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, las personas afiliadas con 15 años o más de servicios cotizados a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994; resulta evidente que la demandada perdió el beneficio del régimen de transición, por lo que su derecho pensional se deberá estudiar con arreglo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Para determinar lo anterior, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 dispone que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez son: e 57 años para la mujer y 62 para el hombre. e 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 1 de enero 2005 se incrementará en 50 y desde el 1 de enero de 2006 se aumentará en 25 cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015. En el sub-lite se observa que la señora Martínez Torregroza nació el 14 de marzo de 1956, por lo que, el 14 de marzo de 2013 cumplió 57 años de edad.
De los certificados de información laboral allegados al proceso (fl. 251-261), se tiene que a la fecha en que la accionada cumplió 57 años de edad, necesitaba 1250 semanas para adquirir su derecho pensional. Sin embargo, solo contaba con 1150 semanas cotizadas. Así pues, a partir de dicha fecha, las semanas para acceder al beneficio pensional fueron aumentando en 25 por cada año hasta llegar a 1300 en el año 2015 y para la fecha en la que la señora Ablit María Martínez Torregroza culminó la prestación de sus servicios laborales, esto es, 25 de febrero de 2016, solo contaba con un total de 1248,7 semanas cotizadas, por lo que, no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.13
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por lo expuesto, la Sala considera que la Resolución No. GNR 43828 del 10 de febrero 2016, mediante la cual le fue concedida pensión de vejez, no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se ordenará su nulidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.6.1. De la devolución de los porcentajes de mesadas recibidas por el demandado
por concepto de pensión de jubilación. El artículo 164 — C del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando sedirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el caso de la referencia, se evidencia que el error en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante es exclusivo de la administración, y los valores recibidos por este por dicho concepto, estuvieron amparados en principio al reconocimiento de unas semanas que no fueron laboradas por la demandada, teniendo en cuenta que la entidad demandante confundió los certificados laborales de otro trabajador con los de la señora Martínez, atribuyéndole erradamente un tiempo adicional de cotización. Hasta este momento procesal, la entidad no desvirtuó la buena del pensionado, y ni siguiera hizo manifestaciones con relación al particular, simplemente se limitó a solicitar que se ordenara que la entidad se abstuviera a seguir pagando la mesada pensional de la demandada. Así pues, como la parte actora no impetró pretensiones tendientes a obtener la devolución de lo pagado a la señora Martinez por.el reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, la Sala se abstendrá de realizar algún estudio sobre el particular. 3.9. Condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. procede la Sala a disponer
sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el Código14
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2018-00319-00
ACTOR: COLPENSIONES
DEMANDADO: ABLIT MARÍA MARTÍNEZ TORREGROZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO General del Proceso sobre la materia y el criterio objetivo - valorativo que según jurisprudencia del H. Consejo de Estado” rige sobre esta temática.
El numeral 1? del artículo 365 del C.G.P. señala que "Se condenará en costas a la . parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Así mismo el numeral 8?” precisa “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Las costas están conformadas por dos
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