TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00333-00-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00333-00-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
ACTOR : JORGE ISAAC SANDOVAL RAMBAO Y OTROS.
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00333-00
Visto el anterior informe secretarial que antecede y revisadas las actuaciones surti das en el proceso de la referencia , advierte el Despacho que el mandatario judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASpresentó solicitud de nulidad de toda s las actuaciones procesales a partir del proveído de calenda 26 de septiembre de 2022, por c onsiderar que existió una indebida notificación del referido auto. Así las cosas, procede el Despacho a Adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo a las siguientes consideraciones.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Pues bien, e n aras de zanjar la solicitud de nulidad incoada por el mandatario judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS -, se tiene que las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad procesal de una actuación judicial lo vienen a ser las previstas en forma taxativa en el cuerpo del artículo 133 del Código General del Proceso1, norma esta que ad peddem litterae reza:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.
de una actuación judicial lo vienen a ser las previstas en forma taxativa en el cuerpo del artículo 133 del Código General del Proceso1, norma esta que ad peddem litterae reza:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso despu és de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
1 Aplicable a la contención por expresa remisión de los artículos 208 y 306 de la Ley 1437 de 2011PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
ACTOR : JORGE ISAAC SANDOVAL RAMBAO Y OTROS.
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00333-00
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2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de o currida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificac ión del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”
En cua nto a su oportunidad y tramite el artículo 134 del Estatuto
Procesal dispone:
“Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la
podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia dePROCESO : ACCIÓN POPULAR.
ACTOR : JORGE ISAAC SANDOVAL RAMBAO Y OTROS.
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entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras n o haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificac ión o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”
(Subrayas y negrita fuera del texto original)
En lo que corresponde a los requisitos para alegar la nulidad y el saneamiento de la misma los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, consagran:
(Subrayas y negrita fuera del texto original)
En lo que corresponde a los requisitos para alegar la nulidad y el saneamiento de la misma los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, consagran:
“Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener leg itimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como e xcepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”
“Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
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1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo
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1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio e l acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”
(Texto subrayado y negrita del Despacho)
Pues bien, es dable acotar por esta Agencia Judicial que si bien es cierto que el juez tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad del proceso si llega a percatarse de la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad procesal que se encuentran contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso que se aplica al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no es menos cierto que las mismas son taxati vas, es decir que fuera de esas no es posible declarar la nulidad por otras razones, vale decir, solo es posible declararlas en el evento estricto de configurarse algunas de las enumeradas en el
mismas son taxati vas, es decir que fuera de esas no es posible declarar la nulidad por otras razones, vale decir, solo es posible declararlas en el evento estricto de configurarse algunas de las enumeradas en el prementado artículo, sin perjuicio del control de legalidad o ficioso que debe realizar el juez en las distintas etapas procesales.
Así las cosas, se advierte que, en el memorial contentivo de la solicitud de nulidad, el apoderado judicial de la parte demanda asevera que fundamenta el pedimento con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , argumentando en lo pertinente que, la providencia de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual esta Agencia Judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS -en contra del proveído de calenda nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) no fue notificado en debida forma, tal como lo prevé el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 , vale decir, con la remisión del respectivo mensaje de datos al buzón electrónico de la entidad con la inserción del proveído a notificar.
Pues bien, se permite advertir el Despacho que, en efecto, la notificación por medios elec trónicos, se encuentra contemplada en elPROCESO : ACCIÓN POPULAR.
ACTOR : JORGE ISAAC SANDOVAL RAMBAO Y OTROS.
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ACTOR : JORGE ISAAC SANDOVAL RAMBAO Y OTROS.
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artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 , de 2021, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificació n de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notif icación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.
(Negritas y subrayas del Despacho)
En lo concerniente a la d irección electrónica p ara efectos de notificaciones de las entidades públicas de todos los niveles , el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, dispone ad litteram:
“Artículo 197.Dirección electrónica para efectos de
notificaciones de las entidades públicas de todos los niveles , el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, dispone ad litteram:
“Artículo 197.Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.”
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
En este mismo orden de ideas , resulta ilustrativo traer a colación lo preceptuado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, con ponencia del Magistrado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en providencia de calenda nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual discurrió:PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
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“1.- Nulidades procesales.
Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano, se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.
En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de
causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”.
En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxa tividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”.
Las nulidades procesales se const ituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada.
Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha disp uesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidac ión de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.”
En este orden de ideas , resulta pertinente acotar lo preceptuado por el H. Consejo de Estado, en providencia de calenda nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ), proferida dentro del proceso distinguido con el
En este orden de ideas , resulta pertinente acotar lo preceptuado por el H. Consejo de Estado, en providencia de calenda nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ), proferida dentro del proceso distinguido con el radicado número 23001-23-33-000-2019-00001-01 y con ponencia. Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, en la cual discurrió:
“(…) La Sala advierte q ue la parte actora no cuestiona una providencia judicial propiamente dicha, puesto que se limita a atacar la actuación relacionada con la notificación de la sentencia del 4 de febrero de 2016. No obstante, en el sub lite, el caso debe estudiarse como tutel a contra providencia judicial, toda vez que, en providencia del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería denegó la solicitud de nulidad por falta de notificación de la aludida sentencia. (…) A juico de la Sala, es claro que no hubo defecto procedimental, pues, como se vio, en elPROCESO : ACCIÓN POPULAR.
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proceso de reparación directa se evidenció que la notificación de la sentencia del 4 de febrero de 2016 fue debidamente notificada al correo electrónico que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional apo rtó para notificaciones judiciales. En efecto, el informe rendido por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura
debidamente notificada al correo electrónico que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional apo rtó para notificaciones judiciales. En efecto, el informe rendido por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el mensaje de notificación fue debidamente enviado y entregado en el servidor en el que se aloja el buzón de la cuent a (…) Además, quedó claro que, ante discusiones sobre envío y recibo de mensajes de datos en procesos judiciales, prima el concepto rendido por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006. La Sala tampoco advierte que el envío de la notificación en día no hábil comprometiera el ejercicio de la garantía defensa de la parte actora, por cuanto, en todo caso, se respetó el término de ejecutoria, esto es, dicho término em pezó a contar el día hábil siguiente al de la notificación y no desde el envío de esa notificación”
Pues bien, descendiendo al fondo del asunto bajo análisis, se itera, el mandatario judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS - solicitó que se decl are la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del proveído de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , por considerar que existió una indebida notificación de dicho proveído, argumentando que el mismo no había sido remitido al buzón electrónico de la entidad, sino que, por conducto de buzón electrónico del Despacho sustanciador se había remitido el link del expediente digital, sin que dicha
argumentando que el mismo no había sido remitido al buzón electrónico de la entidad, sino que, por conducto de buzón electrónico del Despacho sustanciador se había remitido el link del expediente digital, sin que dicha actuación supla lo establecido en el en el artículo 205 del C.P.A.C.A. , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080.
Al respecto, se permite advertir el Despacho que, revisadas las actuaciones surtidas dentro del presente asunto, habrá lugar a proferir decisión en el sentido de denegar la solicitud de nulidad impetrada por el mandatario judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS -, por las consideraciones que brevemente se pasaran a exponer.
En efecto, se advierte este operador judicial que en el archivo digital en formato PDF denominado “84ConstanciaComunicacion” que obra en el expediente digitalizado, se vislumbra la constancia de notificación del auto de fecha 26 de septiembre de 2022, a través de la cual la secretaría de esta Corporación procedió a notificar en debida forma a los extremos procesales la decisión allí adoptada a través del sistema de gestión establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, vale decir, a través de la aplicación SAMAI, tal como se ilustrará a continuación, en la cual dirigida al buzón electrónico a efecto de surtirse las notificaci ones judiciales indicadas en la contestación de la demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS -, vale decir, njudiciales@invias.gov.co.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
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INVIAS -, vale decir, njudiciales@invias.gov.co.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
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Al respecto, se reitera, la direcci ón de correo electrónico referida en forma precedente corresponde al canal o buzón electrónico destinado para notificaciones judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y de que trata el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 , de lo cual se colige que no se configura la causal de nulidad por falta de notificación del auto por medio del cual se resolvió un recurso de reposición incoado por dicho extremo procesal en contra del proveído de calenda 9 de agosto del hogaño, máxime si se tiene en consideración que en memorial fechado 19 de octubre de 2022 remitido por la misma entidad, ésta afirmó que tal proveído había sido debidamente notificado en la data del 14 de octubre de 2022.
En tal sentido, no se atisba la eventual configuración de nulidad alguna o transgresión de las garantías procesales a la defensa y al debido proceso del ente territorial demandado, teniendo en consideración que, si se realizó la notificación del auto de fecha 26 de septiembre de 2022 en el correo oficial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS -, situación bajo la cual estima esta Agencia Judicial que no hay lugar a acceder a la
realizó la notificación del auto de fecha 26 de septiembre de 2022 en el correo oficial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS -, situación bajo la cual estima esta Agencia Judicial que no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada.PROCESO : ACCIÓN POPULAR.
ACTOR : JORGE ISAAC SANDOVAL RAMBAO Y OTROS.
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En mérito de lo anter iormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
DENEGAR la solicitud de nulidad por indebida notificación del proveído de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), presentada por el mandatario judicial de l INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS -, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado