TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00341-00-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00341-00-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 47-001-2333-000-2018-00341-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL
Y PARAFISCALES -UGPPDemandado: JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE
FIJA EL LITIGIO
Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el curador Ad-litem del señor Julio Tejada Tejada contra el auto de 11 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó la fijación del litigio e incorporó las pruebas documentales allegadas en el expediente.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 11 de octubre de 2021, el Despacho ponente decidió incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda obrantes a folios 17 a 303. Asimismo, se fijó el litigio de la siguiente forma:
“(...) El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe o no declarar la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 026229 del 13 de octubre de 1998 expedida por la extinta CAJANAL, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor JULIO RAFAEL TEJEDA TEJEDA, considerando que al
expedida por la extinta CAJANAL, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor JULIO RAFAEL TEJEDA TEJEDA, considerando que al accionado le fue reconocida en sede judicial pensión sanción, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DESCONGESTION LABORAL mediante sen tencia de 31 de agosto de 2009.Para lo cual, habrá que establecer:
1. Si la pensión de jubilación resulta ser incompatible con la pensión sanción reconocidas al señor Julio Rafael Tejeda Tejada.
2. En el evento que sean incompatibles habrá lugar a determ inar si la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 026229 le es más beneficiosa al señor Julio Rafael Tejeda Tejada o si por el contrario lo es la pensión sanción reconocida en sede judicial por el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA
TERCERA DE DESCONGESTION LABORAL.
3. Finalmente establecer si es dable a título de restablecimiento de derecho ordenar al señor JULIO RAFAEL TEJEDA TEJEDA la devolución de todos los dineros recibidos por concepto de la pensión jubilación con el respectivo retroactivo”.Rad: 47-001-2333-000-2018-00341-00
UGPP vs JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA Decide recurso de reposición 2
retroactivo”.Rad: 47-001-2333-000-2018-00341-00 UGPP vs JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA Decide recurso de reposición 2
Mediante memorial enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2021, el curador Ad-litem del señor Julio Tejada Tejada interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de octubre de 2021, específicamente el punto relacionado con la fijaci ón del litigio.
En su escrito, alegó que como Curador Ad -litem del demandado le está vedado disponer del derecho en litigio establecido en el artículo 56 del C.G.P, pues en dicha etapa, como auxiliar de la justicia no puede confesar, transigir o conciliar en nombre del señor Julio Tejada Tejada.
Finalmente, señaló que teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia, la fijación del litigo consiste en un acuerdo de partes respecto a los hechos y pretensiones del proceso, razón por la cual no puede participar del litigio debido al límite señalado en la ley.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló expresamente el trámite de los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción; razón por la cual, por remisión autorizada del artículo 306 ibídem, debe acudirse, en principio, a las normas del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta.
Respecto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA,
Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta.
Respecto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece:
Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso . (…). Subrayas fuera del texto original.
A su turno, el artículo 318 del Código General del Proceso, en cuanto al término para interponer el recurso de reposición, dispone:
“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.Rad: 47-001-2333-000-2018-00341-00 UGPP vs JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA Decide recurso de reposición 3
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”
Decide recurso de reposición 3
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”
Quiere decir lo anterior, que en lo que refiere al recurso de reposición serán las disposiciones del Código General del Proceso las que deberán considerarse a efectos de decidir sobre la procedencia del mismo en caso de no reponerse el auto recurrido.
Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, tenemos que el auto del 11 de octubre de 2021 se notificó a las partes el 15 de octubre de la misma anualidad, por lo que la parte ejecutada contaba hasta el 19 de octubre de 2021 para interponer y sustentar los recursos que considerara necesarios y como ésta lo interpuso en dicha fecha (fls.389-391), encuentra el D espacho que fue interpuesto dentro del término legal.
Caso concreto
En el presente asunto el curador Ad-litem de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de octubre de 2021 que ordenó fijar el litigio.
Alegó que en calidad de Curador Ad -litem le está vedado disponer del derecho en litigio según lo establecido en el artículo 56 del C.G.P., por tanto, no le es posible fijar el litigio por cuanto es sabido que el curador no puede confesar, transigir o conciliar a nombre de su apadrinado , puesta dicha etapa en últimas, es un acuerdo entre las partes y sus apoderados relativo a los hechos y pretensiones del líbelo demandatorio.
Pues bien, sea lo primero indicar que la fase de la fijación del litigio es la oportunidad
partes y sus apoderados relativo a los hechos y pretensiones del líbelo demandatorio.
Pues bien, sea lo primero indicar que la fase de la fijación del litigio es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda , determinado de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto.1
Por lo anterior, considera el Despacho que el recurrente se equivoca al afirmar que en esta etapa cuenta con la posibilidad de recibir o disponer del derecho en litigio – pues contrario a lo que expresa, en ella lo se busca es que el juez como director del proceso y con la anuencia de las partes, siente con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto,
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10.10.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22.02.2018, M.P. William Hernández Gómez, Rad. No. Rad. No.: 17001-23-33-0002015-00825-01. En esta sentencia se precisó que “La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.”Rad: 47-001-2333-000-2018-00341-00 UGPP vs JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA Decide recurso de reposición 4
puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie
UGPP vs JULIO RAFAEL TEJADA TEJADA Decide recurso de reposición 4
puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas ra zones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.
Debe recordarse que la figura del C urador A d-litem tiene como fin brindar representación al que no concurre al proceso –de manera inadvertida o intencionalmente-, con el objeto de garan tizarle su derecho a la defensa realizando todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado, dentro de las cuales se encuentra obviamente participar con sus argumentos en la fijación del litigio, a fin de asegurar que en la sentencia únicamente sean abordados aspectos relacionados con los hechos, pretensiones y excepciones aducidas en la demanda y su contestación.
Por lo anterior, el Despacho no comparte los argumentos expuesto por el Curador en su recurso, pues el hecho de que el Juez como director del proceso, fije el litigio con fundamento en lo alegado por él en la contestación de la demanda, no implica que se entregue, enajene, renuncie o limite el derecho de su representado.
Así las cosas, y como quiera que el Curador Ad-litem está llamado a representar los intereses del demandado y dentro de esa tarea cabe contestar la demanda, cuyos argumentos serán fundamentales para que el Juez fije el litigio , el Desp acho no repondrá el auto de 11 de octubre de 2021.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
argumentos serán fundamentales para que el Juez fije el litigio , el Desp acho no repondrá el auto de 11 de octubre de 2021.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 11 de octubre de 2021, mediante el cual se fijó el litigio y se incorporó las pruebas al expediente, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor en el Sistema SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIBEL MENDOZA JIMENEZ
Magistrada
31 05