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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00399-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00399-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

…JUDlCIAL DEL. PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELMAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONIENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA).

RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00399-00… // _Ilseñor CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS, actuando por conducto de mandatario judicial han incoado ante esta corporación la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA), tendiente a obtener de esta jurisdicción las siguientes declaraciones y condenas.

I. PETITUM

“1. _ Se declare la Nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto surgido a la vidajurídica el día 09 de Junio de 2005por operancia del Silencio Administrativo Negativo, configurado al no haber sido decidida de manera expresa la petición elevada por parte del Accionante el día 09 de Marzo de 2005, sobre elPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA)

RADICACION : 47-001—2333-000—201B-00399-00. reconocimiento y pago de la de la Pensión de Jubilación a que tiene derecho el señor CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS.

Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago a favor del señor CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el 03 de Julio de 1998, fecha en que cumplió los 55 años de edad. 24 Que como consecuencia dela anterior declaración y como restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento ypago a título de indemnización de todas y cada una de las mesadas retroactivas desde el momento en que en que adquirió el derecho hasta el momento en que efectivamente se haga el pago.

3. Al efectuar la liquidación de las condenas, la entidad accionada debe hacer el correspondiente ajuste de valores o indexación, tal como lo establece el artículo 192 del C.P.A.C.A

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reconocery pagar los intereses moratorios sobre todas y cada una delas cifras que se reconozcan en favor

del señor CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Municipio de Ariguani—Magdalena... ll. CAUSA PETENDI ll. FUNDAMENTOS DE HECHO EI apoderado judicial del extremo accionante sustenta las pretensiones de su demanda con fundamento en los supuestos fácticos que seguidamente

se transcriben en lo pertinente, así: . . 1. El señor CESARAUGUSTO GARCIA BARRIOS, nació en el Municipio de Ariguani Magdalena, el día 03 de Julio de 1942, cuenta enla actualidad con 78 años de edad.

2. Mi poderdante laboró al servicio del Municipio de Ariguani en varios cargos pormás de 20 aros, en los cargos de: - COBRADOR DE IMPUESTOS del 14 de diciembre de 1967 hasta el 31 de Marzo de 1973 (1.907 días), - INSPECTOR CENTRAL DE POLICIA del 02 de Abril de 1973 hasta el 21 de Abril de 1974 (379 días), - SECRETARIO DE ALCALDÍA del 30 de Octubre de 1975 hasta el 15 de Agosto de 1976 (289 días),PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS.

MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) 47-001-2333-000-2018-00399-00. - SECRETARIO INTER/NO DE ALCALDIA del 16 de Agosto de 1976 hasta el 31 de Diciembre de 1978 (855 días), - CONTRALOR MUNICIPAL del 01 de Enero de 1979 hasta el 31 de Diciembre de 1979 (360 días), - PERSONERO MUNICIPAL 01 de Enero de 1980 hasta el 31 de Diciembre de 1980 (360 días), — Nuevamente como CONTRALOR MUNICIPAL del 01 de

Enero de 1982 hasta el 31 de Diciembre de 1982 (360 días), - JEFE DE VALOR/ZACIÓN del 08 de Febrero de 1983 hasta el 18 de Septiembre de 1986 (1.300 días). - SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL desde el 23 de Diciembre de 1992 hasta el 18 de Julio de 1994 (565 días), - SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS desde el 19 de Julio de 1994 hasta el 5 de Enero de 1995 (166 dias), Nuevamente SECRETARIO DE EDUCAC1ÓN MUNICIPAL desde el 02 de Abril de 1997 hasta el 22 de Enero de 1998 (290 días) 3. además laboró con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en los siguientes cargos:

- SECRETARIO DE LA INSPECCION DE TRANS! TO DEL

MUNICIPIO DE ARIGUANÍ (510 días) - CONTRALOR/A DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA en el cargo de AUDITOR FISCAL DE ARIGUANI MAGDALENA (233 días).

4. El señor CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS es beneficiario del Régimen de Transición, teniendo en cuenta que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edadymás de 15 años cotizados en el sen/¡cio público.

5. Mi representada a! momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, 09 de Marzo de 2005, solito enla ALCALDÍA

DEL MUNICIPIO DE ARIGUANI MAGDALENA el reconocimiento

de la pensión dejubilación, teniendo en cuenta que fue su últimoPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00399-00. empleador y que no le habían realizado los aportes a ninguna

Caja de Previsión.

6. Hasta la fecha no se ha obtenida respuesta alguna por parta de la Alcaldía Municipal de Ariguaní, delderecho de petición de fecha 09 de Marzo de 2005... ”.

ll. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El accionante estima que con la expedición de los actos aquí acusados se infringieron las preceptivas contenidas en los artículos 2,3,6,13,25,48 y 53 de la Carta Magna; el artículo 4 dela Ley 114 de 1913; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 dela Ley 91 de 1989; artículo 6 dela Ley 60 de 1993, artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; artículos 83 de la Ley 1437 de 2011; artículo 105 de la Ley 115 de 1994, Decreto 224 d 1972 y el Decreto 2277 de 1979 articulo 31.

111. ACTUACION PROCESAL AI proceso se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario surtiéndose las etapas que se mencionan a continuación: . La demanda fue presentada el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho

(2018), correspondiéndole el conocimiento a este despacho judicial (fl. 37). . Mediante auto de calenda veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) se inadmitio la demanda. (fl 39). . EI apoderado de la parte actora presento subsanación de la demanda el dos (02) de febrero de dos mil diecinueve (2019). (fis 43-46) . Así las cosas, la demanda fue admitida el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). (fl 48) siendo notificada mediante estado electrónico Nº 078 del 13 de mayo de 2019. . El apoderado de la parte demandante allego constancia de pago de los gastos procesales el 27 de mayo de 2019. (fl 51) . En calenda del 21 de agosto se surtió por parte de la secretaria de la corporación la notificación de la admisión de la demanda a las entidades demandadas. (fls 53-59)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00399-00.

Mediante providencia del veinte (20) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), se fijó calenda y hora para la celebración de audiencia inicial dentro del asunto de la contención (fl. 60). En calenda del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) se celebró

audiencia inicial al interior del plenario. (fl. 70-72). Posteriormente, mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), se dispuso correr traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas al plenario y una vez vencido dicho termino secorre traslado para alegar de conclusión (fl. 107-108). En calenda del 04 de septiembre de 2020 el apoderado de la parte actora presento alegatos de conclusión. (numerales 7 y 7.1 del expediente Digital) A su turno el apoderado del municipio de Ariguani 15 de septiembre de 2020 presento sus alegatos de conclusión. (ver 8 y 8.1 del expediente digital). Mediante proveído del nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se dispuso vincular al proceso al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en calidad de litisconsorte necesario. (ver numerales 10 del expediente digital). El dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) el Departamento del Magdalena contestó la demanda. (ver numerales 12 y 12.1 del expediente digital) La secretaria del Tribunal corrió traslado de las excepciones propuesta por el Departamento del Magdalena el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Ver numeral 13 del expediente digital) Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) se

resolvieron las excepciones propuesta por el Departamento del Magdalena. (ver numeral 15 del expediente digital) Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se dispuso oficiar al Departamento del Magdalena para que allegara el expediente laboral y administrativo del demandante. (ver numeral 17)PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS.

DEMAN DADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47-001-2333—000-2018-00399-00. . En calenda del veintitres (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Departamento del Magdalena allega el expediente laboral y administrativo del señor Cesar Augusto Garcia Barrios. (ver numeral 18) . Finalmente mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se ordenó correr traslado de las pruebas documentales allegados al expediente y vencido dicho termino se corrió nuevamente traslado a las parte para que presentaran sus alegatos de conclusión. (ver numeral 20 del expediente Digital)

II. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL Conforme seinfiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo ñcto negativo con ocasión de la no contestación de la petición presentada el 09 de marzo de 2005, por medio del cual el MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA), denegó la

solicitud de reconocimiento y pago de la pensión jubilación del señor CESAR

AUGUSTO GARCIA BARRIOS.

Como consecuencia delo anterior, pretende que se ordene el MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA), reconocer y pagar una pensión jubilación al señor CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS, efectiva desde el 03 de julio de 1998. Así pues, del escrito demandatorio se corrió traslado al ente encausado, quien se abstuvo de presentar contestación de la demanda. Ahora bien, mediante auto del nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se dispuso vincular al proceso al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en calidad de litisconsorte necesario, quien presentó contestación oponiéndose a las pretensiones de la misma; de igual forma, formuló los medios exceptivos

denominados: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIV

“FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

ANTE EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA", “DE LA INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA", "EXCEPCION DE BUENA FE" y “GENERICA E lNNOMINADA”.

En este sentido, tienese que a juicio de esta Colegiatura, dichas excepciones, conforme a la argumentación expuesta por el ente vinculado,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

' DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47-001—2333-000-2018-00399-00. rozan con el fondo mismo del asunto Iitigioso, de suerte que no pueden considerarse, como tal, medios exceptivos, toda vez que la naturaleza de estos es precisamente la de enervar la acción incoada, mas no la de procurar que el Juzgador de conocimiento avoque el estudio de fondo de la Litis planteada. Así pues, éste Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento en torno a las excepciones referenciadas y, de ser procedente, más adelante se adentrará en el estudio de los argumentos con ellas expuestos. De otro lado, en lo atinente a la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIV su estudio únicamente se dará una vez establecida la existencia del derecho reclamado, contrario sensu, se declarará como no probado en la parte resolutiva de esta providencia. Pues bien, decantado lo anterior se hace pertinente efectuar una relación detallada de los varios medios probatorios allegados a la contención y los cuales se tornan conducentes a efecto de acreditar los presupuestos facticos invocados en el libelo genitor, así: RELACIÓN PROBATORIA En este sentido, previo al examen de los argumentos esbozados por los extremos de la litis, la Colegiatura se permite acotar que en el plenario fungen los siguientes elementos probatorios, así:

1. En a folios 8 del plenario milita copia simple del Registro Civil de

Nacimiento del señor CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS.

2. En a folios 9 a 10 se avizora certificado de información laboral Formato Nº 1 de fecha 21 de octubre de 2013 del señor CESAR AUGUSTO

GARCIA BARRIOS.

3. En a folio 11 funge certificado de salario base Formato Nº 8 de fecha 21 de octubre de 2013 correspondiente al aquí demandante.

4. En a folios 12 a 22 a milita certificación de los salarios mes a mes del señor GARCIA BARRIOS desdeel mes de diciembre de 1967 hasta enero de 1998, expedido en la calenda del 21 de octubre de 2013.

5. En a folios 23 se avizora certificado expedido por el departamento del magdalena en el cual se hace constar que el demandante fungió como secretario de la inspección de transito del Municipio de Ariguani nombrado mediante decreto 161 del 04 de abril de 1974, posesionado elPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00399—00. 22 de abril del mismo mes y año desempeñándose en el cargo hasta el 27 de octubre de 1975, expedido el 18 de julo de 2017.

6. En a folio 24 del libelo obra certificado de salario mes a mes formato Nº 3 de fecha 18 de junio de 2017, expedido por el Departamento del

Magdalena.

7. En a folio 25 del expediente aflora certificado de información laboral formato Nº 1 de fecha 18 de julio de 2017, expedido por el Departamento del Magdalena.

8. En a folio 26 del plenario reposa certificado de salario base formato Nº 2 de fecha 18 de julio de 2017 expedido por el Departamento del

Magdalena.

9. En a folio 28 del expediente se observa certificado de información laboral formato Nº 1 de fecha 22 de junio de 2017 expedido por la Contraloría

General Del Departamento Del Magdalena.

10. En a folio 29 del libelo se obra certiñcado de salario base formato Nº 2 de fecha 22 de junio de 2017 expedido por la Contraloría General

Del Departamento Del Magdalena.

11. En a folio 30 milita certificado de salario mes a mes formato Nº 3 de fecha 22 de junio de 2017 expedido por la Contraloría General Del

Departamento Del Magdalena.

12. En a folios 31 a 32 del expediente funge reclamación administrativa presentada el 09 de marzo de 2005 por medio de la cual el señor Cesar Augusto Garcia Barrios solicita al Municipio deAriguani el reconocimiento y pago de la pensión jubilación por haber laborado en dicha entidad más de 20 años de servicio.

13. En a folio 33 del expediente reposa declaración jurada ante notario de la señora Felciana Alarcón Peña de fecha 24 de julio de 2018.

14. En a folios 76 a 77 del plenario funge certificación de tiempo de servicio del señor Cesar Augusto García Barrios en el Municipio de Ariguani.

15. En a folios 78 a 102 milita la hoja de vida y expediente administrativo del señor Cesar Augusto García Barrios.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47A001-2333-000-2018—00399-00.

16. En a folios 104 a 105 del expediente reposa certiñcado de información laboral formato Nº 1 de fecha 19 de Enero de 2015 expedido por el

Municipio de Ariguani. Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales, se permite señalar la Sala de manera anticipada que examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de ACCEDER alas súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Pues bien, sea dable indicar queel quid del asunto litigioso secircunscribe en determinar, si en efecto, al interior del plenario resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado ante la no contestación

por parte del Municipio de Ariguani de la petición presentada el 09 de marzo de 2005; y si, como consecuencia de ello, resulta procedente ordenar al ente municipal encausado que reconozca y page al señor Cesar Augusto Garcia Barrios una pensión dejubilaclón efectiva desde el 03 de julio de 1998. Ahora bien, en lo que respecta al régimen prestacional, se tiene que, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6a de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero, por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en caso de tratarse de pensiones por aportes, en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres; requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993 para el régimen solidario de prima media con prestación definida hasta el año 2014, pues a partir del 1º de enero de dicho año, las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a 57 años si es mujer y 62 si es hombre. Pues, bien de las pruebas allegadas al plenario se advierte que señor

CesarAugusto Garcia Barrios presentó petición el 09 de junio de 2005 ante el Municipio de Ariguani (fis. 31-32), solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor, por considerar que cumplió los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00399-00.

En ese orden de ideas, se advierte que cuando se radicó la solicitud de la pensión, estaba en vigencia la Ley 100 de 1993; no obstante, en ella se consagró un régimen de transición en su artículo 36, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. REGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para accedera la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, ye! monto dela pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si

son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para accederala pensión de vejez, se regirán por/as disposiciones contenidas enla presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidasen el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que ¡es hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actua/izado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Así las cosas, se tiene que el señor CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS nació 03 de julio de 1942, en tal virtud al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 50 años, es decir, tenía más de 40 años de edad; por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, en materia pensional rige lo previsto en la normatividad anterior. La pensión ordinaria de jubilación de los empleados públicos, vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como ya se indicó en párrafos precedentes era la consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que

estableció ese derecho para quienes completaran 20 años de servicio y 55 años de edad, cuyo reconocimiento se haría en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, al tenor de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. No obstante lo antes expuesto, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación alos empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación —febrero 13 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se

10PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47-001-2333-000-2018-00399-00. continuarían aplicando ias disposiciones sóbre edad de jubilación que regian con anterioridad.

Al respecto de io anterior el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda con ponencia del doctor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN en Sentencia dictada dentro del radicado número: 25000-23-25000—2002—02392-01(0265-07), manifestó lo siguiente: "...La ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1ºde abril de 1994 para el orden nacionaly hasta el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, por haberlo establecido asi el mismo ordenamiento en su artículo 151,

consignó enel artículo 36 el régimen de transición, dela siguiente manera: “Artículo 36.- Régimen de transición. La edad para accedera la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, esdecir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o elnúmero de semanas cotizadas, yel monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entraren vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que ¡es faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediodelo devengado en el tiempo quele hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo siéste fuere superior, actualizado anualmente con baseenla variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan

treinta y cinco (35) o más años de edad sison mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estaspersonas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad,

11PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) 47-001-2333—000-2018-00399-00. caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. A que se les reconozca y quuide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Parágrafo.— Para efectos del reconocimiento dela pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o

privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” En el caso deldemandante, de las pruebas aportadas, se infiere que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en elorden territorial, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que implica que estaba en los supuestos previstos porla ley para que, en su caso, se aplicara el régimen de transición y, como consecuencia, el régimen pensional anterior, tanto en edad como en tiempo de servicios y monto de la pensión. El régimen pensional anteriorera el consagrado en la Ley 33 de 1985, yesa ley, a no dudarlo, cobijaba al orden distrital, pues no se desprende otra cosa del artículo 13, que establece: “Para efectos de esta ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencia/, comisaria/, municipal o del Distrito Especial de Bogotá que, por ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes. Asimismo, para los efectos de esta ley, se entiende porempleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.”

12PROCESO

ACTOR

DEMANDADO

RADICACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS.

MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA)

47-001-2333-000-201 8—00399-00. Dicha ley exceptuó de su aplicación cuatro supuestos, que conforman un régimen de transición a saber: 1) Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2) Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes secontinuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterioridad a la ley. 3) Los empleados oficiales que con veinte (20) años de labor continua o discontinua, se hal/aran retirados delservicio, quienes tendrian derecho cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (55) si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaria de acuerdo con las disposiciones que regian al momento de su retiro. 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán n'giéndose por las normas anteriores a ella. Al 13 de febrero de 1985, fecha de vigencia de la ley 33, el actor se encontraba en la segunda hipótesis aludida. Hasta antes dela expedición de la Ley 33 de 1985 la pensión de jubilación de los empleados territoriales se regia porla ley 6” de

1945, siendo aplicable esta ley y las normas que la modificaron antes de la vigencia dela Ley 33 de 1985, como lo ha precisado esta Sección...”. Revisado los antecedentes administrativos del señor CESAR AUGUSTO GARCIA BARRIOS se advierte que al momento de la entrada en vigencia la Ley 33 de 19851 contaba con quince años de 15 años de servicio vinculado al MUNICIPIO DE ARIGUANI, MAGDALENA, los cuales se contabilizan de la siguiente forma: Entidad Cargo Periodo de vinculación Total días pagadora laboral Municipio Cobrador 14-12-1967 31—3-1973 1934 de Ariguani de ' _ impuestos ' —febrero 13 de 198513PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : CESAR AUGUSTO GARCÍA BARRIOS.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE ARIGUANI (MAGDALENA) RADICACION : 47—001—2333-000-2018-00399-00.

MunicipiodéTlnspéctor 2-4-1973 21—4—1974 384 ” , Ariguani l central de — ! policía _ ___ ¡ MunicipiodeSecretario 30-10-1975 15-08—1976 "290 Ariguani" deAlcaldía , …" : _J ¡ Municipio deSecretario ¡ 16-08-1976 31-12-1978 867 ¡Ariguani l Interino de ¡ ¡ ¡ ¡ __._ ¡ ¡Alcaldía

? ¿ í : Municipio de Contralor i 01—01-1979 31-12-1979 364 ! Ariguani Municipal ' l Municipio de Personero ! 01——01 1980 31-12-1980 364 FAriguani Municipio de personero ¿01-01—1981 31—12-1981 364 ¡Ariguani | :Municipio dé C'óhii5i6íf“? Ó1-6Í1987Í “31—12—1985 1 364 ! _Ariguani Municipal 1 ! Municipio dei Jefe de ';08-02-1983 18-09-1986 738 Ariguani valorización “¿ 13-02-1985 (hasta el 13—02f 1985) Total_drastr5ríñódeséívi¿¡¿' hasta el 13—02-1985 ' 5669 íTotal tiempo de servicio en años“hasta el 13-02-1985 15 añosy 7 meses En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado al demandante debe sujetarse en su totalidad alo establecido por la Ley 6a de 1945, y las normas quela modificaron oadicionaron, en lo referente ala edad, tiempo y monto pensional, pues si se diera aplicación a una normatividad diferente, como la Ley 100 de 1993. o la Ley 33 de 1985 se estaría desmembrando el régimen transitorio. De lo anterior, resulta diáfana la inferencia de que la norma aplicable es la contenida en la ley 6º de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones

sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos yjurisdicción especial de trabajo." En efecto, tiénese que el artículo 17 de la norma ibídem reza: "ARTÍCULO 17.- Los emple

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