🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00421-00-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00421-00-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

R£Púsuca DE cor.…omam

_ RAMA JUDICIAL DEL ?OÚ£R PÚBLICO …; ¡..)ng .A

" , TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MGDAL£NA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONERTE DR. ADONAY FERRARI P&DILLA.

PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFOMAG - MUNICIPIO DE REMOLINO.

RADICACIÓN : 47—001—2333-000-2018-00421-00, Lseñora DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE REMOLINO, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican:

l. PETI'I'UM.

La demandante DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO. actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: “1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la

reclamación administrativa presentada el 16 de abril de 2018 a La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con el Página 1 de sePROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL» FOMAG. : 47—001-2333-000»2018—00421-00. cual se denegó a la docente DUB/S MARINA PERTUZ

RETAMOZO:

(l) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, contemplada su consignación en el articulo 13 dela Ley 344 de 1996. (II) El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 inclusive. y, (III) El reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 porla no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fechaque establece la ley en el respectivo fondo de cesantía.

2. Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 12 de abril de 2018 al Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con el cual se denegó a la docente DUB/S MARINA PERTUZ

RETAMOZO:

(l) La consignación delas Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, contemplada su consignación en el artículo 13 dela Ley 344 de 1996. (II) El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 inclusive. y, (III) El reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 dela Ley 50 de ' 1990 porla no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía. 3 Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 13 de abril de 2018

a la Alcadia del municipio de Remolino, y con el cual se denegó a la docente DUB/S MARINA PERTUZ RETAMOZO: (l) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y2003 inclusive, contemplada su consignación en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. (II) El reconocimiento y pago de los intereses a las Página 2 de 38PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47—001-2333-000—2018-00421-00. cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 inclusive y, (III) El reconocimiento y pago de, la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 dela Ley 50 de 1990 porla no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 enla fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía.

4. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas La

Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación y el Municipio de Remo/ino (Mag.), a que: (l) consignen las cesantias de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive en el fondo respectivo, (II) a que paguen los intereses a las cesantías delos años 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y (lll) a que paguen la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas delos artículos99 a 104 dela Ley 50 de 1990 porla no consignación del auxilio de cesantias de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía

5. A las sumas resultantes porlos conceptos que se pide RESTABLECER EN SU DERECHO AL DEMANDANTE, se solicita al Honorable Magistrado, que ordene supago efectivo y material a mi representado, dado que la condena debe darse como RESTABLECIMIENTO DE SU DERECHO.

6. Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4ºdel C. P.A.C.A.

7. Además, se solicita que ordene el pago a la parte demandante de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A

8. También solicitamos se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el articulo 192 Y 195 inciso 4º del

C.P.A.C.A.

9. Todas las pretensiones anotadas, sin perjuicio de la operación aritmética realizada en el acápite de estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones, por lo que solicitamos elhonorable Magistrado, se sirva tenerla cuantía

Página 3 de 38PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000»201B-00421-00. estimada en el presente medio de control para efectos de su establecimiento razonado, tal y como lo exige el artículo 152 numeral 2 del C. P.A.C.A”.

Il. CAUSA PET£NDI.

ll.1. EUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente así:

“Il. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LAS

PRETENSIONES.

1. La docente DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO,

fue nombrada (o) docente municipal por la Alcaldía del Municipio de Remo/¡no (Mag.) con el decreto 970702-1 de fecha 7 de julio de 1997, posesionada el 7 dejulio de 1997, asumida porelDepartamento del Magdalena pormandato de la Ley 715 de 2001.

2. La docente DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO, como docente vinculada con recursos propios del Municipio de Remo/¡no (Mag.) fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la Alcaldía del Municipio de Remo/¡no (Mag.) de acuerdo a la normatividad existente para tal fin; Ley 60 de 1993 artículo 6, ley 549 de 1999 artículos 2 y 3, Ley 812 de 2003 artículo 81, Ley 715 de 2001 articulo 18 parágrafo 4, decreto 196 de 1995,Decreto 3752 de 2003, Circular Ministerio de Educación de 3 octubre de 1995, normas que establecieron los procedimientos para la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. La señora DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO, por ser docente vinculada con recursos propios del Municipio de Remolino (Mag.) nombrada y posesionada posterior a la promulgación de la Ley 344 de 1996 (30 de diciembre), es beneficiaria de la citada ley, por tanto, sus cesantías son de carácter anualizado ysu tratamiento jurídico eselestablecido

en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

4. La señora DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO, presentó escrito de reclamación administrativa el 16 de abril de de 2018, al Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando:

(l) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 19971998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive. Página 4 de 38paoceso

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000-2018-00421-00.

(II) El pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive y, (II/) El pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite alasnormas de los artículos 99 a 104 dela Ley 50 de 1990 porla no consignación del auxilio de cesantías de los años 19971998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el

respectivo fondo de cesantía. La petición no fue respondida porla demandada, operando con ello el fenómeno del silencio administrativo negativo según lo preceptúa el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

5. La señora DUB/S MARINA PERTUZ RETAMOZO, presentó escrito de reclamación administrativa el 12 de abril de 2018 al Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación, solicitándole

(I) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive. (II) El pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive y, (II/) El pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas delos articulos 99 a 104 dela Ley 50 de 1990 porla no consignación del auxilio de cesantías de los anos 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía. La petición no fue respondida porla demandada, operando con ello el fenómeno del silencio administrativo negativo según lo preceptúa el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437

de 2011

6. La señora DUB/S MARINA PERTUZ RETAMOZO presentó escrito de reclamación administrativa el 13 de abril de 2018 al municipio de Remolino (Mag.), solicitando/e: (1) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive.

(II) El pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive y, (III) El pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Página 5 de 38PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FOMAG. : 47—001-2333-000-2018-00421-00.

Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99a 104 delaLey 50 de 1990 porla no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía. La petición no fue respondida porla demandada, operando con ello el fenómeno del silencio administrativo negativo según lo preceptúa el artículo 83 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

7. La Nación—Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación y el Municipio de Remolino (Mag.), son solidariamente responsables delpago delasanciónydelos demás derechos que se reclaman, porque los recursos para el pago de las prestaciones sociales delos docentes provienen de la Nación - Sistema General de Participaciones —, Departamento del Magdalena y del Municipio de Remolino.

8. Las demandadas, incurrieron en vicios de nulidad al expedir los actos administrativos enunciados anteriormente, de tal forma que determina claramente que estos vicios generan su ¡legalidad, por desconocer en su totalidad las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración pública, régimen que obliga a las entidades estatales a llevar a cabo, la liquidación, reconocimiento y consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, dentro de la oportunidad y plazo determinado en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normasdelos artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990; esto es, hasta el dia 14 de Febrero del año siguiente al que se causa cada auxilio de cesantías, especialmente esta actuación administrativa es obligación y deber de las entidades estatales, cuando la

relación y Vinculo laboral entre empleador y empleado se encuentra activa y vigente.

9. El día 28 de noviembre de 2018 se llevó a cabo diligencia de Conciliación extrajudicial en la Procuraduría 155

Judicial II para asuntos Administrativos.

10. De acuerdo con lo anotado, el señor Procurador 155

Judicial ll Administrativo, suscribe CONSTANCIA de fecha 4 de diciembre de 2018, mediante la cual certifica que se ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y dela ley 640 de 2001. Constancia que se aporta a este libelo de Pógíno ¿ de 38PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO RADICACIÓN Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 13, 29, 53, 209,211 dela Constitución Política de Colombia. Legales: Ley 489 de 1998, artículos 83, 138 y 192 del C.P.A.C.A., Decreto 196 de 1995 que reglamenta parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 relacionados con la incorporación o atiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Decreto 3752 de 2003 que reglamenta los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de

2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 articulo 13 reglamentado por el decreto 1582 de 1998, artículo 21 del Decreto 1063 de 1991, numeral 3º del artículo 20 del C. de PC., y las Sentencia SU098/18 y

: N Y R DEL DERECHO.

: DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000-2016-00421—00. demanda para lo fines pertinentes de demostrar que se ha cumplido en forma real y efectiva con el requisito de procedibi/idad establecido en las normas legales citadas.

11. La Alcaldía del municipio de Remo/ino, previa solicitud radicada el 13 de abril de 2018 certifica las asignaciones básicas que devengaba la docente DUB/S MARINA PERTUZ RETAMOZO hasta el año 2002, no obstante haberse solicitados los sueldos hasta el año 2003, para suplir esta omisión anexamos copia del Decreto Nacional 3621 del 16 de diciembre de 2003 que estableció la escala salarial de los docentes para el año 2003, en el cual se establece que el grado uno devengaba para el citado año una asignación de $ 500.493.00: ra 0 srgnacr n Decretos

Escalafón Básica Mensual 59.907 4 .2 4 Í7 271 12, La señora DUB/S MARINA PERTUZ RETAMOZO, nos otorgó poder para ¡ncoar el medio de control contencioso administrativo, denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho".

11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Sentencia SU336/17 con la cual la Corte Constitucional

Página 7 de 36PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47»001-2333-000-2018-00421-004

'm. ACTUACIÓN PROCESAL.

Al proceso se“ le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: . La demanda fue presentada el día dieciocho (18) de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Efectuado el correspondiente reparto de la demanda, fue asignada al despacho presidido por el suscrito (fl.24). . En calenda quince (15) de marzo del dos mil diecinueve (2019), esta colegiatura decide admitir la demanda del presente asunto. (fls.26 y 27). . La demanda della referencia fue debidamente notificada a las entidades accionadas mediante mensaje de datos remitidosalas direcciones electrónicas dispuestas para tal efecto, en calenda del seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019). (fis. 26-27).

o En calenda veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presenta contestación a la demanda, pero de forma extemporánea.(folios 33 a 48) . De los medios exceptivos formulados se corrió traslado a los extremos procesales, mediante inserción en lista efectuada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)(folios 49—

  1. ' . Mediante auto de calenda veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se dispuso ordenar que por secretaria de la corporación se procediera a efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al MUNICIPIO DE REMOLINO. (fl 52) . El dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al MUNICIPIO DE REMOLINO. (fl 53—56) . De otra parte el ente accionado DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA mediante escrito recibido electrónicamente el día diecisiete (17) de julio del años dos mil veinte (2020) presenta contestación de la demanda y propone los medios exceptivos de

Página 8 de 38PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO,

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2018-00421-00,

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAE

INEXISTENCIA DEL DERECHORECLAMADO POR LA PARTE ACTORA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA. (folios 60-62) De los medios exceptivos formulados por el Departamento del Magdalena se corrió traslado a los extremos procesales, mediante inserción en lista efectuada el seis (6) de diciembre de dos mil veinte (2020)(folios 67—68) Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada porla Ley 2080 de 2021e| despacho procedió a pronunciarse acerca de las excepciones presentadas. (ver numeral 2 del expediente Digital) Mediante auto proferido el once (11)de mayo de dos mil veintiuno (2021) esta corporación decreto las pruebas y además fijo el litigio. (Numeral 5 del expediente digital) Mediante proveído del catorce (14) de marzo del año dos mil veintidós (2022) se resolvió PRESCINDIR dela realización de la audiencia oral de alegaciones yjuzgamiento, y en su lugar, CORRER traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, del material probatorio aportado porla parte demandada, además, Vencido el termino anterior, córrase traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para

que formulen sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez(10) días. (Ver numeral 8 del expediente digital). El apoderado de la parte actora, la NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO yde la parte actora presentaron sus alegatos de conclusión. (ver numerales 10 y 11 del expediente digital)

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad de los actos administrativos tictos configurados con ocasión de la falta de respuesta respecto de las peticiones elevadas los días 12, 13 y 16 de abril de dos mil dieciocho (2018) ante la

NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA —SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Página 9 de 38PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000<2018-00421-00.

DEPARTAMENTAL y MUNICIPIO DE REMOLINO, respectivamente; mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1997 a 2003; así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la sanción moratoria

correspondiente.. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor de la aquí demandante, las cesantías anualizadas causadas en los años de 1997 a 2003, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2º de La Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 1998, con los respectivos intereses. Asu turno la NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestóypropuso como medios exceptivos“FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”y“PRESCRIPCIÓN"y como excepción de mérito la denominada “GENERICA”. El MUNICIPIO DE REMOLINO no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda sub júdice. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado al Departamento del Magdalena quien al contestar la demanda propuso como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA

DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA.

Mediante auto del dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios

aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:

1. En a folios 8 a 98 del expediente reposa petición radicada ante la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO radicada el 16 de abril de 2018, por el mandatariojudicial de la señora DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 Y 2003, con la sanción moratoria respectiva.

Póginct IO de 38PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47—001-2333—000—2018>00421-00.

2. En a folio 10 del plenario se observa petición radicada ante el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en calenda del 12 de abril de 2018, por el mandatariojudicial de la señora DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO, por medio dela cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 Y 2003, con la sanción moratoria respectiva.

3. En a folio 11 del expediente funge petición radicada ante el MUNICIPIO

DE REMOLINO el dia 13 de abril de 2018, por el mandatariojudicial de la señora DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO, por medio dela cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 Y 2003, con la sanción moratoria respectiva.

4. En a folio 12 del expediente reposa certificación de Salario de la señora DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO ante el Municipio de Remolino de fecha 30 de mayo de 2018, expedida por el Secretario de Gobierno de la mentada entidad territorial.

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que, el quid del asunto litigioso se circunscribe a establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, las cuales aduce la señora DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO no han sido canceladas por parte de las entidades accionadas, así como la procedencia o no del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías Ahora bien, previo a desatar el anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá establecer, quien es la entidad que posee, eventualmente, la competencia y la obligación de cancelar al extremo accionante, el referido auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades

' de 1997 a 2003, reclamado en el medio de control sub examine. Pues bien, en primera medida debe acotarse que el denominado auxilio de cesantía se constituye como un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesación del empleo, o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda, consagrado en forma primigenia en nuestra legislación por medio de la Ley 10 de 1934 "sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados".

Página 11 de 35PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333»000—2018-00421-00.

En igual sentido, es dable indicar que la Ley 61 de 1939 extendió el auxilio de cesantía a los empleados oficiales dedicados a las labores de construcción, mientras que la Ley 33 de 1943 reconoció la prestación a los obreros de las carreteras nacionales, dando lugar a que a través de la Ley 6a de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En igual sentido, la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos yjurisdicción especial de trabajo”, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de

cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionaimente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el articulo 17 de la Ley 6a de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías", en su artículo 6º, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses…o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Así mismo, huelga indicar que el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió

los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro, dicho régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado.

Página 12 de 38PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : DUBIS MARINA PERTUZ RETAMOZO.

ACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL» FOMAG.

RADICACIÓN :47—001-2333»000-2018»00421-00.

Posteriormente el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: ¡) pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, y ii) proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria; con tales finalidades, el artículo 3 ibídem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo;

' asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los articulos 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías", pues, se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados v trabajadores de las entidades aludidas previamente. v la liquidación definitiva por la porción de tiempo Iaborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 “porelcualse reorganiza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...