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TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00437-00-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00437-00-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

__: _

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRlBUNAI. ADMINISTRATIVO DEL MAGDAme Santa Marta D.T.C. e H., miércoles treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTF. DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACTOR : NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES.

DEMANDADO : NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONAL—

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

RADICACION : 47-001—2333—000-2018-00437—00

L señora NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: [. LA DEMANDA. "1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20 DE FEBRERO DE 2018 (SIC), frente a la petición realizada el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2017 (SIC) por la cual se negó el ajuste a la CESANT/A DEFINITIVA (SIC) a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley

65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de manera correcta la cesantía definitiva a mi representado y la correspondiente sanción por mora solicitada.PROCESO ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES. : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000—2018-00437-00

2. Se declare que mi mandante tiene derecho a que LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague el reajuste a la CESANT/A DEFINITIVA (SIC), con la inclusión dela Prima de Servicios como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6º de 1945. Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de

1978.

3. Se declare el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta el

pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

SÍRVASE:

1. Se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las Cesantías Definitivas, reconocidas por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incluyendo el valor de la PRIMA DE SERVICIOS (SIC), como factor salarial, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978 y en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2… Se ordene el reconocimiento y pago de SANCIÓN MORA TORIA (SIC) que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.

3. Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el Último párrafo del artículo 187 dela Ley 1437 del 2011.

Página 2 de 16PROCESO ACTOR ACCIONADO RADICACIÓN Para fundamentar sus pretensiones expuso

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES. : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000-2018-00437-00

4. Ordenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3" del articulo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

5. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este

tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P.A.C.A).

6. Condenar en costas a LA NACIÓN MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (. . . ) ". ll. ANTECEDENTES. seguidamente se transcriben: "(...) PRIMERO: Mediante el Decreto Nacional 1545 de 2013 se establece la prima de servicios para el personal Docente y Directivo Docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media; señalando en relación a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.

SEGUNDO: El (la) docente retirado NAYFE DE JESUS YACUB FUENTES, prestó sus servicios al DISTRITO DE SANTA MARTA hasta el 21 DE ABRIL DE 2015 (SIC).

TERCERO: Por medio de Resolución No. 0528 DEL 14 DE JUNIO DE 2016 (SIC) le fueron reconocidas sus Cesantías

(sic) Definitivas.

CUARTO: Al momento de su retiro como docente oficial, le era reconocida la PRIMA DE SERVICIOS (SIC) por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Nacional 1545 de 2013.

QUINTO: Que al docente al momento en que se le realizó la

liquidación DE LAS CESDANTIAS DEFINITIVAS (SIC), no le Página 3 de 16 los hechos quePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACTOR : NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES.

ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018»00437-00 fue tenida en cuenta la PRIMA DE SERVICIOS (SIC), como factor salarial, a que tiene derecho.

SEXTO: El día 16 DE MARZO DE 2018 (SIC) se elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el objetivo de que realizará un ajuste y se tuviera en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantias definitivas de mi representado, así mismo el reconocimiento dela sanción moratoria.

SEPT/MO: Por medio del acto administrativo ficto originado el día 16 DE JUNIO DE 2018 (SIC), se niega el reconocimiento del ajuste de la Cesantía Definitiva mi mandante, así mismo omite el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA (SIC) solicitada a mi mandante, que existe por el no pago oportuno de las cesantias definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dia de su salario por cada dia de retardo, contados desde los setenta (70) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores

salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013 ( ) 11.2. NORMAS VIOLADAS Señaia como disposiciones legales violadas por la parte demandada, las siguientes: . Ley Sa de 1945. 0 Decreto Nacional 1160 de 1947. . Decreto Nacional 1045 de 1978. . Decreto Nacional 2712 de 1999, . Decreto Nacional 1545 de 2013. . Ley 1071 de 2006.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: . La demanda de la referencia fue instaurada el día 19 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (11.36). o El proceso correspondió por reparto a este despacho judicial y en calenda del 27 de marzo de 2019 se proñrió auto por medio del cual resolvió RECHAZAR por caducidad la pretensión consistente en la

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: NAYFE DE JESUS YACUB FUENTES.

ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN -: 47—001-2333-000-2018-00437-00 reliquidación de las cesantias reconocidas a la demandante y admitió la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (fls.38 a 42), decisión que fue notificada a la parte

demandante mediante estado electrónico No.063 del 11 de abril de 2019 (fl.42 reverso). Mediante memorial allegado a la Secretaria de esta Corporación en calenda 23 de abril de 2019, el extremo activo de la Litis manifestó interponer recurso de apelación en contra del referido auto adiado 27 de marzo de 2019 (fls.44 a 54), medio de impugnación que fue concedido mediante providencia fechada 02 de julio de 2019. (fls.57 y 58). En efecto, mediante proveído de calenda 28 de mayo de 2021, el H. Consejo de Estado resolvió aceptar el desistimiento del recurso presentado por la parte actora en contra de la decisión adoptada por este Tribunal en auto adiado 27 de marzo de 2019 (fls.72 a 74), providencia que fue obedecida y cumplida, mediante proveído de fecha 8 de julio de 2021 (numeral 1 del expediente digital). El dia 27 de junio de 2021 se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (numeral 2 del expediente digital). En razón de lo anterior, mediante providencia de calenda 1 de diciembre de la anualidad retropróxima, este Despacho dispuso incorporar las pruebas debidamente allegadas por las partes, tanto en

la demanda como en su contestación y ñjó el litigio, ello de conformidad con el articulo 182A del C.P.A.C.A., incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada. (Numeral 04 del expediente digital). Mediante auto del 28 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para presentar alegatos de conclusión. (Numeral 07 del expediente digital).

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la existencia y nulidad del acto

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ACTOR : NAYFE DE JESUS YACUB FUENTES.

ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018—00437-00 administrativo ficto derivado de la omisión de respuesta a la reclamación administrativa radicada por el demandante en la calenda del 20 de noviembre de 2017, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la consignación de sus cesantías definitivas, sin la inclusión del factor salarial PRIMA DE

SERVICIOS, efectuada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor de la señora NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES, la sanción moratoria de que trata Artículo 2º de La Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de La Ley 1071 de 2006, consistente en la cancelación de un dia de salario por cada día de retardo, desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías deñnitivas hasta su pago efectivo. Asi pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien no presentó escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, resulta pertinente acotar que la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consagró en su articqu 3º que dicho ente es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad tiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Así mismo, se advierte que la norma ibídem, estableció la atribución al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraran vinculados a la

fecha de su promulgación y de los docentes que se vincularan con posterioridad a ella, atención que se materializa, entre otras actuaciones, en el pago de las prestaciones sociales de sus atiliados, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual a su vez delega tal función a los entes territoriales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4“, 5º2 y 9º3 de la referida Ley 91 de 1989. “ARTÍCULO 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de le presente Ley, siempre con observancia del articulo 2, y delos que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de eñliación. Los requisitos formales que se exijan & éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesores, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios

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ACTOR : NAYFE DE JESUS YACUB FUENTES.

ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00437—00

Las disposiciones referidas en el párrafo que antecede, fueron ratificadas en el artículo 1804 de la Ley 115 de 19945, en el cual se estipuló que las prestaciones sociales que pagará el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO deberán ser reconocidas por conducto del Representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Igualmente, la referida norma precisó que corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondoº. En virtud de lo precedente expuesto, surge en forma diáfana la inferencia de que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no es un ente del derecho público o privado, teniendo en cuenta que, es considerado como una cuenta especial, con patrimonio propio, sin personería jurídica, que tiene a cargo el pago de las acreencias prestacionales de los docentes afiliados. En efecto, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, determinó el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los añliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de la siguiente manera: "Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por

parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial". En igual sentido, cabe señalar que para obtener el reconocimiento y pago de esas prestaciones, se ha previsto un trámite o procedimiento administrativo en donde se distinguen las funciones tanto de la Secretaría de Educación certificada de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios, actuando en representación del FONDO interadministrativos. El personal que se vínculo en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de ali/¡ación de naturaleza formal o normativa y económica. " ¡ARTÍCULO 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.—Efactuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” “ARTICULO 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas porla Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. función que delegará de tal manera que se rea/¡oe en las entidades tenitoriales “ARTICULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado al docente. El acto administrativo de

reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales" 5 "Por la cual se expide la ley general de educación" 6Ver artículo 179 de la Ley 115 de 1994

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ACTOR : NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES.

ACCIONADO : NACIÓN -— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47—001-2333-00042018—00437-00

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En efecto, el Decreto 2831 de 2005 “por el cual se reglamentan el inciso 2º del artículo 3º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones", estableció el trámite en sede administrativa para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al fondo, en los siguientes términos: "Artículo 2º. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adaptado para el efecto porla sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. " "Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relaciºnadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaría Página 8 de 16PROCESO

ACTOR

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

: NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES. : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FOMAG. : 47-001-2333-000-2018-00437-00 encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de

reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme Parágrafo 1º. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aqui establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2“. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. "

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ACTOR : NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES.

ACCIONADO

Z NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FOMAG.

RADICACIÓN : 47-001—2333-000-2018-00437-00 "Artículo 4º. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaria de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a

cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación a indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaria de educación. Artículo 5º. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución porla sociedad fiduciario encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. " Conforme se infiere del texto literal contentivo de las normas precitadas, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por mandamiento legal, es el llamado a reconocer y pagar todos los emolumentos prestacionaies de los docentes vinculados al mismo, actuación que se surte a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual lo delega a los entes territoriales, por conducto de sus Secretarías de Educación, quienes deben proferir los actos administrativos que deberán ser sometidos a la aprobación de la FIDUPREVISORA S. A., quien es la encargada de realizar el respectivo desembolso del dinero por concepto de la prestación reconocida. Ahora bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace

pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el ñn de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, asi:

1. En a folios 23 a 25 del expediente se avízora reclamación administrativa presentada por la apoderada de la demandante ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, por la no inclusión del factor salarial PRIMA DE SERVICIOS, en la liquidación de cesantías a ella canceladas.

2. En a folios 26 a 28 del expediente aflora Resolución No. 0528 del 14 de junio de 2016, expedida por la SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio del

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ACTOR : NAYFE DE JESUS YACUB FUENTES.

ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2018-00437-00 cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva en favor dela señora NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES.

Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales, se permite señalar la Sala de manera anticipada que, examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo

genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de declarar de oficio el medio exceptívo de caducidad de la acción, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Sea lo primero señalar que, en principio, el quid del asunto Iitigioso se circunscribiría a establecer si en efecto, la señora NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de sus cesantias detinitivas reconocidas mediante la Resolución No. 0528 del 14 de junio de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRlTO DE SANTA MARTA, sin la inclusión del factor salarial denominado PRIMA DE

SERVICIOS.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse por esta Agencia Judicial que, teniendo en consideración el hecho de que mediante proveído de calenda veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se resolvió rechazar por caducidad la pretensión consistente en la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas al hoy demandante con inclusión al referido factor de prima de servicios, es dable concluir de forma diáfana que la pretensión de sanción moratoria por la no inclusión de dicho factor, consecuencialmente tampoco puede ser abordada por esta Agencia Judicial, puesto que el fundamento sobre la cual se reclama (se itera, la no inclusión del factor salarial de prima de servicio), ya se encuentra afectada

por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En efecto, asi fue señalado por el H. Consejo de Estado en la providencia de calenda siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del asunto de radicación No. 47-001-2333—0002019-00141—00, en la cual se confirmó en su integridad la decisión adoptada por este Tribunal en el auto fechado 27 de marzo de 2019, en los siguientes términos: “(...) Ahora, es pertinente señalar que si bien el aqua en el auto recurrido, admitió la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y paqo de la sanción moratoria, lo cierto es que esta debió correr la misma suerte de la reclamación de reliquidación de las

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ACTOR . NAYFE DE JESUS YACUB FUENTES.

ACCIONADO : NACIÓN —- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2018—00437-00 cesantías definitivas| puesto gue, el sustento invocado por la parte actora atiende al hecho de haber recibido el pago incompleto de la prestación social en tanto no le fue incluido en ella la prima de servicio, de manera que, la penalidad pretendida no la edifica bajo el supuesto de hecho de habérsele paqado tardíamente sus cesantías

sino con base en la defectuosa liquidación en que incurrió la administración al no tenerle en cuenta la prima de servicio, de manera que, existiendo un efecto consecuencia! entre la una, es decir, la pretensión de reliquidación de la prestación social, la cual, como se dijo, se encuentra caducada y la otra, esto es, la sanción moratoria por liquidación incompleta de la cesantías, esta última también se encuentra caducada. No obstante lo anterior, atendiendo el principio constitucional de la reformatio in pejus, en el entendido que al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso y encontrando que en el presente asunto la discutido por la parte apelante es lo atinente al rechazo de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías, la Sala limita su decisión a lo que en la apelación se indicó como lo desfavorable para el apelante, razón que impone confirmar el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena (. . .)”. (Texto en negrillas y subrayas de la Corporación) Así las cosas, considera esta Agencia Judicial que, como quiera que no es posible ni siquiera entrar a dilucidar en torno a si la señora NAYFE DE JESÚS YACUB FUENTES tiene derecho o no a que se le reliquide sus cesantías defmitivitas, pues, se reitera, dicha pretensión se encue

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