TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00444-00-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2018-00444-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: No dar trámite incidente liquidación de sentencia Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00444-00
Actor: Marlenys Mercedes Díaz Bermudez Demandado: UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Instancia: Primera
Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a pronunciarse respecto de escrito de incidente de liquidación de sentencia presentado por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del medio de control de la referencia, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
La señora Marlenys Díaz Bermudez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, cuyas pretensiones estuvieron encaminadas a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° RDP 23003 del 30 de mayo de 2008, RDP 1032 del 17 de enero de 2017, RDP 11583 del 22 de Marzo de 2017, RDP 15994 del 19 de abril de 2017, RDP 029126 del 21 de julio de 2017, RDP 035293 de 29 de agosto de 2018, RDP 042244 de 24 de octubre de 2018, RDP 042639 de 26 de octubre de 2018, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.
octubre de 2018, RDP 042639 de 26 de octubre de 2018, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.
Así, una vez surtidas las etapas procesales del caso, este Tribunal en sentencia del 19 de agosto de 20201 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la entidad demandada, siendo desatado por el H. Consejo de Estado -Sección Segunda Subsección “ A”, que mediante sentencia del 2 de junio de 20222, confirmó la decisión objeto de apelación.
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AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00444-00
Actor: Marlenys Mercedes Diaz Bermudez Una vez recibido el expediente en esta Corporación, a través de auto del 22 de agosto de 20223 se resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, doctor Jose Carlos Robles Guevara, a través de escrito con fecha 2 4 de agosto de 202 24 presentó ante esta Corporación incidente de liquidación de la sentencia del 20 de agosto de 2021, con fundamento en los dispuesto por el artículo 193 del CPACA. Luego, en escrito del 14 de septiembre de 20225 presentó corrección
presentó ante esta Corporación incidente de liquidación de la sentencia del 20 de agosto de 2021, con fundamento en los dispuesto por el artículo 193 del CPACA. Luego, en escrito del 14 de septiembre de 20225 presentó corrección del incidente de liquidación de sentencia presentado.
Como fundamento de su solicitud6, el apoderado judicial de la demandante, indicó que para la liquidación de la sentencia se debe tener en cuenta los últimos 10 años en los cuales la señora Diaz Bermudez realizó cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, esto es, el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de 2016. En tal sentido, expone la liquidación de la mesada pensional que debiera hacerse, así como la indexación de las mesadas reconocidas en la sentencia.
Finalmente, expone que el total a pagar en favor de la demandante seria de $212.845.106.
I. CONSIDERACIONES
Una vez expuesto lo anterior, resulta claro para esta Agencia Judicial que lo pretendido por el apoderado judicial del extremo activo de la litis, es el cumplimiento de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2020 proferida por este Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído del 2 de agosto de 2022, no obstante pretende se de aplicación a lo dispuesto por el artículo 1937 del CPACA, sobre las condenas en abstracto.
Empero, la sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, en su numeral séptimo, fue clara al indicar que la entidad demandada, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011:
Empero, la sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, en su numeral séptimo, fue clara al indicar que la entidad demandada, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de
3 Ver PDF 2.7 del expediente digitalizado en la plataforma OneDrive. 4 Ver PDF 2.9 del expediente digitalizado en la plataforma OneDrive. 5 Ver PDF 06 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado en la plataforma OneDrive. 6 Ver folios 5 al 6 del PDF 06 del expediente digital en la plataforma de OneDrive. 7 “ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía n o hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
<Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, d entro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto
mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, d entro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea”.pág. 3
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00444-00
Actor: Marlenys Mercedes Diaz Bermudez una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a parti r de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que apru eben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de l a que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, es de anotar que la sentencia objeto de reclamo, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 029126 del 21 de julio de 2017 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez del Sr. (a) DÍAZ BERMÚDEZ MARLENYS MERCEDES, con CC No. 36,527,171”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 035293 del 29 de agosto de 2018 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión”, 042244 del 24 de octubre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 35293 del 29 de agosto de 2018” y 042639 del 26 de octubre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 35293 del 29 de agosto de 2018” expedidas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP,
Parafiscales de la Protección Social.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reliquidar la pensión de vejez de la s eñora Marlenys Díaz Bermúdez, en el sentido de incluir como factor salarial además de los atendidos en el acto de liquidación pensional (asignación básica mensual, prima de productividad y bonificación por servicios prestados); la prima de antigüedad.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP pagar a la señora Marlenys Díaz Bermúdez, las diferencias que surjan entre lo que se lepág. 4
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00444-00
Actor: Marlenys Mercedes Diaz Bermudez ha pagado por concepto de mesadas pensionales y lo que se le debió haber pagado al hacer la liquidación de la pensión de vejez en la forma ordenada en el ordinal anterior.
QUINTO: una vez ajustada la pensión de vejez del demandante en los términos anotados, sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los aj ustes de ley, por cambiar la base de liquidación pensional. La condena por concepto de la reliquidación pensional ordenada se actualizará, acudiendo para ello a la siguiente
fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en
fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en que tuvo derecho a la pensión de vejez, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y, para las demás, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011”.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro para este Despacho que la sentencia sobre la cual se pretende iniciar liquidación no fue dictada en abstracto, por lo tanto el trámite incidental no resulta procedente, tal como pasará a explicarse a continuación.
Sea lo primero indicar lo señalado sobre este aspecto por parte del H. Consejo de Estado8:
Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del
de Estado8:
Las condenas se pronuncian in genere o se dictan en concreto. Las primeras obedecen al hecho de que en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización co rrespondiente. En este tipo de condenas se da una insuficiencia probatoria sobre el último extremo, que deberá suplirse durante el trámite posterior.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de mayo de 2014. M.P.: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad.: 25000-23-25-0002007-00435-02(1153-12). Actor: Herminia Isabel Bitar De Montes.pág. 5
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00444-00
Actor: Marlenys Mercedes Diaz Bermudez Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así : a) - La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo ; y b) - La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determina ción, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.
(…)
los elementos para esa determinación están fijados en la Ley, tal como sucede con los salarios y prestaciones dejados de devengar por un funcionario o empleado público durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio.
(…)
En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elemen tos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley.
(…)
2º.- Las sentencias que profiera la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mismo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas.
Las condenas que no son líquidas, pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto)
A partir del anterior referente jurisprudencial resulta claro que en el presente asunto nos encontramos frente a una sentencia que contiene una condena en concreto, y no en abstracto como considera el apoderado judicial de la parte demandante, pues basta con revisar el texto de los numerales 1° , 2°, 3°
asunto nos encontramos frente a una sentencia que contiene una condena en concreto, y no en abstracto como considera el apoderado judicial de la parte demandante, pues basta con revisar el texto de los numerales 1° , 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de agosto de 2020 mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. RDP029126 del 21 de julio de 2017, y la nulidad de las resoluciones No. RDP035293 del 29 de agosto de 2018, la No. 042244 del 24 de octubre de 2018 y la 042639 del 26 de octubre de 2018, y en consecuencia se ordenó a reliquidar la pensión de vejez de la señora Diaz Bermudez, y al pago de las diferencias que surjan entre lo que se ha pagado por concepto de mesadas pensionales y lo que se le debió haber pagado, para concluir que estamos frente a una condena en concreto liquidable con fundamento en la ley, los reglamentos y en la información que reposa en la propia entidad demandada.
Con todo lo anterior, concluye esta Agencia Judicial que l a parte demandante a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia judicialpág. 6
Radicación número: 47-001-2333-000-2018-00444-00
Actor: Marlenys Mercedes Diaz Bermudez proferida en favor de su representada, deberá continuar con el trámite previsto por el artículo 192 del CPACA, o de considerarlo pertinente, hacer uso del medio de control ejecutivo establecido para tal fin, con el lleno de los requisitos legales exigidos.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:
previsto por el artículo 192 del CPACA, o de considerarlo pertinente, hacer uso del medio de control ejecutivo establecido para tal fin, con el lleno de los requisitos legales exigidos.
Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE: PRIMERO: No dar trámite a solicitud de incidente de liquidación de condena en abstracto, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
DCSB