TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00010-00-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00010-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) | Medio de control Ejecutivo
Ejecutante: Carlos Arturo Zambrano Polo y otros Ejecutada: Fiscalía General de la Nación Radicación: 47-001-2333-000-2019-00010-00
Para decidir si se continúa adelante con la ejecución tal como lo prescribe el artículo 440 del Código General del Proceso,
Se considera:
1. Situación fáctica. 1.1. La parte actora, a través de apoderado, recurre mediante proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago a favor de estos y en contra de Fiscalía General de la Nación, por los siguientes conceptos: "por la suma de Ochenta y Cuatro Millones Ciento Treinta y Tres mil Novecientos Ochenta y Seis Pesos ($84.133.986) por concepto de capital y Ciento Diecisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Trece Pesos ($117.853.613) por concepto de intereses a la fecha o los que resulten ser probados dentro del proceso.
Se condene a la demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios conforme a la tasa legal y más alta autorizada por la superfinanciera. Se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho. Se obligue al cumplimiento de la misma de acuerdo al artículo 192 del C.P.A. C.A”. 1.2. La solicitud de apremio ejecutivo se sustentó fácticamente en las siguientes situaciones: 1.2.1 La parte ejecutante formuló demanda por el medio de reparación directa
contra la entidad ejecutada con radicación 447-001-2331-001-2008-00352-00, proceso que con fallo de 6 de junio de 2012, condenó por responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueran objeto los señores Zambrano Polo y Villa Rodríguez por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2004, por ello ordenó pagar las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales:“Carlos Arturo Zambrano Polo y José de/ Carmen villa Rodríguez, quienes estuvieronprivados injustamente de la libertad por un tiempo de cuatro (4) meses y 20 días, se lesreconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes acada uno equivalente a Catorce Millones Cientos Sesenta y Siete Mi/ Quinientos Pesos($14.167.500) c/u. David Eduardo Zambrano y Camila Andrea Zambrano Polo, en calidad de hijos de/ señorCados Alturo Zambrano Polo, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentesa cada uno, equivalente a Ocho Millones Quinientos Mi/ Quinientos Pesos ($8.500.500).c/u María José villa Vizcaíno, Durleys Gregoria Villa Palmera, Jesús Aníbal villa palmera e [disPatricia Villa Palmera, en su condición de hijos de/ señor José de/ Carmen Villa, la sumade 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, equivalente a OchoMillones Quinientos Mil Quinientos Pesos ($8.500.500). c/u".
1.2.2 Dicho fallo no fue apelado por la entidad ejecutada, quedando la decisión en firme, por tal razón el 25 de noviembre de 2013 se resolvió el incidente de liquidación de condena, conforme sigue: “1. Condénase a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por conceptode perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los actores, lassiguientes sumas de dinero: Para CARLOS ARTURO ZAMBRANO POLO, la suma de DOS MILLONES TRECIENTOSNOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NUEVECENTA VOS ($2.397.993.09). Para JOSÉ DEL CARMEN VILLA RODRÍGUEZ, la suma de DOS MILLONESTRECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CONNUEVE CENTA VOS ($2.397.993.09).
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOSNOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECIOCHOCENTA VOS M/L ($4. 795.986, 18).
2. Denegar las restantes pretensiones efectuadas dentro del trámite incidental” 1.3. Según se aprecia en el expediente a folios 42 a 44, el apoderado principal de la parte ejecutante con nota de presentación personal radicó escrito de cumplimiento de la sentencia en la Fiscalía General de la Nación —Subdirección de
Gestión Documental— el 13 de agosto de 2014, en el que manifiesta que aporta, entre otros documentos: "fotocopia autenticada de la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 (...) con constancia de ser primera copia y de ejecutoria" (...).
2. Mandamiento de pago: obligación clara, expresa y exigible.
Con providencia de 12 de septiembre de 2019, este Despacho libró el apremio solicitado por la suma de $206.997.642, al advertir que los documentos adosados constituyen título ejecutivo, tal como determina el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, normativa que precisa que constituyen título ejecutivo las sentencias Ejecutivo 2019-00010 2debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. En igual sentido, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan entre otras, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Al respecto, la obligación es expresa cuando de la lectura del título se advierte el contenido de la misma; es clara cuando en el título se encuentra determinada su naturaleza y elementos; y es exigible, cuando no está sometida a condición o plazo. En consecuencia, las sentencias arrimadas para su cobro en sede judicial, constituyen título ejecutivo porque además de haber sido proferidas por autoridad judicial, contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, consistente,
en resumen, en pagar la suma de dinero ya liquidada por los daños ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad entre el 30 de noviembre de 2004 hasta el 19 de abril de 2005, al cabo del cual fueron absueltos porque su conducta no era constitutiva de los hechos punibles imputados, condena que, según la sentencia, debe ser cumplida en los términos de los artículos 1760 a 178 del C.C.A. Ahora bien, no se desconoce que la entidad demandada, una vez proferido el apremio ejecutivo, este le fue notificado y aquella procedió a presentar su escrito de excepciones y contestación de la demanda, no obstante, como la excepción planteada en aquel memorial —falta de exigibilidad de la obligación e inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales— fue rechazada por improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P., según se extrae de la providencia de 18 de junio de 2021, tampoco se observa que de oficio haya lugar estudiarse alguna, por manera que debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 443 de la mentada codificación. Así las cosas, encuentra el Despacho que existe mérito suficiente para continuar con la ejecución, en consideración a que estamos frente a una obligación expresa, clara y actualmente exigible y que dentro del proceso no se propusieron excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del C.G.P., norma según la cual: Ejecutivo 2019-00010 3“Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena encostas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo,se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de
los tres (3)días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas siprueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no seallanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega aldemandante del valor del crédito. Sí el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio deauto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los queposteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para elcumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar laliquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
3. De la liquidación del crédito y las costas.
Sobre la liquidación del crédito y las costas, el artículo 446 del Código General del Proceso, prescribe: “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación delcrédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentenciaque resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutadocualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación delcapital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso dela conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en elmandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en elartículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objecionesrelativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo,una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto quesolo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, nila entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuandose trate de actualizar la liquidación en los Casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismosnecesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. De acuerdo con la norma citada, corresponde a las partes en el momento procesal oportuno presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y los intereses, para lo cual debe seguirse la regla ya transcrita. En cuanto a las costas, el artículo 366 del Código que se viene mencionando en concordancia con lo establecido en el artículo 440 ibídem, ordena que se impongan
a la parte vencida, de manera que, por ser procedente, se dispondrá la condena en Ejecutivo 2019-00010 4costas, expensa que deberá ser liquidada por la secretaría del Tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 366 ib. Ahora bien, como las costas, debe entenderse, incluyen el valor de las agencias en derecho, estas se impondrán conforme lo previene el ordinal c) numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016' expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponderán en los procesos ejecutivos en primera instancia, de mayor cuantía entre el 3 % y el 7,5 % “de la suma determinada” De acuerdo con lo expresado en precedencia en el proceso arriba anunciado se fijan como agencias en derecho el 4 % de la suma determinada, dado que no se advierte que la gestión procesal haya sido gravosa para la ejecutante, por lo tanto, ese porcentaje equivale a la suma de $ 3.365.359.44. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Resuelve Primero: Ordénase seguir adelante la ejecución contra la Fiscalía General de la Nación y a favor de los señores Carlos Arturo Zambrano Polo, David Eduardo Zambrano Berrío, Camila Andrea Zambrano Polo, José del Carmen Villa Rodríguez, María José Villa Vizcaíno, Durieys Gregoria Villa Palmera, Jesús Anibal Villa Palmera e lIdis Patricia Villa Palmera, por los siguientes conceptos: por los siguientes conceptos: e Total capital, según lo indicado en la motivación:
Perjuicios Demandante Condición morales Lucro cesante Valor (smimv 2013) Carlos Arturo Zambrano Afectado . 25 $2.397.993.09 | $16.565.493.09 Polo directo José del Carmen Villa Afectado 25 $2.397.993.09 | $16.565.493.09 Rodríguez directo David Eduardo Zambrano , Hijo 15 0 $8.500.500 Berrío Camila Andrea Zambrano Pol Hija 15 0 $8.500.500 olo ' “Por el cual se establecen lastarifas de agencias en derecho” Ejecutivo 2019-00010 5María José Villa Vizcaino Hija 15 $8.500.500 Durleys Gregoria Villa -Hija 15 $8.500.500 Palmera Jesús Aníbal Villa Palmera Hijo 15 $8.500.500 Idis Patricia Villa Palmera Hija 15 $8.500.500 Total $84.133.986.18 Por los intereses moratorios, desde cuando la obligación se hizo exigible, es decir, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago total de la deuda, liquidados conforme a la tasa fijada en el artículo 177 del C.C.A. cabe precisar que tales intereses cesarán si no se demuestra que los beneficiarios "hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma".
Segundo: Ordénase a las partes presentar la liquidación del crédito siguiendo los términos y procedimientos indicados en el artículo 446 del Código General del
Proceso.
Tercero: Condénase en costas a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por secretaría tal como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso, en estas se incluirán como agencias en derecho la suma de $3.365.359,44,00, según se explicó en la parte considerativa de este proveído.
Cuarto: La secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, notificará por estado electrónico esta providencia de acuerdo con lo prescrito en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Notifíquese y cúmplase, EMRC/jces Ejecutivo 2019-00010 Magistrada