TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00011-00-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00011-00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
rr TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00011-00
DEMANDANTE: AMARILDO ANTONIO GUTIÉRREZ MANGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SITIONUEVO-MAGDALENA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN MORATORIA De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES:
l. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones. El señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el municipio de Sitionuevo -Magdalena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “2,1. Declaraciones. Ruego se declare la configuración de los actos administrativos fictos o presuntos con negativa o no resolución de las peticiones presentadas el día 14 de enero de 2015 ante la entidad convocada, consecuencialmente se decreta la nulidad de los siguientesactos administrativos: 2.2, Acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio de la
administración pública de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo-Magdalena, alderecho de petición presentado el día catorce (14) de enero de 2015,silencio que se configura cumplido tres meses desde la presentación de la petición, es decir desde el catorce (14) de abril de la misma anualidad. 2.3. Acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio de la administración pública de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo-Magdalena, al derecho de petición presentado el día catorce (14) de enero de 2015, silencio que se configura cumplido tres meses desde la presentación de la petición, es decir desde el catorce (14) de abril de la misma anualidad.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00 Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia 3.1. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por elsilencio de la administración pública de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo-Magdalena, al derecho de petición presentado el catorce (14) de enero de 2015, silencio que se configura cumplido tres meses desde la presentación de la petición, es decir desde el catorce (14) de abril de la misma anualidad, solicito al honorable Juez, se sirva condenar a la Alcaldía municipal de Sitionuevo-Magdalena: al reconocimiento y posterior pago a mi mandante, de un día de salario por cada día de retardo en pago de las cesantías reconocidas mediante
Resolución de fecha 15 de febrero de 2012, por haberse desempeñado en el cargo de Secretario de Hacienda Municipal durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2007, sanción que se empieza a contabilizar después de cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto administrativo que reconociera sus prestaciones sociales, según los parámetros establecidos en la ley 244 de 1995 modificada porla ley 1071 de 2006 y porlo reiterado en la jurisprudencia de nuestro Consejo de Estado. 3.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio de la administración pública de la Alcaldía Municipal de Sitionuevo-Magdalena, al derecho de petición presentado el catorce (14) de enero de 2015, silencio que se configura cumplido tres meses desdela presentación de la petición, es decir desde el catorce (14) de abril de la misma anualidad, solicito al honorable Juez, se sirva condenar a la Alcaldía municipal de Sitionuevo-Magdalena: al reconocimiento y posterior pago a mi mandante, de un día de salario por cada día de retardo en pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución de fecha 15 de febrero de 2012, por haberse desempeñado en el cargo de Alcalde durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, sanción que se empieza a contabilidad
después de cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto administrativo que reconociera sus prestaciones sociales, según los parámetros establecidos en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2008 yporlo reiterado en la jurisprudencia de nuestro Consejo de Estado. 3.3. Que se condene a la Entidad convocada, al pago de los intereses moratorios, desde el día 23 de diciembre de 2015 hasta la fecha que se verifique el pago de la sanción causada, por el pago extemporáneo de las cesantías, del señor AMARILDO ANTONIO GUTIERREZ MANGA. 3.4. De conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 192 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), solicito al honorable juez se sirva condenar en costa y el cumplimiento de la sentencia a la demandada Alcaldía Municipal de Sitionuevo-Magdalena” 1.2. Hechos. El apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos: Manifestó que su poderdante prestó sus servicios como funcionario público en el cargo de secretario de hacienda del municipio de Sitionuevo - Magdalena, durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2007. Asimismo, como alcalde designado del municipio demandado del 12 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00 Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena
Sentencia primera instancia 3 Señaló que teniendo en cuenta lo anterior, el municipio de Sitionuevo - Magdalena expidió la Resolución sin número de fecha 15 de febrero de 2012, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a favor de su mandante. Indicó que el 14 de abril de 2015 (sic), el señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga, presentó dos peticiones al ente demandado con el fin de que se le cancelara la sanción moratoria que establece el parágrafo del artículo 2” de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías definitivas correspondiente a los periodos en que se desempeñó como secretario de hacienda y alcalde designado. Sostuvo que el municipio de Sitionuevo no reconoció ni negó la sanción solicitada, sino que selimitó a cancelar las prestaciones sociales a su poderdante el 22 de diciembre de 2015, configurándose con ellos dos actos administrativos fictos o presuntos, tres meses después de la presentación de las respectivas peticiones. Finalmente, informó que se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial en la Procuraduría Judicial 155 para asuntos administrativos, por las mismas pretensiones y hechos que se sustentan en la demanda, diligencia que se declaró fallida ante la no asistencia de la entidad convocada (fis. 3 y 4). 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
El apoderado de la parte accionante considera que los actos administrativos demandados vulneran de manera flagrante los términos establecidos para la cancelación del auxilio de cesantías de los servidores públicos, transcritos en el art. 2? de la Ley 244 de 1995, subrogado por el art. 5? de la Ley 1071 de 2006, normas que establecen la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Indicó que el municipio de Sitionuevo Magdalena, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del señor Amarildo Gutiérrez Manga pero las canceló extemporáneamente, lo que causa la sanción moratoria según norma citada. Asimismo, señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad demandada tenía a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las prestaciones sociales, 45 días hábiles para cancelarla, pues de no hacerlo dentro de dicho término, tendría que cancelar por cada día de retardo un día de salario hasta que se haga efectivo el pago. Alegó que con la postura asumida por el ente demandado, de no cancelar a tiempo las cesantías y los salarios a sus funcionarios públicos, también viola de manera flagrante los artículos 1?, 2, 4%, 5%, 6”, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. 1.4. Contestación de la demandaN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00
Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia El municipio de Sitionuevo Magdalena no contestó la demanda. ll. TRÁMITE Surtido el trámite previsto para la primera instancia de un proceso ordinario, se celebró audiencia inicial el 24 de octubre de 2019, en la cual el Despacho ponente, al no proponerse las excepciones enlistadas en los arts. 100 del CGP y 180-6 del CPACA fijó el litigio, declaró fallida la etapa de conciliación, decretó pruebas y dispuso como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas el 28 de noviembre de 2019 (fis. 74 a78). El 26 de noviembre de 2019, se ordenó suspender la audiencia de prueba, ante la omisión del municipio de Sitionuevo de remitir los documentos solicitados. Asimismo, inició trámite sancionatorio contra el alcalde del muncipio (fis. 85 a 86) Mediante memorial radicado en la secretaría de esta Corporación el 28 de noviembre de 20109, el alcalde del municipio Sitionuevo Magdalena, señor José Manuel Gómez Meléndez, allegó al expediente parte de los documentos solicitados y comunicó su imposibilidad de remitir los demás documentos, argumentando que el municipio sufrió una asonada en el año 2010 donde fue incinerada gran parte de la documentación requerida (fls. 92 a 100). Por auto de 14 de julio de 2020, el Despacho decidió prescindir del surtimiento de la
audiencia de pruebas y de alegatos y juzgamiento, y en su lugar, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público del material probatorio allegado al expediente por el municipio de Sitionuevo -Magdalena. Asimismo, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si así lo consideraba, rindiera concepto. En la misma providencia se ordenó suspender trámite sancionatorio contra José Manuel Gómez Meléndez, alcalde del municipio de Sitionuevo Magdalena (fis. 102 a 103). 2.1. Alegatos de la parte demandante. La parte demandante reiteró en lo sustancial lo manifestado en su libelo demandatorio (fis. 105 a 107) 2.2. Alegatos de la parte demandada.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00 Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia No presentó alegatos. 2.3. Concepto Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto. IlI..— CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto. La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2? del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Objeto de la controversia. El señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga, formuló ante
esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarela nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, configurados por la falta de respuesta del ente demandado a las peticiones elevadas por el accionante el 14 de enero de 2015, relacionadas con el pago de la sanción moratoria, de que trata el art. 2? de la Ley 244 de 1995, modificada por el art. 5” de la Ley 1071 de 2006, por el pago extemporáneo de las cesantías causadas durante los periodos en los que se desempeñó como Secretario de Hacienda y Alcalde encargado del municipio de Sitionuevo Magdalena. Para lo anterior habrá que establecer si tal como alega el demandante, el municipio Sitionuevo-Magdalena efectúo de forma extemporánea el pago de las cesantías definitivas, reconocidas mediante Resolución (sin número) de 15 de febrero de 2012 y pagadas el 22 de diciembre de 2015. En el evento en que se compruebe que efectivamente el ente demandado realizó de manera tardía el pago de las cesantías definitivas al actor, verificar a partir de qué momento se hizo exigible la sanción pretendida. Asimismo, si operó la prescripción parcial o total del derecho reclamado. 3.3. Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. El auxilio de cesantías definitivo ha sido entendido por la jurisprudencia del Consejo de Estado!, como una prestación social de carácter especial que se constituye en un
ahorro forzado para el trabajador, para atender sus necesidades en caso de quedar Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. N” 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00 S Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia 6 cesante, prestación que se debe pagar al empleado al finalizar la relación laboral, y es por ésta razón que el legislador ha ideado mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho de forma oportuna y sin dilaciones por parte de la administración. En el contexto anterior surgió la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, por medio de la cual se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Sus apartes relevantes son los siguientes: “Artículo 1”. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, asi como su oportuna cancelación. Artículo 2”. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los
miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente O transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Artículo 3". Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, sí reúne todos los requisitos determinados enla ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentosy/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetirN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00 Amarlido Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. - (...)” En atención a la importancia del auxilio de cesantías el legislador estableció por medio de la Ley 244 de 19957, la obligación de la entidad empleadora de liquidación y reconocimiento de la prestación social en el evento en que el servidor público llegare
a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vinculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Es así como dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, la entidad pública empleadora deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo?, Es de aclarar que como se mencionó, la Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado. No obstante, también la adicionó para señalar que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios? podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en aspectos relativos a vivienda y educación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007, al resolver un recurso de apelación en el cual se debatió el monto de la sanción con ocasión del pago tardío de las cesantías definitivas al actor, abordó el tema relativo al conteo de los términos de que trata la Ley 244 de 1995, para señalar:
“(...) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (...) ?“Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 19 de enero de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 08001-23-33-000-2013-00168-01(2981-14) 1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1998, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. $ Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, SConsejo de Estado — Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 (14). Rad.
76001-23-31-0002000-02513-01. C.P.: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00 . Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (...) el tiempo apartir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” (Resaltado y subrayas fuera del texto original).” La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación” en fallo de 6 de marzo de 2008, señaló que una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset
ibarra Vélez, en sentencia de 19 de enero de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 08001-23-33-000-2013-00168-01(2981-14), para señalar que en el evento en que la administración hubiere resuelto de forma tardía la reclamación, se expuso que, la fecha en que empieza a contabilizarse la sanción moratoria será de 65 días en el evento de que la reclamación se hubiese presentado en vigencia del C.C.A., o 70 si se realizó en vigencia del C.P.A.C.A., transcurridos desde que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Las anteriores disposiciones legales y jurispruedenciales se aplicarán al caso concreto. 3.4 Pruebas relevantes para decidir. + Copia Acta de Posesión N” 0329 del señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga como Secretario de Hacienda del municipio de Sitionuevo Magdalena de fecha 2 de mayo de 2005 (fls. 17 y 98). +. Copia acta de posesión del señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga como Alcalde del municipio de Sitionuevo Magdalena de fecha 12 de enero de 2010 (fl. 18). 7 Consejo de Estado - Sección Segunda — Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 47001-23-31-000-2002-0026601(0875-06). C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00
Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia o e Copia del Decreto 004 de 8 de enero de 2010, por medio del cual se designa al señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga como Alcalde del municipio de Sitionuevo Magdalena (fls. 19 a 20). e Copia de la Resolución sin número de 15 de febrero de 2012, mediante la cual el municipio de Sitionuevo Magdalena reconoce y autoriza el pago de unas prestaciones sociales al señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga, por los cargos desempeñados en dicho municipio como Secretario de Hacienda y Alcalde designado (fls.21 a 22). +» Copia de la constancia de notificación de la Resolución sin número de 15 de febrero de 2012 efectuada al señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga el 16 de febrero de 2012 (fls.23 a 25). + Comprobante de egreso N” 5811, por concepto de “pago de prestaciones sociales según la fecha de Resolución diciembre de 30 de 2015” donde figura como beneficiario la cédula 85.080.777 (fl. 24). + Certificación expedida por el Secretario de Hacienda de Sitionuevo Magdalena de 23 de diciembre de 2015, donde informan que al señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga le fueron cancelado unas prestaciones por los cargos desempeñados en dicho municipio como Secretario de Hacienda y Alcalde designado (fl.25). + Petición elevada por el señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga al municipio
de Sitionuevo Magdalena, donde solicita el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por el cargo desempeñado como Alcalde de dicho municipio, con fecha de recibo de 14 de enero de 2015 (fis 26 a 29). + Petición elevada por el señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga al municipio de Sitionuevo Magdalena, donde solicita el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas por el cargo desempeñado como Secretario de Hacienda de dicho municipio, con fecha de recibo de 14 de enero de 2015 (fis 30 a 33). + Copia Acta de Posesión N 0375 del señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga como Secretario de Hacienda del municipio de Sitionuevo Magdalena de fecha 5 de enero de 2008 (fl. 95).N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00 z Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia 10 Copia Acta de Posesión N” 0384 del señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga como Secretario de Hacienda del municipio de Sitionuevo Magdalena de fecha 24 de enero de 20068 (fl. 96). Copia Acta de Posesión N 0448 del señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga como Secretario de Hacienda del municipio de Sitionuevo Magdalena de fecha 31 de enero de 2007 (fl. 97). Copia Acta de Posesión N” 0366 del señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga
como Secretario de Hacienda del municipio de Sitionuevo Magdalena de fecha 2 de diciembre de 2005 (fl. 99). Copia Acta de Posesión N” 0371 del señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga como Secretario de Hacienda del municipio de Sitionuevo Magdalena de fecha 23 de diciembre de 2005 (fl. 100). 3.5. Caso concreto En el presente asunto, el señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga pretende la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos, configurados por la falta de respuesta del municipio de Sitionuevo Magdalena a las peticiones elevadas por el accionante el 14 de enero de 2015, relacionadas con el pago de la sanción moratoria, de que trata el art. 2” de la Ley 244 de 19958, por el pago extemporáneo de las cesantías causadas durante los periodos en los que se desempeñó como Secretario de Hacienda y Alcalde encargado de dicho municipio. Examinado el material probatorio allegado durante el devenir del proceso, se pudo establecer que: El señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga se desempeñó como Secretario de Hacienda y Alcalde encargado del municipio de Sitionuevo Magdalena, durante el periodo comprendido entre 2 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2007 y del 12 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011, respectivamente”. Mediante Resolución sin número de 15 de febrero de 2012, el municipio de Sitionuevo ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del
accionante (cesantías, intereses sobre cesantías, primas y vacaciones) por los 8 Modificada por el art. 5” de la Ley 1071 de 2006 3 Según las pruebas allegadas al expediente entre el cargo como Secretario de Hacienda y Alcalde encargado hubo solución de continuidad.N y R, Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00 Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia 41 cargos desempeñados como Secretario de Hacienda y Alcalde encargado del municipio, en cuantía de $6.128.762 mf y $13.521.577 m/l, respectivamente, para un monto total de $ 19.650.339 m/1.10 +. El 14 de enero de 2015 el demandante solicitó al municipio de Sitionuevo el pago de sus prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución sin número de 15 de febrero de 2012. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. e El pago de las prestaciones sociales reconocidas al demandante mediante Resolución sin número de 15 de febrero de 2012 se realizó el 22 de diciembre de 2015 (fis. 24 y 25). Cabe aclarar que no obra en el expediente solicitud de reconocimiento de cesantías por parte del actor por los cargos desempeñados, por lo que aduce la Sala que el municipio de Sitionuevo Magdalena las reconoció de oficio mediante la Resolución sin número de 15 de febrero de 2012!,
Frente al cargo desempeñado porel señor Amarildo Gutiérrez Manga como Secretario de Hacienda, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2007, observa la Sala que en caso de haber existido el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, ésta se extinguió por no haberse solicitado el reconocimiento de las cesantías definitivas dentro del tiempo de los tres años siguientes a su exigibilidad, pues desde la fecha de su desvinculación hasta el acto administrativo que reconoció de oficio dicho auxilio, transcurrieron cerca de cinco años. En efecto, el supuesto de aplicación contemplado en la normativa que previó la sanción moratoria está dado por la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales a la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de ellas; por lo que al finalizar la relación laboral el 22 de mayo de 2007, el actor contaba hasta el 23 de mayo de 2010, para presentar la solicitud de cesantías ante la administración. No obstante, pese a encontrarse prescritas, el municipio de Sitionuevo Magdalena reconoció y ordenó el pago de las cesantías, el 15 de febrero de 2012. 10 Notificada al actor el 16 de febrero de 2012 y ejecutoriada el 27 de febrero de 2012 (f. 23). 1 Ni en los hechos de la demanda ni en la resolución de reconocimiento se hace referencia a que el actor haya solicitado el pago de las cesantias.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00011-00
Amarildo Antonio Gutiérrez Manga Vs Sitionuevo -Magdalena Sentencia primera instancia 12 Sobre el particular, el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 151 en lo que se refiere a la prescripción establece: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen delas leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el fempleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.