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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-000205-00-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-000205-00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial 2oe1 Consejo Superior de Ia Judicatura Fusticia mederna conRepublica de Colombia transparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2019-000205-00

Actor: Rodrigo Rafael Fernandez Acosta

Demandado: Nacion — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste de cesantias definitivas y reconocimiento y pago sancién moratoria L. 244/95 y 1071/06

SENTENCIA

PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporaci6n a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por el sefior Rodrigo Rafael Fernandez Acosta!, en contra de la Nacién — Ministerio de Educacidn Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2. I RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (ff. 5-6 PDF 01): Manifesté que el demandante presto sus servicios en el Distrito de Santa Marta hasta el 13 de diciembre del afio 2015. Producto de esta relacién laboral, al sefior Fernandez

Acosta le fueron reconocidas sus cesantias definitivas a través de la Resolucién No. 0517 del 9 de junio del 2016. Sefial6 que, al momento de su retiro, le era reconocida la prima de servicios, de conformidad con el Decreto 1543 del 2013, sin embargo, esta prestacién no fue tenida en cuenta como factor salarial al realizar la liquidacidn de sus cesantias definitivas. Ahora, aseguré que, mediante peticién del 26 de junio de 2018, solicité al Fomag el reajuste de las cesantias definitivas, teniendo en cuenta la prima de servicio como factor salarial, y que, por ende, se le pagara el monto dejado de percibir y la sancién moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. } Demandante masculino, sin informacién de la edad y del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. Pagina 1 de 18Explicé que a través del acto ficto negativo configurado el 26 de septiembre de 2018, se negé el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la sancion moratoria. En cuanto a las pretensiones (ff. 4-5 PDF 01): Se pretende la nulidad la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el dia 26 de septiembre de 2018, frente a la peticién elevada el dia 26 de junio de 2018, por medio del cual se negd el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la correspondiente sancién por morasolicitada.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidacién de las cesantfas definitivas con la inclusién de la prima de servicios y de la sancién moratoria por el no pago oportuno de aquella prestacion. Frente a las normas violadas y concepto de violacién (ff. 6-20 PDF 01): Anoté como normas violadas las siguientes: Ley 6 de 1945 Ley 1071 de 2006 Decreto 1160 de 1947 Decreto 1045 de 1978 Decreto 2712 de 1999 Decreto 1545 de 2013 En cuanto al concepto de violaci6n, explicd en sintesis que, en virtud del principio a la igualdad, al demandante le asiste el derecho a que se le reliquide sus cesantias definitivas con inclusién de la prima de servicios, como quiera que ésta debe ser considerada factor salarial. De tal modo, sefialé que, frente a la diferencia dejada de cancelar se ha generaco la sancién por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo. Tramite procesal previo a la contestacion de la demanda Se advierte que en la etapa de admision de la demanda, mediante providencia del 5 de abril de 2019 (ff. 39-43 PDF 01), se rechazo la pretensidn relacionada con el reconocimiento y pago de

la reliquidacidn o reajuste de las cesantias definitivas, y se admitid por las restantes. Frente a esta decision la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelacion (ff, 48-58 PDF 01), el cual fue concedido a través de auto del 12 de mayo de 2019 (ff. 60-63 PDF 01), remitiéndolo al Honorable Consejo de Estado en su Seccién Segunda. Pagina 2 de 18Empero,la jurista allegé memorial eldia 25 de febrero de 2020, por el cual desistié del recurso presentado (fl. 70 PDF 01). Por lo anterior, la Maxima Autoridad de lo Contencioso Administrativo se manifesté a través del auto del 3 de julio de 2020, aceptando el desistimiento (ff. 72-76 PDF 01). II, CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, sefialando al respecto que no tiene obligaci6n de pagar sancion por mora ni ningtin emolumento adicional al demandante. : Explicd que el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha referido a la improcedencia de la sancién moratoria por el pago tardio del reajuste de las cesantias, puesto que tal penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardio de la prestacién inicial, pero no frente el pago tardio de ajustes realizados a la liquidacion de la cesantia. En ese sentido, concluyé que el reajuste de las cesantias o la diferencia que se cause

por la liquidacién de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sancién moratoria, pues ello no implica que la prestacién se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardia. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de {a obligacién y caducidad, (PDF 04).

III. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal, las partes y el Ministerio Publico, quardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolver y tesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestién previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicacién de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictandose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solucién pronta a los litigios.

Pagina 3 de 18Esta figura inicialmente fue regulada por el Cédigo General del Proceso en su articulo 278, es decir, que el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo no la contempl6; empero, dando aplicacién a lo dispuesto en el articulo 306 ibidem? ya habia sido previamente utilizada por parte de esta jurisdiccién?. Sin embargo, como consecuencia de la situacién mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios publicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razon por el cual el Gobierno Nacional expidid el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci6n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia economica, social y ecolégica; este decreto legislativo incluyé en su articulo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorporé de manera permanente a la regulacién del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20214 que en su articulo 42 adiciond a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, en los siguientes términos: “ARTICULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Articulo adicionado por el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevotexto es el siguiente: > Se podra dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando setrate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestacién, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducenteso inutiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciara sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicacién a lo dispuesto en el articulo 173 del Codigo General del Proceso y fijara el litigio u objeto de controversia. 2 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Codigo se seguira el Codigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccién de lo Contencioso Administrativo. 3 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de fo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera. Subseccién C.

Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-000201200459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. “Por medio de la cual se reforma el Cddigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 — y se dictan otras disposiciones en materia de descongestién en los procesos que se tramitan

ante la jurisdiccion”. Pagina 4 de 18ner” Cumplido lo anterior, se correra traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del articulo 181 de este cddigo y la sentencia se expedira por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podra hacerlo, para lo cual se aplicara lo dispuesto en los articulos 179 y 180 de este cddigo.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de comun acuerdolo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dara traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podran allegar con la peticién sus alegatos de conclusién, de lo cual se dara traslado por diez (10) dias comunes al Ministerio Publico y demas intervinientes. El juzgador rechazara la solicitud cuando advierta fraude o colusién.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la peticién debera realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptacidn de esta peticién por parte del juez, se entenderan desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transaccién, la conciliacién,

la falta manifiesta de legitimacién en la causa y la prescripcién extintiva.

4. En caso de allanamiento o transaccién de conformidad con el articulo 176 de este cddigo.

PARAGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicard !a razon por la cual dictara sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este articulo, precisara sobre cual o cuales de las excepciones se pronunciara. Surtido el traslado mencionado se proferira sentencia oral o escrita, seglin se considere. No obstante, escuchadoslos alegatos, se podra reconsiderar la decision de proferir sentencia anticipada. En este caso continuara el tramite del proceso.” De acuerdo conla preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cual se correra traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictara de esa misma forma. En el caso sometido a estudio, tal como se indicd en auto de fecha 19 de agosto de 2021 (PDF 07), se arribd a la conclusién que no habia pruebas que practicar. En ese sentido, se ordend la incorporacidn de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, y se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Puiblico presentaran sus alegatos de conclusién. Pagina 5 de 18En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos

contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problemajuridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes® , le corresponde a la Colegiatura Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una sancion moratoria por el supuesto pago incompleto de sus cesantias definitivas, TESIS DEL TRIBUNAL: Negar las pretensiones de la demanda. 3.- Analisis critico de las pruebas . Se acreditd dentro del expediente que la Secretaria de Educacién del Distrito de Santa Marta reconocié al demandante, en su condicién de docente de vinculacién nacionalizado situado fiscal / presupuesto ley 91, una cesantia definitiva a través de la Resolucién No. 0517 del 9 de junio de 2016. (ff. 31-34 PDF 01). . De igual forma, se encuentra probado que mediante escrito del 26 de junio de 2018, radicado en la Secretaria de Educacidn Distrital, el accionante solicité el reajuste de sus cesantias definitivas con inclusién de la prima de servicios y el reconocimiento y pago de la sancién moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, porla no inclusién del factor salarial prima de servicios, en la liquidacién de cesantias canceladas (ff. 27-28 PDF 01). " La parte demandada guardd silencio frente a la reclamacién administrativa indicada. 4.- Fundamentos legalesy jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal

, La Ley 244 de 1995’ regulaba el tramite para la liquidacién y pago de las cesantias definitivas de todos los servidores publicos. En el pardgrafo del articulo 2° se hizo menci6n a la sancién moratoria en los siguientes términos: “PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantias de los servidores publicos, la entidad obligada reconocera y cancelara de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastard acreditar la no cancelacién dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podra repetir 5 Presentacién de la demanda: 4 de febrero de 2019 (fl. 21 PDF 01); auto rechaza pretensiones y admite frente a otras: 15 de febrero de 2019 (ff. 39-47 PDF 01); recurso de apelacién: 7 de marzo de 2021 (ff. 53-63 PDF 01); auto que concede recurso de apelacién: 15 de marzo de 2019 (ff. 65-68 PDF 01); escrito por el cual de desiste del recurso: 25 de febrero de 2020 (fl. 77 PDF 01); auto que acepta el desistimiento: 15 de mayo de 2020 (ff. 84-87 PDF 01); auto de obedecer y cumplir, ordena notificar admisién: 5 de abril de 2021 (PDF 02); notificacién personal auto admisorio demandada, ANDJE y Ministerio Publico: 16 de junio de

2021 (PDF 04); contestacién de la demanda: 2 de agosto de 2021 (PDF 05); auto incorpora pruebas,fija Pagina 6 de 18Aacontra el funcionario, cuandd' se demuestre que la mora en et pago se produjo por culpa imputable a éste”. La anterior legislacién fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006°. Su objetivo se circunscribid a reglamentar el reconocimiento de cesantias definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, asi como su oportuna cancelacién (articulo 1°). En cuanto al retiro parcial de cesantias, la normativa en cita propuso que los empleados podian solicitarla para i) compra y adquisicién de vivienda, construccién, reparacién y ampliacion y liberacién de gravamenes del inmueble, contraidos por el empleado o su conyuge 0 compafiero(a) permanente y ii) adelantar estudios ya sea del empleado, su el litigio y corre trasiado para alegar: 19 de agosto de 2021 (PDF 07); alegates de conclusién parte demandada: 2 de septiembre de 2021 (PDF 09). 7 “Por medio de la cual sefijan términos para el pago oportuno de cesantias para los servidores publicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantias definitivas 0 parciales a los servidores publicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su

cancelacion”. cényuge 0 compafiero(a) permanente, o sus hijos (articulo 2°). Asi mismo, los articulos 4 y 5 frente al tramite de este tipo de solicitudes y la mora en su pago, establecid: ARTICULO 40. TERMINOS, Dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la presentacién de la solicitud de liquidacién de Jas cesantias definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantias, debera expedir la resolucién correspondiente, si retine todos los requisitos determinados enla ley. PARAGRAFO. En.caso de que la entidad observe que la solicitud esta incompleta debera informarsele al peticionario dentro de los diez (10) dias habiles siguientes al recibo de la solicitud, sefialandole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud debera ser resuelta en los términos sefialados en el inciso primero de este articulo. ARTICULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad publica pagadora tendra un plazo maximo de cuarenta y cinco (45) dias habiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidacién de las cesantias definitivas o parciales del servidor publico, para cancelar esta prestacién social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantias definitivas o parciales de los servidores publicos, la entidad obligada reconocera y cancelara de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastara acreditar la no Pagina 7 de 18cancelacién dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podra repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017®, dejé por sentado que las citadas legislaciones le son aplicables a los docentes oficiales en lo que tiene que ver con el pago de la sancién moratoria, en virtud de la naturaleza de la labor desempefiaba que les otorga un trato equivalente al de empleados publicos. Sobre el particular, la Maxima Guardiana de la Carta Politica, mencioné: ‘(...) Bajo ese entendido, la aplicacién de este régimen a los docentes estatales se adectia a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantias garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestacion social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii)En la exposicién de motivos dela iniciativa legislativa de la Ley

1071 de 2006 se sefialé que su ambito de aplicacion cubre a todos los funcionarios pUblicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, asi como a las entidades que prestan servicios ptiblicos y de educacién, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (ii) Al igual que los demas servidores publicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que seles reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaria desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes si les fue reconocida la sancién por la mora en el pago de las cesantias. (iti) Existen importantes semejanzas entre las caracteristicas usualmente atribuidas a la figura de los empleados publicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea tipicamente misional respecto de la funcién que compete a las secretarias de educacion de las entidades territoriales y, en su momento,al Ministerio de Educacién Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculaci6n se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrian ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores publicos, han de ser considerados como empleados publicos. 6 Magistrado ponente: Ivan Humberto Escruceria Mayolo. Pagina 8 de 18(v)El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud de

la aplicacién del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (...)” De igual manera, en la providencia de unificacién se arribé a las siguientes conclusiones: ‘(...) Conclusiones 3.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantias. Al no contemplar ese régimen especial disposicién alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sancion moratoria de las cesantias, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestacién y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso sefialar que la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, fij6 los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantias de los servidores publicos. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG 3.2 La Sala Plena de esta Corporacién considera que aquellas personas que se desempefan como docentes al servicio dei Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y segun se evaltie en cada caso concreto, el reconocimiento de la sancién moratoria por el pago tardio de las cesantias establecida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 y en ese sentido,

unificara la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestacidn social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econémicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro — en el caso del pago parcial de cesantias-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educacién. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantias, el Estado o su empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes. oficiales no hacen parte de la categoria de servidores publicos su situacién, caracteristicas y funciones se asemejan a la de estos Uultimos y, por lo tanto, Pagina 9 de 18(iii) {iv) (vy) (vi) (vii) les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989’. Desde la exposicién de motivos de esta normatividad, la intencién del legislador fue fijar su ambito de aplicacién a todos los funcionarios publicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demas servidores publicos a quienes de

manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. Si bien los operadores judiciales son auténomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdiccién Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneracion del derecho a Ja igualdad de quienes se encuentran en la misma situacién factica y desconoce el principio de seguridad juridica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores publicos a los docentes oficiales en materia de sancién moratoria resulta ser la condicién mas beneficiosa y, en esa medida, la que se adectta mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el articulo 53 de la Constitucion. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho atin no habia sido proferido el fallo en el que esta Corporacién abordé de manera definitiva el asunto, ya existia al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegd en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012) (...)” En ese mismo sentido, fa Secci6én Segunda del Consejo de Estado en sentencia de importancia juridica de fecha 18 de julio de 20188, unificé su jurisprudencia sobre la aplicacién de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia con fines de unificacién fueron las siguientes: “(..) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la seccién segunda del Consejo de Estado, para sefialar que el docente oficial, al tratarse ? Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. ® Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, Sentencia CE-SU)-SIJ-012-2018SUJ-012-S2, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. !? Articulos 68 y 69 CPACA. Pagina 10 de 18“satede un servidor publico le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sancién moratoria por el pago tardio de sus cesantias. 3.5.2 Sentar iurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantias se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sancién moratoria corre 70 dias habiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a:i) 15 dias para expedir la resolucidn; ii) 10 dias de ejecutoria del acto; y iii) 45 dias para efectuar el pago.

194. Asi mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantia debe ser notificado al interesado en las condiciones

previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificacién, iniciara el cémputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, debera considerarse el término dispuesto en la ley!? para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 dias para citar al peticionario a recibir la notificacién, 5 dias para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 mas para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificacién y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del dia que asi lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificacién correran en contra del empleador como computables para sancién moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correra 1 dia después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 dias para el pago de la cesantia, correran pasados 15 dias de interpuesto.

3.5.3 Sentarjurisprudencia sefialando que, tratandose de cesantias definitivas, el salario base para calcular la sancion moratoria sera la asignacién basica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor publico; a diferencia de las cesantias parciales, donde se debera tener en cuenta para el

mismo efecto la asignacién basica vigente al momento de la causacién de la mora, sin que varie por la prolongacién en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedentela indexacién de'la sancién moratoria, Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 187 del CPACA (...)” El Consejo de Estado determin6 que los efectos de la referida sentencia de unificacion son de caracter retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria a los tramites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Pagina 11 de 18En cuanto a la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconacimiento y pago de las cesantias de los docentesoficiales, debe indicarse que segun lo establecido la Ley 91 de 1989?tal fondo: i) Funciona como una cuenta especial de la Nacién, con independencia patrimonial, contable y estadistica, sin personeria juridica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economia mixta, en la cual el Estado tenga mas de! 90% del capital (articulo 3°). ii) Es el encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados (articulo 4°) iji) Es el encargado de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (articulo 5°, numeral 1). A su vez, la Ley 962 de 2005" en su articulo 564 sefialé: “ARTICULO 56. Las prestaciones sociales que pagara el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio seran reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaciédn del proyecto de resolucién por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educacién de fa Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hara mediante resolucién que llevara la firma del Secretario de Educacién de la en

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