TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00021-00-(11-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00021-00-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES -.
ACCIONADO : ROQUE DE ALBA ARIZA.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00021-00
Visto el informe secretarial que antecede procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda
ANTECEDENTES
La entidad de seguridad social ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, actuando por conducto de apoderado judicial, incoó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablec imiento del derecho e n contra de l señor ROQUE DE ALBA ARIZA, a fin de que por parte de ésta Corporación se efectúen las declaraciones y condenas relacionadas en a folios 8 y 9 del expediente.
Correspondiéndole por reparto a esta Agencia Judicial , med iante proveído adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 1, se dispuso admitir la demanda de la referencia, ordenando efectuarse las respectivas notificaciones personales. En tal virtud, y habiéndose acreditado por parte de la mandataria judicial de la parte actora, el pago de los gastos procesales decretados en el
respectivas notificaciones personales. En tal virtud, y habiéndose acreditado por parte de la mandataria judicial de la parte actora, el pago de los gastos procesales decretados en el
1 Ver a folio 25 del expediente.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : COLPENSIONES.
ACCIONADO : ROQUE DE ALBA ARIZA.
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2 auto admisorio, se procedió a requerir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, con la finalidad de que esta entidad diera cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 291 de la Ley 1546 de 2012, esto es, remitir la respectiva comunicación para efecto de notificación personal al señor ROQUE DE ALBA ARIZA.
En efecto, avizora el Despacho que, mediante correo electrónico de calenda 25 de noviembre de 2021, la mandataria judi cial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, allegó al plenario, constancia de remisión del oficio respectivo a la dirección física del demandando, sin embargo, la empresa de envío INTERRAPIDISIMO efectuó la devolución del mismo, in dicando como causal “DESTINATARIO DESCONOCIDO”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
Pues bien, se permite precisar el Despacho que el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo”, estableció la forma en la cual se debe efectuar la notificación personal del auto admisorio de la
Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo”, estableció la forma en la cual se debe efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. En efecto, la norma ibídem señala:
“Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado . Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
Por su parte, tiénese que la Ley 1564 de 2012, la cual derogó el Código de Procedimiento C ivil, en sus artículo s 290 y 291, prevén laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3 procedencia y la práctica de la referida notificación personal, en los términos que a continuación se trascribe ad litteram pedem:
“Artículo 290. Procedencia de la notificación personal . Deberán hacerse personal mente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
Deberán hacerse personal mente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.
(…)
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lug ar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su represe ntante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y lasPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4 Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el térm ino para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
(…)
4. Si la comunicació n es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren rec ibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocim iento la providencia previa su
lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocim iento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aqu el y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quierePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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5 o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. (…)
(Texto en negrillas y subrayas del Tribunal)
De la normativa precedenteme nte expuesta, es dable concluir, en principio, que tanto el auto admisorio como la demanda, deberán ser notificados de forma personal al demandado o a su rep resentante o apoderado judicial, esto es, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales cuando se trate de e ntidades públicas, al
notificados de forma personal al demandado o a su rep resentante o apoderado judicial, esto es, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales cuando se trate de e ntidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar ins critos en el registro mercantil y mediante previa comunicación por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se trate de personas de derecho privado.
En este mismo sentido , el refe rido estatuto procesal también previó una forma de notificación subsidiaria, en el evento en que la forma de notificación principal, se itera, la notificación personal, no fuese posible , ello con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia, de quien está llamado a hacer parte dentro de un proceso judicial y sobre la cual no ha sido posible su comparecencia, precisamente por el desconocimiento de su lugar de residencia para efectos de notificaciones judiciales. En este sentido, huelga acotar que el artículo 293 de la Ley 1564 de 2012 estatuyó que cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lu gar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, o en su defecto, remitido la comunicación ésta sea devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar , se deberá proceder al emplazamiento, tal disposición reza ad litterae:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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trabaja en el lugar , se deberá proceder al emplazamiento, tal disposición reza ad litterae:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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6 “Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal.
Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o qui en deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”.
(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)
Por su parte el artículo 108 del Código General del Proceso señala:
“Artículo 108. Emplazamiento . Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, susc rita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de PersonasPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de ident ificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original)
De lo anterior, es dable colegir sin mayores elucubraciones que la Ley procesal prevé que cuando no fuere posible efectuar la notificación personal de la demanda y el auto admisorio, entre otras providencias, se debe
De lo anterior, es dable colegir sin mayores elucubraciones que la Ley procesal prevé que cuando no fuere posible efectuar la notificación personal de la demanda y el auto admisorio, entre otras providencias, se debe proceder a su notificación por emplazamiento, el cual consiste en : i) la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere , por una sola vez , en una lista en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de com unicación, a criterio del juez y ii ) la inclusión en e l Registro Nacional de Personas Emplazadas, el cual también deberá publicar los datos anteriormente indicados.
No obstante lo anterior, huelga precisar el Despacho que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 816 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, por medio del cual efectuó una variación en precisos aspecto procesales dentro de las diferentes jurisdicciones.
En efecto, en el artículo 10° del referido Decreto legislativo estableció lo que a continuación se transcribe ad litteram pedem:PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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8 “Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal.
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8 “Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
(Subrayas y negrillas del Despacho)
Así la cosas, y como quiera que mediante memorial radicado en la calenda del 25 de noviembre de 202 1, la mandataria judicial de la parte accionante puso de presente a este Despacho que , la comunic ación remitida al señor ROQUE DE ALBA ARIZA, fue devuelta por la empresa de envíos INTER -RAPIDISIMO con la anotación de “DESTINATARIO DESCONOCIDO”, y en tal virtud solicitó efectuarse la not9ificación por emplazamiento, se emitirá ordenación en el sentido de que por conducto de la Secretaría se realice el emplazamiento del demandado, a fin de que se pueda surtir en debida forma la notificación del presente proveído, la demanda y del auto admisorio de la demanda en la cual se dispuso su vinculación al sub li te. Para la práctica de dicha diligencia se procederá de conformidad a lo preceptuado en el artículo 108 del C.G.P., en concordancia con el artículo décimo del Decreto 816 de 2020 , tal como en efecto así se hará constar más adelante.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
con el artículo décimo del Decreto 816 de 2020 , tal como en efecto así se hará constar más adelante.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
NUMERAL ÚNICO : Se ordena que por Secretaría se realice el respectivo emplazamiento, a fin de que se pueda surtir en debida forma la notificación al señor ROQUE DE ALBA ARIZA, del presente proveído, la demanda y del auto admisorio de la demanda de calenda veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), así como del auto que corre traslado de la medida cautelar solicitada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. Para la práctica de esta diligencia se procederá de conformidad a lo preceptuado en el artículo 108 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo décimo del Decreto 816 dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE : COLPENSIONES.
ACCIONADO : ROQUE DE ALBA ARIZA.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00021-00
9 2020, de conformidad a las consideraciones expues tas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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