TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00035-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00035-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00
ACTOR: DELSY MARIA BORNACHERA GOMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 20201 y el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, que establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de la s excepciones; permitiendo resolver a través de auto, por escrito y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos.
I. ANTECEDENTES
El apoderado de la parte demandante expuso en síntesis los siguientes hechos.
1. Manifestó que su poderdante la Docente DELSY MARIA BORNACHERA GOMEZ laboraba en el MUNICIPIO DE CIENAGA desde el año 1994 hasta el año 1996 y a la fecha presta servicios en el distrito de SANTA MARTA
2. Señaló que el municipio DE CIENAGA no consignó dentro del plazo fijado en
el año 1996 y a la fecha presta servicios en el distrito de SANTA MARTA
2. Señaló que el municipio DE CIENAGA no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) años (s) 1994,1995,1996, es d ecir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.
3. Informó que, con ocasión a este incumplimiento, la administración MUNICIPAL (ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CIENAGA) está llamada a
1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
ACTOR: DELSY MARIA BORNACHERA GOMÈZ
DEMANDADO: NACIÒN-MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL-FOMAG
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
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reconocer y pagar a favor de su poderdante el equivalente a un día de salario por cada día de mora , sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
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reconocer y pagar a favor de su poderdante el equivalente a un día de salario por cada día de mora , sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
4. Alegó que el 23 de julio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas en los años 1994,1995,1996. Derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
5. Indicó que la decisión contenida en el acto administrativo demandado proferido por la entidad territorial MUNICIPIO DE CIENAGA, mediante oficio sin número notificado el 02 de agosto de 2018, presenta vicio de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
6. Señaló que el 23 de julio de 2018, su poderdante presentó reclamación administrativa antes el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pagos de las cesantías no consignadas causadas el año 1994,1995,1996, derivado del inc umplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
7. Expresó que al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en lo que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de l as cesantías, acorde en lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado consagrado en la ley.
aplicable a la regulación de l as cesantías, acorde en lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado consagrado en la ley.
8. En el último reporte del FOMAG no parece reconocidas las cesantías
1.1. Contestación de la demanda
La parte accionada , esto es NACI Ò- MINISTERIO DE EDUCACIÒNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda el 11 de agosto de 2020 y se opuso a los razonamientos de la demanda argumentando que las pretensiones carecen de fundamento factico, probatorio y jurídico . Igualmente señaló que con la demanda no fueron aportadas las pruebas suficientes para endilgar responsabilidad administrativa a la entidad accionada.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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1.1.1. Excepciones propuestas
En ejercicio del derecho de contradicci ón y defensa NACION MINISTERIO DE EDUCACIÒN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA propuso las sigu ientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la
MAGISTERIO Y DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA propuso las sigu ientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) ineptitud de la demanda, (iv) prescripción , (v) caducidad (vi) sostenibilidad financiera, (vii) innominada o genérica.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De las excepciones previas.
De conformidad con lo expuesto, sería del caso proveer la fijación de la fecha para la celebración de audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 crearon nuevas reglas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en lo relacionado con el trámite de las excepciones, por lo cual se dará aplicación a las normas señaladas previo los siguientes:
2.1.1. Trámite para resolver excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011
El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente “de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.”RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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No obstante, dicho trámite cambió con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, que establecieron lo siguiente:
2.1.2. Trámite de las excepciones Decreto Ley 806 de 2020
El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera:
“Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con la norma transcrita, las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ), se tramitarán de conformidad con lo establecido en los
De conformidad con la norma transcrita, las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva ), se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en auto escrito previo a la fijación de audiencia inicial.
Así mismo el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, estableció que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas , se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 del C.G.P.3
3 (…) 2. ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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2.1.3. Trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021
Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así:
“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la
artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” De acuerdo con la norma transcrita , las excepciones mixtas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán (i) bien sea en sentencia anticipada en caso de prosperar, o (ii) en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso. En el marco del CPACA (artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 ) el legislador permitió que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal. No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, 52 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas deberán ser estudiadas y
principio de economía procesal. No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, 52 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas deberán ser estudiadas y
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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resolverse únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperid ad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 2.1.4. Trámite de las excepciones previas en el marco del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) El artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele d ado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
De conformidad, con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 4, que modificó el artículo 175 del C.P.A.C.A. las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que establece que, (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica
conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que establece que, (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones prev ias, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.
4 ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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2.1.4. Aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso concreto
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2.1.4. Aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso concreto
El artículo 865 de la Ley 2080 de 2021, estableció que la reforma a la Ley 1437 de 2011, empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, exceptuando las normas relativas a las nuev as competencias de los juzgados, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.
El legislador dio aplicación al principio de retroactividad, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la norme.
En el caso concreto, se advierte que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, la demanda de la referencia, fue admitida e igualmente, las entidades demandadas contestaron la demanda. En vigencia de la Ley 2080 de 2021 la Secretaría de esta Corporación dio traslado a todas las partes e intervinientes de las excepciones formuladas.
Como quiera que en el proceso de la referencia lo que seguía era la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al caso bajo estudio son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,60 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley.
estudio son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,60 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley.
Así las cosas , en el presente caso, corresponde al Despacho resolver las excepciones previas propuestas por el Distrito de Santa Marta y el señor Alfredo Enrique Baquero Brito, antes de la audiencia inicial. Habiéndose corrido el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas , procederá el Despacho a resolver las excepciones propuestas que se encuentran pendientes, en los términos del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
5 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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II. DECISIÓN DE EXCEPCIONES
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II. DECISIÓN DE EXCEPCIONES
2.1. EXCEPCIONES PROPUESTA POR NACIÒNMINISTERIO DE EDUCACIÒN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFOMAG Y DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA.
2.1.1. FALTA DE LEGITIMACIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA
Sobre la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, debe decirse que a pesar de estar consignada en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, considera esta Corporación que es un presupuesto que debe estudiarse con la sentencia.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 23 febrero de 2015, proferida dentro del expediente con radicado: 080012333000201300513 01(4982-2014), Consejero Ponente DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, señaló que la falta de legitimación en la causa por activa, no es una excepción que deba ser analizada y decidida al inicio del proceso sino en la sentencia que resuelva el mérito del asunto planteado.
En la citada providencia, se dijo:
“La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el que enerve el contenido material de
y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no es procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. Lo anterior permite inferir, a contrario del Tribunal, que la legitimación en la causa – de hecho, o material – no configura excepción de fondo.
De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser denegadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quien está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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2.1.2. PRESCRIPCIÒN La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obli gación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:
“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
(3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
Es decir, una vez la obligación es exigible, el empleado público cuenta con un lapso de tres años para reclamarla y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término prescriptivo.
Cabe precisar que el Consejo de Estado ha considerado que el término de prescripción trienal previsto en las disposiciones trascritas, se extiende analógicamente a los de más derechos laborales de los servidores públicos, por existir un vacío legal6.
Descendiendo al caso concreto, a juicio de la Subsección B del Consejo de Estado en providencia de 11 de marzo de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado con el No. 47001233300020140015601 (27442015), la prescripción es una verdadera excepción de mérito, porque se utiliza para controvertir la existencia del derecho reclamado y enervar la pretensión, y por ello no puede d ecidirse antes del estudio de fondo del asunto. Afirmó que la prescripción no constituye una excepción previa, porque no está orientada a atacar el procedimiento sino la cuestión de fondo del litigio. Dicha providencia señaló:
6 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro
litigio. Dicha providencia señaló:
6 Ver, entre otras, la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente N° 0489 de 2008. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00708-00
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ASUNTO: RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
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“Siendo así las cosas, se tiene que las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, dichas excepciones pueden ser alegadas por el demandado dentro del término del trasl ado de la demanda. Entonces, de acuerdo a la norma en cita, es claro que la excepción de prescripción constituye una verdadera excepción de mérito la cual, no resulta propicio que sea desatada en la audiencia inicial, por cuanto que, con la misma se busca controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensión.”7
Respecto a la diferencia entre las excepciones previas y de mérito, en providencia del 12 de febrero de 2014, la Secció n Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, señaló:
Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de
del 12 de febrero de 2014, la Secció n Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, señaló:
Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, sie ndo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas tambi én de fondo o perento
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