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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00035-00-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00035-00-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ai SA De TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO — FOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CESANTIAS ANUALIZADAS Y SANCION MORATORIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado porel artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede esta Corporación a dictar sentencia anticipada, dentro del proceso de lareferencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA., contra la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG,en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben:

“DECLARATIVAS:

1. Que se dectare la nulidad deloficio sin número notificado el día 02 de agosto de

2018, proferido por el MUNICIPIO DE CIENAGA frente a la solicitud presentada el día 23 de julio de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadasen el (los) año (s) 1994, 1995, 1996, ylasque han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de octubre de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el día 23 de julio de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, 1996 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Asf mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo pague lasRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.2. La parte demandante, a través de apoderada judicial, expuso textualmente los cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1994 y las siguientes que se causaron hasta el año 1996.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE CIENAGA y la NACIÓN — MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causada en el año 1994, hasta el año 1996.

4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE CIENAGA y la NACIÓN — MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. Se condene al MUNICIPIO DE CIENAGA y la NACIÓN — MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan,enel(los) año (s) 1994, 1995, 1996ylasque han ocasionadoelincumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE CIENAGA y

la NACIÓN — MENFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley344 de 1996 reglamentada porel Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadasen el(los) año (s) 1994, 1995, 1996, con permanencia en el tiempo hasta cuandoseefectué elpago correspondiente, sanción que debe correr en forma particularpara cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el Índice de precios al consumidory con losintereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE CIENAGA y la NACIÓN — MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento alfallo en los términos delartículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo yde lo Contencioso Administrativo.

5. Condenarencostas a la entidad demandada.

Hechos siguientes hechos: "4, Mi mandante la Docente DELSY MARIA BORNACHERA GOMEZlabora desde el año 1994, ya la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena. 2, El MUNICIPIO DE CIENAGA no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el(los) año (s) 1994,

195, 1996, esdecira mástardarel 14 de febrero delaño siguiente de su causación.

3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal está llamada a reconocerypagara sufavorelequivalente a un día de salarioporcada día de mora, sin embargo, no se ha reconocidotalsanción ocasionada porelretardo.

4. El 23 de julio de 2018 se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas e (los) año (s) 1994, 1995, 1996, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5, La decisión contenida en el acto administrativo demandado proferido por la entidad territorial municipio de Ciénaga presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoceelcontenido de las normas que regulan el régimen legalde cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

6. El 23 dejulio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadasel(los) año (s) 1994, 1995, 1996;

derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

7. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma,lajurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.

8. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.” 1.3. Disposiciones legales violadas y concepto de violación La apoderada de la parte accionante consideró que con la expedición de los actos administrativos acusadosseinfringieron las siguientes normas: los artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; los artículos1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Naciona! 3118 de 1968. (fIs. 75 a 100. Expediente digital). 1.4 Contestación de la demanda La Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “ineptitud de la demanda”, y “prescripción”,

“caducidad”; “sostenibilidad financiera” y “Innominada o genérica”. Señaló que la Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual reza textualmente.” Artículo 3" Créase el Fondo Nacionalde prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cualelestado tenga más del 90% delcapital”. Manifestó que, en el objeto de la litis, se evidencia que la demandante solicita se condene a la NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de sanciónRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO moratoria, por la no consignación por parte del MUNICIPIO DE PIVIJAY de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no escierto, en la medida que el responsable directo del

pago de dichas prestaciones es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez este expedida el acto administrativo que ordena su reconocimiento. EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA,nocontestó la demanda. If. TRÁMITE La demanda se presentó el 04 de febrero de 2019 y fue admitida por este Tribunal mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 (fis. 68) y, por el mismo auto se ordenólanotificación personal de las partes. Luego,laparte actora presentó reforma de la demandael20 de septiembre de 2019 y fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2020 (fl. 104-106). La entidad demandada,esto es Nación - Ministerio de Educación — Fomag, contestó la demanda el 19 de agosto de 2020. (fis. 111-120). El día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto que resuelve excepciones previas (Expediente Digital. 02.AutoResuelveExcepciones.fi. 1-12). Posteriormente, elseis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), fue proferido el auto queincorpora pruebasy fijael litigio. (Expediente Digital. 06. AUTO FIJA LITIGIO 2019035. fl. 1-7). Asimismo, mediante providencia de 28 de marzo de 2022, se corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto (fl. 138). 2.1 Alegatos de conclusión 2.1.1 Parte demandante La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio (Expediente Digital. 10.1 MemorialAlegatosConclusionDemandante. fis. 1 a 12).RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.1.2. Nación — Ministerio de Educación — FOMAG El apoderado judicial en el escrito de sus alegatos de conclusión, mencionó que, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de losafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al periodo de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.

Advirtió que, al Fomag se le asignó como tarea principal, atender las prestaciones sociales de los docentes, entre otros, cofinanciados por el Ministerio de Educación — como en el caso de la actora-—con los recursos que elenteterritorial debía girarle, no obstante, en atención a lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 3572 de 2003 se puede concluir que, esta obligación surge a partir de la fecha en que el docente es vinculado al Fondo.

Mencionó que,entodaslasprestaciones sociales causadaspara las anualidades 1994 a 1996, no se evidencia reporte de cesantías por parte del municipio del Ciénaga al FOMAG, motivo por el cual deben ser asumidas por la entidad territorial, y que, en efecto debió ordenarse en este caso, puesto que el Municipio de Ciénaga no sufragó aquel auxilio. Finalmente, determinó que, con respecto a la reclamación de la sanción moratoria, se configuró la prescripción extintiva total, según lo expuso el apoderado así: Cesantías Exigibilidad delasanción Prescripción Fecha de la anualizadas reclamación 1995 15/02/1996 15/02/1999 23/06/2018 1996 15/02/1397 15/02/2000 23/06/2018 1997 15/02/1998 15/02/2001 23/06/2018 2.1.3 Municipio de Ciénaga, Magdalena No presentó alegatos de conclusión. 2.1.4 Concepto del Ministerio Público No presentó concepto.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO lil. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problemajurídico El objeto dellitigio se contrae en determinarsise debe o no declarar la nulidad delacto ficto o presunto, configurado porlafalta de respuesta a la petición formulada por la accionante, mediante el cual la Nación - Mineducación - FOMAG negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994, 1995 y 1996,yel pago de la correspondiente sanción moratoria. Para lo cual habrá que establecer:

1. Si efectivamente las entidades demandadas incumplieron con el término legal establecido para realizar la consignación de las cesantías parciales a favor de la demandante, correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996.

2. Sia la accionante le es aplicable la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que establece la sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas o si por el contrario al tener la condición de docente al servicio del Estado le es aplicable un régimen especial en materia de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989. 3. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda?

4. Enelevento de acceder a las pretensiones de la demanda,verificarsi operó la prescripción parcial o total de los derechos reclamados.

Fundamentoslegalesy jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal.

3.3 Del auxilio de cesantías de los docentes La Ley 62 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, entre otras, disposiciones relacionadas con la jurisdicción especial de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente setendría en cuentaeltiempo de servicio prestado con posterioridadRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO al 19 de enero de 1942.

Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en elartículo 17 de la Ley 6% de 1945, incluyendoelauxilio de cesantías, señalandolassituaciones que se tendrían como despido para efectos de laliquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional, “una prestación social a favorde los trabajadores, que sepagaen dinero, yque atiende a una doble finalidad. Poruna parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el

trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atenderotro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación”, prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo ya la seguridad sociaf". La liquidación de dicha prestación social fue reglamentadaatravés del artículo 6” del Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, que indicó que "para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecholosasalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo casolaliquidación se hará porel promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantias y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleadosoficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de

conformidad con el último sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos habian sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de PrestacionesRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Este auxilio está previsto en el caso de los docentesoficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 15. A partirde la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1% de enero de 1990 será regido porlas siguientes disposiciones: (..) 3” Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mesdesalarioporcada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimostresmeses, o en caso

contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen apartirdel 1%. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, perosólo con respecto alas cesantías generadas apartirdel 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoceráypagará un interésanualsobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacionaldocente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado de la Sala) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% del capitaldelas prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados,

el artículo 5 de la mentadaleydispuso: “Artículo 5. El Fondo NacionaldePrestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado delosaportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una basede datos del personalafiliado, con elfin de cumplir todas lasobligacionesque en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de

Hacienda.

4. Velarpara que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velarpara que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.” De conformidad con la norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a los docentes nacionales y a los nacionalizados vinculados apartir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen

prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C — 741 de 2012 y C — 486 de 2016, en las que determinó que los docentesoficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En esesentido,setiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada añodeservicios prestado o proporcionalmente por fracción deaño laborado. Sin embargo, no debeolvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicoslecobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00 1"

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Porlo cual previó que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así: “Artículo 6”%.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrara su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corrientecertificado porla Superintendencia Bancaria, sobre las sumasrespectivaspara todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contengaelvalortotal de los factores salariales que constituyan base paraliquidarcesantías, devengados en el mes

inmediatamente anterior. Los funcionarios competentesdelas entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causalde mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de “Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; al respecto el artículo 1 del Decreto Nacional 3752 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 1%, - Personal que debeafiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento1

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

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DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4" y 5%

del presente decreto, amás tardarel31 de octubre de 2004. Parágrafo 1”. - La falta de afiliación delpersonal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinariasa que haya lugar. Parágrafo 2”. - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán serafiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5”. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías ypensiones, del personal docente que sepretendeafiliary, portanto, el valor de la deuda de laentidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio. Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público paraelefecto.

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial porparte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 549 de 1999. El monto a pagarpor vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrirla totalidad de lasobligaciones corrientes que correspondan.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidadde fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cualse administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.

La Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de laRADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00035-00

ACTOR: DELSY MARÍA BORNACHERA GOMEZ

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán elsiguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes alórganoo entidadalcualse vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en elliteral a) del presente artículo” La Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos, pues dentro de las obligaciones de los empleadores, está la de efectuar el pago oportuno del auxilio de cesantía.

El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece, una primera sanción en los siguientes términos: “Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de c

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