TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00049-00-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00049-00-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022 ).
Demandante Bolman Gregorio Macías Sierra Demandado Procuraduría General de la Nación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47-001-2333-000-2019-00049-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo atinente al recurso d e reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2022, que difiere el término para proferir decisión de fondo en el asunto de la referencia, hasta tanto el Consejo de Estado emita la correspondiente sentencia de unificación.
I ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1 En el proceso en referencia se pide la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2016 a través del cual el Procurador Regional del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al señor Bolman Gregorio Macías Sierra, en su condición de presidente del Concejo Distrital de Santa Marta para la época de los hechos y en consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad gener al de 10 años para ejercer cargos públicos; ii) fallo de segunda instancia de fecha 29 de marzo de 2019 mediante el cual el procurador delegado para la contratación estatal confirmó la anterior decisión.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho solicitó, i) que se retrotraiga la actuación hasta el momento en que debió surtirse la
mediante el cual el procurador delegado para la contratación estatal confirmó la anterior decisión.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho solicitó, i) que se retrotraiga la actuación hasta el momento en que debió surtirse la notificación del auto de cierre y se prosiga el proceso hasta su culminación y ii) se levante la inhabilidad decretada de ejercer cargos públicos por el término de 10 años.
1 Folio 5Demandante Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado Procuraduria General de la Nación. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 47-001-2333-000-2019-00430-00
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1.2 La providencia recurrida2.
Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2022, este Despacho resolvió diferir el término para proferir decisión de fondo, hasta tanto el Consej o de Estado emita sentencia de unificación.
Como argumento de la anterior decisión se señaló, que el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de la Sección Segunda profirió auto de fecha 22 de abril de 2021, a través del cual avocó conocimiento del pr oceso con radicado No 76001233300020130030501 (3554 -18), a fin de dictar sentencia de unificación sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos po r voto popular que no estén amparados por fuero.
En consecuencia, como en el presente proceso se debaten pretensiones similares a las escogidas por la alta corporación, pese a que la parte actora no alegó la
popular que no estén amparados por fuero.
En consecuencia, como en el presente proceso se debaten pretensiones similares a las escogidas por la alta corporación, pese a que la parte actora no alegó la incompetencia de la Procuraduría General de la Nación, se debe diferir el término de estudio y registro del proyecto del fallo correspondiente hasta tanto el Consejo de Estado profiera dicha sentencia de unificación.
1.3 El recurso3.
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, manifestando que el núcleo esencial de la demanda no es si la Procuraduría General de la Nación es co mpetente para destituir a un servidor público vinculado a través de un proceso de elección popular, sino que lo que se alega es un vicio de forma y procedimiento, esto es, la falta de notificación personal del auto de cierre de investigación disciplinaria.
En virtud del anterior argumento solicitó que se reponga la decisión y en consecuencia, se proceda a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2 Folios 206 y 207 3 Folio 216Demandante Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado Procuraduria General de la Nación. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 47-001-2333-000-2019-00430-00
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2.1 De la procedencia del recurso.
Sea lo primero manifestar que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, instituye la procedencia del recurso de reposición en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la
Sea lo primero manifestar que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, instituye la procedencia del recurso de reposición en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
Del contenido de la norma en cita, se denota que el recurso de reposición resulta procedente contra todos los autos, razón por la cual, se pasará a efectuar un análisis riguroso de cara a las siguientes con sideraciones.
2.2 Control de convencionalidad .
Como primera medida se debe señalar que e l control de convencionalidad implica que los jueces de la república en sus decisiones deben tener en cuenta las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las interpretaciones proporcionadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la misma. Sobre este tema el Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 20144 señaló:
3.2.1.- Control oficioso de convencionalidad
3.2.1.1.- El control de convencionalidad5 es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte
implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.”6
En ese orden de ideas, el control de convencionalidad puede ser ejercido a solicitud de parte o ex officio por parte del juez.
4 Sección Tercera, providencia de 3 de diciembre de 2014, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación No 73001233100020030173601 5 9 Cfr. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”. En: BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime O rlando (Autores). Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Págs. 175-181 6 “Lo anterior implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios juri sprudenciales emitidos por el órgano internacional que los interpreta. Este nuevo tipo de control no tiene sustento en la CADH, sino que deriva de la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. FERRER MAcGREGOR, Eduardo. “El control difuso de convencionalidad en el estado constitucional”, en [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2873/9.pdf; consultado 9 de febrero de 2014].Demandante Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado Procuraduria General de la Nación.
consultado 9 de febrero de 2014].Demandante Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado Procuraduria General de la Nación. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 47-001-2333-000-2019-00430-00
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2.3 Sentencia de unificación.
Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes eventos: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; ii) las que decidan los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo de revisión eventual.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado mediante auto del 22 de abril de 2021 decidió asumir el conocimiento del proceso con radicado No 76001233300020130030501 ( 3554), con la finalidad de emitir sentencia de unificación jurisprudencial por importanc ia jurídica , señalando lo siguiente:
“Lo expuesto para concluir que, en efecto, existen diferentes interpretaciones y decisiones por parte de las mencionadas autoridades judiciales respecto de un mismo punto de derecho, esto es, si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular que no estén amparados por fuero.
Dicha situación amerita que esta Sala, conforme a las atribuciones consagradas en los artículos 237 constitucional y 270 y 271 del CPACA, profiera sentencia en la que se unifique la materia, con la finalidad de lograr la aplicación uniforme de una misma regla de derecho a casos análogos pendientes de decidir en esta
en los artículos 237 constitucional y 270 y 271 del CPACA, profiera sentencia en la que se unifique la materia, con la finalidad de lograr la aplicación uniforme de una misma regla de derecho a casos análogos pendientes de decidir en esta jurisdicción, y determinar los efectos frente a los ya resueltos, según sea el caso, en garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos. Ello para alcanzar el objeto de la juris dicción de lo contencioso -administrativo, en los términos del artículo 103 del CPACA7.
Se debe precisar que en dicho proceso se pide la nulidad de (i) la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual el procurador provincial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), sancionó disciplinariamente al demandante en su calidad de alcalde del municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) , con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, y (ii) la decisión de segunda instancia de fecha 31 de agosto del mismo año con el que la procuradora regional del Valle del Cauca confirmó la decisión anterior.
2.4 Caso concreto
7«ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal».Demandante Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado Procuraduria General de la Nación.
del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal».Demandante Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado Procuraduria General de la Nación. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 47-001-2333-000-2019-00430-00
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El señor Bolman Gregorio Macías Sierra, a través de apoderado, formuló demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, para que se declaren nulo s los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2016 a través del cual el Procurador Regional del Magdalena declaró disciplinariamente responsable al señor Bolman Gregorio Macías Sierra, en su condición de presidente del Concejo Distrital de Santa Marta para la época de los hechos y en consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos; y ii) fallo de segunda instancia de fecha 29 de marzo de 2019 mediante el cual el procurador delegado para la contratación estatal confirmó la anterior decisión.
Una vez agotadas todas las etapas procesales, el expediente ingresó al Despacho, con el fin de que se profiriera la sentencia que en derecho correspondiera, no obstante, mediante auto del 7 de marzo de 20228, se resolvió diferir el término para dictar la decisión de fondo, hasta tanto el Consejo de Estado emitiera sentencia de unificación.
Sobre este aspecto se debe mencionar que en el proceso que escogió el Consejo de Estado para emitir sentencia de unificació n jurisprudencial se solicita la nulidad
unificación.
Sobre este aspecto se debe mencionar que en el proceso que escogió el Consejo de Estado para emitir sentencia de unificació n jurisprudencial se solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación, destituyó e inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos al señor Fabio Humberto Navarro Piedrahita, en su condición d e alcalde de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca).
Nótese que tanto en el proceso del Consejo de Estado como en el del sub lite se trata de servidores públicos que fueron elegidos mediante voto popular.
Ahora bien, la alta corporación en el auto a través del cual decidió asumir el conocimiento del proceso con la finalidad de emitir sentencia de unificación manifestó que, no ha sido uniforme la línea jurisprudencial acerca de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos que fueron elegidos mediante voto popular que no estén ampara dos por fuero, situación que amerita que conforme a
8 Folio 206Demandante Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado Procuraduria General de la Nación. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 47-001-2333-000-2019-00430-00
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las atribuciones con sagradas en los artículos 237 constitucional y 270 y 271 del CPACA, se profiera sentencia en la que se unifique la materia.
Al respecto se debe señalar, que la competencia puede definirse como la aptitud o facultad que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y
CPACA, se profiera sentencia en la que se unifique la materia.
Al respecto se debe señalar, que la competencia puede definirse como la aptitud o facultad que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, en la Constitución, la ley o el reglamento.
Significa lo anterior que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, es decir, no puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley9.
En consecuencia, si se llegare a determinar que la Procuraduría General de la Nación no es competente para imponer sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular que no estén amparados por fuero, deviene una de las causales de nulidad de los actos administrativos esto es que fue expedido sin competencia , la cual debe ser analizada de oficio en esta instancia judicial d e conformidad con el control de convencionalidad que tiene el juez, con respecto a la aplicación de tratados internacionales y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Lo anterior, por cuanto el Código Disciplinario Único señala que la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, no obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fallo de 8 de julio de 2020 determinó que los servidores públicos que fueron elegidos mediante voto popular solo pueden ser destituidos o inhabilitados por condena impuesta por un Juez competente en un proceso penal.
julio de 2020 determinó que los servidores públicos que fueron elegidos mediante voto popular solo pueden ser destituidos o inhabilitados por condena impuesta por un Juez competente en un proceso penal.
Por lo tanto, al existir un auto del Consejo de Estado que anuncia sentencia de unificación respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegido s mediante voto popular y un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que indica la incompetencia de esta entidad, considera el Despacho que se debe dar aplicación al control de convencionalidad 10, y de oficio estudiar dicha
9 Constitución Política artículo 121 10 Entendido este principio como una constitucionalización del derecho internacional, que implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.Demandante Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado Procuraduria General de la Nación. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 47-001-2333-000-2019-00430-00
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competencia de cara a los argumentos que expondrá en su oportunidad el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación.
Así las cosas, habrá de proferirse decisión en el sentido de NO REPONER el proveído del 7 de marzo de 2022 proferido por este Despacho, tal como en efecto se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,
RESUELVE:
proveído del 7 de marzo de 2022 proferido por este Despacho, tal como en efecto se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído del 7 de marzo de 202 2 proferido por este Despacho, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia , manténgase el expediente en secretaria hasta que se dicte la sentencia de unificación, luego, ingrésese al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DV