TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00052-00-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00052-00-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles seis (06) de abril del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO.
DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA
ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL — EJERCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL.
RADICACIÓN : 47-001-2333—000-2019-00052-00.
Los
señores ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER,
CARMEN ODUBER DE LA ROSA, DIANA PAOLA DE LA ROSA
CARABALLO, HUGO ARMANDO DE LA ROSA CARABALLO, MARIBEL CARABALLO RODRIGUEZ, ESTEBAN SEGUNDO DE LA ROSA ODUBER, MERLES SOFIA DE LA ROSA GUERRA, ESTEBAN DE JESUS DE LA
ROSA GUERRA, LESBIA ROSA GUERRA PALACIO, OSVALDO ESTEBAN
DE LA ROSA ODUBER, MARINA CECILIA DE LA ROSA ODUBER,
EUCARIS MARIA DE LA ROSA ODUBER, ELIZABETH REALES DE LA
ROSA, DANIEL EMILIO REALES DE LA ROSA, DANIEL REALES,
DONALDO ENRIQUE DE LA ROSA ODUBER, ROXANA PATRICIA DE LA ROSA RUIZ, JUAN CARLOS DE LA ROSA RUIZ, JACK IVAN DE LA ROSA
RUIZ, NAICI MANUELA RUIZ CASTANO, DENIS ESTHER DE LA ROSA
ODUBER, JORGE MARIO ONATE DE LA ROSA, VIVIANA CAROLINA
ONATE DE LA ROSA, SAUL ALBERTO ONATE CASTRO, GUSTAVO ALBERTO DE LA ROSA ODUBER, GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA LONDONO, MIGUEL ANGEL DE LA ROSA, CINDY MARCELA DE LA ROSA
LONDONO, BEATRIZ JAEL IDNDONO GUERRA, NORYS HELENA DE LA
ROSA ODUBER, GIOVANNI ALONSO ARCIERI DE LA ROSA, GIOVANNI ALONSO ARCIERI MONTANO, ROCIO GUADALUPE DE LA ROSA Página 1 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00052-00.
ODUBER, LUIS CARLOS RIZO DE LA ROSA y LUIS ALFONSO RIZO SUAREZ, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda bajo el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — EJERCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, "tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: I. …. El demandante ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio con pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo ante esta jurisdicción a fm de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: “Primera. Dec/arar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los daños antijuridicos que le causaron al grupo demandante y sus familias perjuicios materiales y morales que no estaban obligados a soportar debido a la falla del servicio de vigilancia, protección y seguridad de los integrantes del grupo, daños provocados porla omisión de las entidades demandadas que permitió la comisión de los delitos de desplazamiento forzado y culminó con la desaparición forzada de un miembro de la familia de los rec/amantes relacionados en el grupo, Segunda. Condenan mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, al reconocimiento y pago a titulo de indemnización de los perjuicios en favor del grupo demandante y en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, como reparación del daño antijuridico
ocasionado, una indemnización debida o consolidada y futura, que incluya los perjuicios de orden material, divididos a su vez en daño emergente y lucro cesante, vencidos y futuros, asi como también los daños morales, psicológicos y a la vida de relación, subjetivos y objetivados, detrimentos que se estiman en la suma de ($
1.356.051.874,82) MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS o cifra superior, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, como consecuencia de la presente condena. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del articulo 195 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación, la variación promedio mensual del indice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo deñnitivo. Cuarta. Se condene en costas a las entidades demandadas en virtud del articulo 188 del C.P.A.C.A. modificado por el articulo 55 de la ley 446/98 reg/adas a su vez en el acuerdo 1887 de 2003, si Página 2 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47—001-2333—000—2019-00052—00. se oponen Infundadamente a esta demanda, teniendo en cuenta el factor objetivo y subjetivo de las entidades demandadas Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos delos art/culos 192 y 8.3. del C.P.A. C.A.
ll. CAUSA PETENDI.
11.1 . FUNDÁMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente asi: "1. Señor Juez, los demandantes del grupo antes mencionado, hacen parte del núcleo familiar del señor FRANCISCO JA VIER DE LA ROSA OBUBER quien en vida se identificaba con la cc. No. 19'612. 630 de Aracataca (Mag.) el cual fue desaparecido forzadamente por parte de grupos armados al margen de la ley (paramilitares) el dia 23 de febrero del año 2002 en el municipio del Reten (Mag.) Jurisdicción de Fundación (Mag) sin que hasta la fecha de hoy, se haya podido tener noticias acerca de su paradero, ni haya sido posible ubicar sus restos mortales, lo que ha mantenido durante todo este tiempo en desasosiego, en incertidumbre, zozobras y penurias & todos su familiares — hoy demandantes — tal como se puede probar a través de la certificación expedida por la Fiscalia 31 especializada de Justicia y Paz de Santa Marta (Mag) quien hace constar que en dicha entidad cursa investigación penal
por estos hechos que fueron denunciados oportunamente.
2. Señor Juez, de acuerdo con la definición que hace el artículo 3º de la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas) la víctima directa señor FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA OBUBER fue objeto de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto armado interno del Pais y se trata de una persona que fue desaparecida forzadamente por hechos violentos ocurridos desde el año 1997 hasta el 2002 al presentarse múltiples masacres, homicidios, desplazamientos y desapariciones forzadas, por miembros de las autoproclamadas Autodefensas Unidas Campesinas AUC, concretamente el delito fue cometido por el frente JOSE WILIAM RIVAS que operaba en las poblaciones de
Ciénaga (Mag.), En la Zona Bananera, Fundación (Mag.), El Retén (Mag.), Aracataca (Mag.) Pueblo Viejo (Mag.) y otras poblaciones, frente que para el año 2001, ya era comandado por el ex paramilitar JOSE GREGORIO MANGONES LUGO, alias Carlos Tijeras, siendo que las entidades demandadas no pudieron, o mejor, no quisieron, hacer nada de lo que la Ley y la Constitución los obliga a hacer, para poder evitar estos hechos violentos que prevalecieron en esta parte y en todo del territorio Nacional para la fecha en mención, de manera pues Señor Juez, que las entidades demandadas
permitieron abiertamente y en muchas ocasiones con su aquiescencia, apoyaron, encubn'eron, cohonestaron y patrocinaron la comisión los delitos mencionados, sobre los afectados quienes no estaban obligados a soportar dicho daño, tal como podrá probarse con las confesiones hechas en audiencias por los paramilitares donde aceptaron la comisión de dichos delitos en Página 3 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001—2333-000-2019-00052—00. contubernio, en componenda con las autoridades Estatales en audiencias de aceptación de cargos celebradas con la fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz que se anexan a esta demanda para que obren como medio de prueba de la colaboración ”armónica" del Estado con miembros de las AUC.
3. Señor Juez, este grupo de personas rec/amantes reúnen las condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó sus perjuicios individuales, esto es, fueron víctimas de las AUC que dominaban y asolaban esos sectores, es por ello que todos los miembros del grupo afectado se vieron obligados a desplazarse forzosamente de su territorio, a raíz de la desaparición forzada de su familiar señor FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA OBUBER, puesto que también corrían riesgo sus otros integrantes del núcleo
familiar, dejando sus royectos productivos y de vida abandonados con todos sus muebles y enseres, animales domésticos y de cria, junto con todos sus cultivos de pan coger y de producción comercial, también tuvieron que abandonar/os. La mayoria de los desplazadosafectados — se fueron para Santa Marta, Ciénaga, Fundación y otras poblaciones, dejando atrás como se dijo, sus casas abandonadas y las fincas y parcelas donde trabajaban, debido a la desaparición forzada de su familiar, lo que les produjo daño antijuridicó que no estaban obligados a soportar con detrimento patrimonial e inmaterial en sus proyectos de vida.
11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 2º, 6º, 13, 90, 93. 250º, 217 y 218 de la Constitución Política, artículos artículo 145 de la ley 1437 de 2011, la Ley 1448 de 2011 y la Ley 1418 de 2010.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: . La demanda fue presentada el día siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017). (fl 99) . Efectuado el correspondiente reparto de la demanda fue asignada Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta (fl. 99). . En calenda veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete
(2017), se resolvió admitir la demanda. (fl. 101) . Notificado el auto admisorio por estado electrónico No. 052 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) (fl. 101 reverso) Página 4 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
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RADICACIÓN : 47-001—2333—000-2019-00052-00. y comunicado a la apoderada judicial del extremo demandante mediante mensaje dirigido a la dirección de correo electrónico (fl.
102). Posteriormente, mediante mensaje de datos de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) se notiñcó la admisión de la demanda a las entidades demandadas. (fis. 107-112). El extremo accionado, esto es, el NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA—EJERCITO NACIONAL, presentó a través de apoderadojudicial, escrito de contestación dela demanda en calenda veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).(fls 155-174). En igual sentido el extremo accionado, POLICÍA NACIONAL, presentó a través de apoderado judicial, escrito de contestación de la demanda en calenda veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).(fls 176—192). Mediante auto de calenda veinticinco (25) de septiembre de dos
mil dieciocho (2018), se fijó como fecha para la celebración de conciliación de que trata el articulo 61 de la ley 472 d e1998 para el dia 17 de octubre de 2018 (f|.240). Mediante auto de calenda nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a solicitud de la parte demandada se dispuso señalar nueva fecha para la celebración de conciliación de que trata el artículo 61 de la ley 472 d e1998 para el día 30 de 'enero de 2019 (fl.252). Mediante proveído de fecha (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) el juzgado cuarto administrativo oral de santa marta declara la falta de competencia para conocer el presente proceso ordenando su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena. (fl 266—267) Mediante acta de reparto de fecha 09 de febrero de 2019 le fue asignado el presente proceso a este Despacho Judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena. (fl 274) Mediante proveído del ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019) se dispuso avocar conocimiento del presente proceso y se fijó fecha y hora para la celebración de conciliación de que Página 5 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
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trata el articulo 61 de la ley 472 d e1998 para el día 26 de junio de 2019 (fl.277). . Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) se dispuso señalar nueva fecha y hora para la celebración de conciliación de que trata el articulo 61 de la ley 472 d e1998 para el día 16 de julio de 2019 (fl.288). . En calenda del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la ley 472 d e1998, la cual se declaró fallida al no lograrse un acuerdo entre las partes. (fis 290-291) . Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fls 305-308) . Recaudado la totalidad de los medios probatorios decretados en presente proceso, mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se ordenó correr traslado de las pruebas recaudadas y además a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. (ver numeral 36 del expediente digital)
IV. CONSIDERACIONES DELTRIBUNAL Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare que las entidades demandadas son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los daños antijuridicos causados presuntamente al grupo demandante como
consecuencia de falla del servicio por omisión en la vigilancia, protección y seguridad lo que conlleve que fueran víctimas de los delitos de desplazamiento forzado y desaparición forzada de un miembro de su núcleo familiar. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan se ordene a las entidades accionadas a que procedan a reconocer y pagar a titulo de indemnización de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. A su turno la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL presentó contestación en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteado además como medios exceptivos los que denomino hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación, tasación excesiva de perjuicios Página 6 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
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RADICACIÓN : 47-001-2333—000-2019-00052-00. extramatrimoniales, descuento de lo pagados a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la ley 1448 de 2011.
Por su parte la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, al presentar la contestación de la demanda también solicito se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso como
excepciones las siguientes: conñguración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, caducidad, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales e indebida escogencia de la acción. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. En a folios 29 a 31 reposa poder debidamente diligenciado otorgado por
el señor ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER.
2. En a folios 35 a 94 reposa copia de los Registros Civiles de Nacimiento y cedulas de ciudadanía de los demandantes.
3. En a folio 95 reposa copia de Partida de matrimonio del señor LUIS
ALFONSO RIZO SUARES y la señora ROCIO GUADALUPE DE LA
ROSA ODUBER.
4. En a folios 96 a 97 del expediente milita certificado de fecha 06 de abril de 2017 expedida por el Fiscal 168 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional en el cual se hace constar que JOSE GREGORIO MANGONES LUGO alias “TIJERA" aceptó por la línea de mando la desaparición forzada del señor FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA ODUBER en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2003. En el municipio
de El Reten-Magdalena.
5. En a folio 175 del expediente funge oficio Nº 108—MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMPP-CEDE11-DIDEF-DIV01-1.9 de fecha 24 de julio de 2017 por medio del cual se solicita al comandante del batallón de infantería mecanizado Nº 5 “General José Maria Cordova" elementos materiales probatorios.
6. En a folios 194 a 196 del libelo aflora copia del oficio Nº S—2017018057/COMAN-ASJUR-41.1 de fecha 22 de julio de 2017 por medio del cual el Comandante Departamento de Policía del Magdalena allega los Página 7 de 27
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DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00052-00. folios 125 y 200 del libro minuta de servicios de la Estación de Policía El Reten año 2002.
7. En a folios 2016 a 234 del plenario reposa el oficio Nº 165:MDN-CGFM— COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DlDEF—DlVO1—1.9 de fecha 31 de octubre de 2017 por medio del cual se allega al expediente copia de
INSITOP de fecha 23 de febrero de 2002, copia de orden de operación fragmentaria Nº 19 diamante 23 de febrero de 2006 y copia de orden de operaciones Nº 20 fulminante de 23 de febrero de 2002.
8. En el numeral 1.1 del expediente Digital milita oficio SPSCV de fecha 10 de agosto de 2020 por medio del cual el Departamento Nacional de Planeación da respuesta al oficio No 1009 de fecha 5 de agosto de 2020, indicando en lo pertinente que solo poseen registro de Sisben desde el año 2006.
9. En los numerales 3 a 3.2 del expediente Digital obra oficio 202008101104274-1 de fecha 10 de agosto de 2020 por medio del cual el Centro Nacional de Memoria Histórica da respuesta al oficio de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) indicando en lo pertinente que el Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) del Centro Nacional de Memoria Histórica —CNMH, cuenta con información referente al caso de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA ODUBER, para lo cual adjuntan en archivo la información recopilada por el OMC en relación a la victima.
10. En los numerales 5 a 5.2 del expediente Digital milita oficio de fecha 12 de agosto de 2020 por medio del cual el Departamento de Prosperidad Social da respuesta al Oficio del 5 de Marzo de 2020 enviado por el Tribunal Administrativo Del Magdalena en el cual sostienen que la entidad que puede informar lo solicitado es la Unidad de Víctimas.
11. En los numerales 12 a 12.1 del expediente Digital reposa oñcio URTGAAJOO1OO por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —UAEGRTD da respuesta al un oficio enviado por el Tribunal.
12. En los numerales 13 a 13.7 del expediente Digital reposa oficio 202011218211541 fecha 11 de agosto de 2020 por medio del cual Oñcina Asesora Jurídica dela Unidad para la Atención y Reparación lntegrala las Víctimas se permite dar respuesta al requerimiento efectuado por el
TñbunaL
13. En los numerales 18 a 18.1 del expediente Digital reposa oficio 000273 de fecha 04 de septiembre de 2020 por medio del cual la Registraduría Página 8 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47—001—2333—000-2019—00052—00. nacional del estado civil da respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, allegado constancia y lugar de votación de los aquí demandantes.
14. En los numerales 23 a 23.1 del expediente Digital reposa oficio 20200230078061 de fecha 23 de octubre de 2020 por medio del cual la Fiscal 218 delegado ante el Circuito Apoyo a la Fiscalia 31 Dirección de
Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Santa Marta da respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal.
15. En los numerales 27 a 27.1 del expediente Digital reposa oficio de fecha 10 de marzo de 2021 por medio del cual el asesor de seguridad y convivencia ciudadana de la Gobernación del Departamento del Magdalena da respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal.
16. En los numeral 34 del expediente Digital reposa oficio Nº GS-2021049705—COMAN—ASJUR-1.15 de fecha 22 de septiembre de 2021 por medio del cual el Comandante de Policía del Departamento del Magdalena asesor de seguridad y convivencia ciudadana de la Gobernación del Departamento del Magdalena da respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal.
Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que, el quid del asunto Iitigioso se circunscribe a establecer si es procedente o no declarar patrimonial y administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados al grupo demandante. Previo a estudiar de fondo el asunto de marras se hace necesario proceder a desatar los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas al contestar la demanda, en ese orden de ideas, se advierte que la POLICÍA NACIONAL propuso como excepciones previas las de caducidad, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales e indebida escogencia de la acción. Así las cosas, procederá el Tribunal a emitir pronunciamiento en
relación con la excepción de caducidad, al respecto, la entidad demandada sostiene que en el presente asunto se encuentra acreditada la configuración de la mentada excepción, dado que la ocurrencia de los hechos que dan origen al presente medio de control datan del veintiséis (26) de enero del año dos mil (2000), en ese sentido aduce que conforme se indicó en la Sentencia SU — 254 de 2013 el término para presentar el presente medio de control debe contabilizarse desde la ejecutoria de la mentada decisión judicial, en atención a ser sujetos de especial protección, en ese orden de ideas, señala que el término para presentar la presente demanda será de dos (2) años Página 9 de 27 l__—_…_—…MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00052-00. contados desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013), por lo que el plazo para presentarla feneció tecnecio el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Pues, bien, para desatar el medio exceptivo puesto de presente de forma precedente considera necesario el Tribunal hacer unas precisiones en relación con las acciones de grupo hoy conocidas como medio de control con pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la cual se
encuentran regulada en la Ley 472 de 1998. Al respecto huelga acotar que mediante este clase de procesos se pretende el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas que debe ser igual o superior a 20, los cuales además deben tener su génesis en un daño común para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad, lo anterior faculta a que sede un trámite uniforme y colectivo al proceso. De otra parte, debe señalarse que las pretensiones incoadas deben ser de contenido reparatorio. Ahora bien, en el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación—Ministerio de Defensa-Policía Nacional y del Ejercito Nacional como consecuencia de la desaparición forzada de FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA ODUBER, ocurrida el 23 de febrero de 2002, así como por el posterior desplazamiento de su grupo familiar. En ese orden de ideas, podría decirse a prima face que a los aquí demandantes los ata una causa u origen común del daño a todos los miembros del grupo, desde el aspecto fáctico y desde el punto de vista jurídico, dado que tuvieron origen en el mismo hecho fuente, la desaparición de un integrante de la familia y el posterior desplazamiento, cumpliendo asi con los presupuestos enunciados. Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad procesal en la que ha de impetrarse la Acción de Grupo debe indicar este Cuerpo Colegiado que la
Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda. De tal suerte, que en principio el conteo del término de caducidad que se aplica en asuntos de esta naturaleza es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño conforme lo contemplado en el literal h, del numeral 2 del articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé lo siguiente: “…Artículo 164.0p0r1unidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada; Página 10 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2019—00052-00. .. .(. . .)…
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ………() h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir
del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo,: . . ". Amén de lo anterior. no puede perder de vista el Tribunal que el daño cuya indemnización se solicita en el presente medio de control recae en una presunta desaparición forzada y posterior desplazamiento en relación con dicho tiempo de daño resulta pertinente traer a colación lo normado en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece cómo se debe realizar la contabilización de la caducidad para el medio de control de reparación directa y en especifico define los casos en los que el daño reclamado se deriva del delito de desaparición forzada, así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ¡) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del dia siguiente al dela ocurrencia dela acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo 0 debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber10 conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo. el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el
proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugara la desaparición" (se resalta). Al respecto de lo anterior, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO en sentencia de calenda del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida dentro del proceso identificado con radicación número: 27001-23-33-000-2014—0020601(63381), manifestó lo siguiente: Página 11 de 27MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.
DEMANDANTE : ORLANDO AGENOR DE LA ROSA ODUBER Y OTROS.
DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00052-00. "...En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional como consecuencia de la desaparición forzada de Benjamin Arboleda Chaverra y Robinson Martinez, ocurrida el 20 de diciembre de 1996, por haber omitido su deber de protección y seguridad en razón de una supuesta participación directa del Estado en los hechos.
A! sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda —24 de octubre
de 2014-, es decir, las contenidas enla Ley 1437 de 20111, asi como las del Código General del Proceso, en los aspectos no reguladosº; no obstante, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el articulo 40 de la Ley 153 de 18873, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19844 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del dia siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identiñcar el momento de causación del daño antijuridico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de mane
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