TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00058-00-(23-02-2012)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00058-00-(23-02-2012)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN:
ACTOR:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 47-001-2333-000-2019-00058-00
JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
NULIDAD
NULIDAD DE ACUERDO ACADÉMICO POR
ELCUAL SE REGLAMENTA EL PROCESO DE
ADMISIÓN Y SE ESTABLECE VIGENCIA
TEMPORAL PARA EL RESULTADO DE LAS
PRUEBAS DE ESTADO ICFES-SABER 11.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el marco de la Ley 1437 de 2.011, dentro de! proceso de la referencia. a) Pretensiones El señor JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., contra LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, en la que solicitó que se declarara la nulidad del siguiente acto administrativo: b) Hechos El demandante expuso, en resumen, lo siguiente: La Universidad del Magdalena por conducto de su Consejo Académico, mediante el acuerdo No 42 del 02 de octubre de 2018 reglamentó el proceso de ingreso y admisión de aspirantes nuevos a los programas de pregrado presencial para el periodo 2019-1, estableciendo como requisito de inscripción, entre otros, presentar los resultados de
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA
de aspirantes nuevos a los programas de pregrado presencial para el periodo 2019-1, estableciendo como requisito de inscripción, entre otros, presentar los resultados de
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA Acuerdo académico No 42 del 02 de octubre de 2018, “por el cual se reglamenta el proceso de admisión para el ingreso de aspirantes nuevos a los programas de pregrado presencial del Universidad del Magdalena para el período académico 2019-1 - artículo 4 literal B <RequÍsitos de inscrípción>”las Pruebas de Estado - ICFES Saber 11, con fecha de publicación no superior a cinco años. c) Normas violadas y concepto de violación.
El demandante considera que el acto administrativo demandado viola los artículos 189 numeral 11 y 67 de la Constitución Política. Argumentó que el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena usurpó funciones otorgadas al Ministerio de Educación y al Presidente de la República, en tanto profirió disposiciones reglamentarias que imponen restricciones temporales a la validez indefinida de los resultados de las pruebas ICFES SABER 11, hecho que, a su juicio, le hace perder validez al acto. d) Contestación de la demanda La Universidad del Magdalena, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, argumentando para tal efecto que al acto administrativo objeto de censura perdió fuerza ejecutoria en virtud del acuerdo 09 del 30 de abril de 2019, por medio del cual se suprimió el requisito de vigencia temporal de las pruebas de Estado ICFES - Saber 11. Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por incumplimiento de la carga argumentativa en el concepto de la violación.
de las pruebas de Estado ICFES - Saber 11. Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por incumplimiento de la carga argumentativa en el concepto de la violación.
II. TRÁMITE La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2019 (folio 5) correspondiéndole conocer del presente asunto a este Despacho Judicial por acta individual de reparto
(folio 18), siendo admitida mediante auto de fecha 11 de junio de 2019 (folios 20-21). Esta decisión fue notificada por estado electrónico No. 102 del 17 de junio de 2019, y personalmente a las partes y al agente del ministerio público vía correo electrónico (folio 23) La accionada descorrió el traslado de la demanda proponiendo excepciones previas, (folios 28-30), de las cuales se corrió el respectivo traslado (folio 44 y 45), fijándose, RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
ACTOR: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. 2consecuentemente, fecha para diligencia de audiencia inicial, la cual fue programada mediante auto del 29 de enero de 2020 (folio 47).
Teniendo en cuenta que el extremo actor con su escrito de demanda solicitó como medida provisional la suspensión del acto administrativo acusado, el Despacho por auto de fecha 26 de febrero de 2020 (folio 29-33 del cuaderno de medidas cautelares) resolvió no acceder a la solicitud incoada, siendo notificada la decisión por estado No 042 del 10 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2020 se resolvieron las
resolvió no acceder a la solicitud incoada, siendo notificada la decisión por estado No 042 del 10 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2020 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la accionada, ello en atención a los dispuesto por el Decreto 806 de 2020 (folio 50 y 51) El Despacho a través de auto del 1 primero de diciembre 2020 incorporó al expediente las pruebas documentales aportadas y adoptó medidas tendientes a dar cumplimiento a lo previsto en artículo 2 del decreto 806 de 2020, con miras a proferir sentencia anticipada. Ajustado el proceso a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y al no haber pruebas pendientes por practicar, el Despacho por auto de fecha 16 de junio de 2021 (folio 65), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y de esta forma pasó el expediente al Despacho a fin proferir sentencia anticipada, en los términos del artículo 13 de la norma ibidem. 2.1. Alegatos de la parte demandante. El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 2.2 Alegatos de la parte demandada. El apoderado judicial de la Universidad del Magdalena presentó alegatos de conclusión en los que reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.3. Ministerio Público RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
ACTOR: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
3 El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asuntoIII. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad en primera instancia está prevista en el numeral 10 dei artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Determinar si se debe declarar o no la nulidad del Acuerdo académico No 42 del 02 de octubre de 2018, “por el cual se reglamenta el proceso de admisión para el ingreso de aspirantes nuevos a los programas de pregrado presencial del Universidad del Magdalena para el periodo académico 2019-1 - artículo 4 literal B <Requisitos de inscripción^ Para lo anterior habrá que determinar si el acto administrativo demandado perdió fuerza ejecutoria, en los términos alegados por la parte accionada y, de ser el caso, se desatará el estudio de la legalidad del acto. 3.3 Pruebas relevantes para decidir: El examen del acervo allegado al expediente, arroja las siguientes pruebas documentales:
1. Copia del Acuerdo Académico No 42 del 2 de octubre de 2018 "por el cual se reglamenta el proceso de admisión para el ingreso de aspirantes nuevos a los programas de pregrado presencial de la Universidad del Magdalena para el periodo académico 2019-1” (Folio 6-13).
2. Copia del Acuerdo Superior No 27 del 28 de septiembre de 2018 "por el cual se establecen los resultados de las Pruebas de Estado - ICFES-Saber 11 como criterio para la admisión a los programas de pregrado de la Universidad" (Folio
14-16).
establecen los resultados de las Pruebas de Estado - ICFES-Saber 11 como criterio para la admisión a los programas de pregrado de la Universidad" (Folio 14-16).
3. Copia del Acuerdo Superior No 09 del 30 de abril de 2019 “Por el cual se suprime el requisito de vigencia temporal de las Pruebas Estado ICFES - Saber 11, en el marco del proceso de admisión a los programas de pregrado de la Universidad” (Folio 13 a 14). 3.4. Marco constitucional y legal aplicable al caso concreto.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
ACTOR: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. 4los entes universitarios es de origen constitucional, así el artículo 69 superior preceptúa: Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posibíe el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
En cumplimiento del anterior mandato Constitucional, el legislador expidió la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”, norma que en su artículo 28 dispone: "ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de
1992 “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”, norma que en su artículo 28 dispone: "ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Como se desprende de la norma en cita, el principio de autonomía universitaria garantiza a las instituciones de educación superior el derecho a regular los requisitos de inscripción, admisión e ingreso a sus programas académicos, entre otros, sin embargo, la facultad reglamentaria atañe única y exclusivamente al presidente de la república, en los términos del artículo 189 constitucional, numeral 11; "Artículo 189. Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
En virtud del anterior mandato constitucional, mediante Decreto Presidencial No 1075 de 20151 se reglamentó el Examen de Estado de la educación media ICFES - Saber 11, disponiendo en cuanto a su presentación lo que seguidamente se transcribe:
En virtud del anterior mandato constitucional, mediante Decreto Presidencial No 1075 de 20151 se reglamentó el Examen de Estado de la educación media ICFES - Saber 11, disponiendo en cuanto a su presentación lo que seguidamente se transcribe: Artículo 2.3.3.3.7.3. Presentación del examen. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo, podrán presentar ei Examen de Estado de la Educación Media v obtener resultados oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes va havan obtenido el título de bachiller o hayan RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
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DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. 5 1 Decreto Reglamentario del sector Educaciónsuperado el examen de validación del bachillerato de conformidad con ias disposiciones vigentes.
Quienes no se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, podrán inscribirse para presentar un examen de ensayo, con características similares a las del Examen de Estado de la Educación Media, cuyo resultado no sustituye ninguno de los requisitos de ley establecidos para el ingreso a la educación superior” (Resalta la Sala) Ahora bien, en lo que respecta estrictamente a la vigencia temporal de los resultados obtenidos en el Examen de Estado, el artículo 2.3.3.3.7.7 del Decreto ibidem dispone: "Artículo 2.3.3.3.7.7. Vigencia de los resultados. Los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media tendrán vigencia indefinida”. Las anteriores disposiciones normativas serán aplicables al caso concreto 3.5 Cuestión previa - Pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado.
de Estado de la Educación Media tendrán vigencia indefinida”. Las anteriores disposiciones normativas serán aplicables al caso concreto 3.5 Cuestión previa - Pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado. El extremo demandado en su contestación alegó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo objeto de censura, en virtud de la expedición del Acuerdo Superior No 09 del 30 de abril de 2019, emanado del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, en virtud del cual "...Se suprime el requisito de vigencia temporal de las Pruebas de Estado ICFES-Saber 11, en el marco del proceso de admisión a los programas de pregrado de la Universidad del Magdalena”, sin embargo, aun si en gracia de discusión le asistiese razón al apoderado de la accionada en lo que respecta al decaimiento del acto, advierte la Sala la necesidad de desatar el estudio de su legalidad, toda vez que su eventual pérdida de ejecutoria no compromete la validez de ios efectos surtidos durante su periodo de vigencia, pudiendo haber consolidado situaciones jurídicas particulares que estarían eventualmente viciadas de nulidad. El decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando pierden su fuerza ejecutoria, esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse de diversas formas. Así lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso
Administrativo: “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrarío, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán
norma expresa en contrarío, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por io tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
ACTOR: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
61. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutados.
4. Cuando se cumpla ia condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
El decaimiento del acto supone que no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento de la ocurrencia de las causales señaladas en la norma ibidem, no obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente a su ejecutoriedad, como en efecto lo precisó el Consejo de Estado mediante Sentencia del 12 de marzo de 2015, expediente 19154, con ponencia del Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, quien sobre el particular esbozó: “La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se
“La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe ei acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder. "La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (...) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de ia ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de ¡a Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, ai disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos..."
norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos..." RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
ACTOR: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
7Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria dei acto administrativo, está (...) la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de ¡a acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento dei acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocarse anulación." En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base " o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta ia decisión de contenido individual o particular..."
el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta ia decisión de contenido individual o particular..." Como se desprende del aparte jurisprudencial en cita, la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no hace infructuoso el análisis de su legalidad a fin de determinar su adecuación al ordenamiento, lo cual es independiente de su validez, por lo que, si un acto viciado de nulidad produce o produjo efectos jurídicos, hay lugar a pronunciarse al respecto en aras de preservar la integridad del ordenamiento jurídico interno. Así las cosas, se hace necesario precisar que la Universidad del Magdalena reguló la temporalidad de los resultados de las pruebas de Estado - ICFES Saber 11, mediante dos acuerdos, el primero lo viene a ser el Acuerdo Superior No 27 deí 28 de septiembre de 2018, “por el cual se establecen los resultados de las Pruebas de Estado - ICFESSaber 11 como criterio de mérito para la admisión a los programas de pregrado de la Universidad emanado del Consejo Superior, y el segundo lo viene a ser el Acuerdo No 42 del 2 de octubre de 2018, emanado del Consejo Académico, “por el cual se reglamenta el proceso de admisión para el ingreso de aspirantes nuevos a los programas de pregrado presencial del Universidad del Magdalena para el periodo académico 2019-1”. En este orden, mediante el Acuerdo No 27 del 28 de septiembre de 2018 el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena dispuso en su artículo segundo respecto a la temporalidad de los resultados de las pruebas de Estado - ICFES Saber 11, que;
En este orden, mediante el Acuerdo No 27 del 28 de septiembre de 2018 el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena dispuso en su artículo segundo respecto a la temporalidad de los resultados de las pruebas de Estado - ICFES Saber 11, que; “La presentación de los resultados de las Pruebas de Estado - ICFES - Saber 11 serán un requisito para la inscripción a los programas de pregrado de la Universidad.
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
ACTOR: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
8Para efectos de la inscripción, solo será tenidos como válidos, los resultados de las Prueba de Estado - ICFES - Saber 11 que no superen los cinco (5) años desde la fecha de su publicación por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.” Al tiempo que facultó al Consejo Académico para "definir y reglamentar todas las medidas académicas que sean necesarias para implementar lo establecido en el presente acuerdo” En virtud de esa facultad de reglamentación y definición otorgada por el Consejo Superior y atendiendo lo dispuesto en el artículo segundo del Acuerdo Superior No 27 del 28 de septiembre de 2018, el Consejo Académico expidió posteriormente el Acuerdo No 42 del 2 de octubre de 2018, en ei cual se estableció respecto a la temporalidad de los resultados de las pruebas de Estado - ICFES Saber 11, lo siguiente, "ARTÍCULO 4: Requisitos de inscripción: (...) b. Presentar los resultado de las Pruebas de Estado - ICFES - Saber 11, cuya fecha de publicación no supere los cinco (5) años contado desde la fecha que se publicaron por
siguiente, "ARTÍCULO 4: Requisitos de inscripción: (...) b. Presentar los resultado de las Pruebas de Estado - ICFES - Saber 11, cuya fecha de publicación no supere los cinco (5) años contado desde la fecha que se publicaron por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, hasta la fecha de inicio de ¡as inscripciones (AS 2712018. art. 2 ). Para efectos del presente proceso de admisión, serán tenido como válidos los resultados obtenidos a partir del segundo periodo del año 2013.” (Resalta la Sala) Es claro para la Sala que la legalidad del acto administrativo demandado (No 42 del 2 de octubre de 2018) en lo que tiene que ver con la temporalidad de los resultados de las pruebas de Estado, se sujeta a lo establecido previamente por el Consejo Superior mediante el Acuerdo Superior No 27 del 28 de septiembre de 2018, como en efecto se desprende del aparte subrayado del texto en cita, por lo que, una eventual derogatoria del artículo 2 del Acuerdo Superior No 27 del 28 de septiembre de 2018 del Consejo Superior, implicaría la desaparición del fundamento de derecho del Acuerdo demandado en su artículo 4 literal b del (No 42 del 2 de octubre de 2018 del Consejo Académico). Puntualizado lo anterior, se tiene que, en efecto, el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena mediante Acuerdo Superior No 9 del 30 de abril de 2019 suprimió el inciso segundo del Acuerdo Superior No 27 del 28 de septiembre de 2018, el cual disponía que "La presentación de los resultados de las Pruebas de Estado - ICFESSaber 11 serán un requisito para la inscripción a los programas de pregrado de la
inciso segundo del Acuerdo Superior No 27 del 28 de septiembre de 2018, el cual disponía que "La presentación de los resultados de las Pruebas de Estado - ICFESSaber 11 serán un requisito para la inscripción a los programas de pregrado de la Universidad. Para efectos de la inscripción, solo será tenidos como válidos, tos resultados de las Prueba de Estado - ICFES - Saber 11 que no superen los cinco (5) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
ACTOR: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA. 9años desde la fecha de su publicación por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES”, a la vez que derogó todas las normas le fueran contrarias, hecho este que implica la desaparición del fundamento de derecho del Acuerdo demandado (No 42 del 2 de octubre de 2018 emanado del Consejo Académico - artículo 4 literal B), configurándose el decaimiento del acto por la causal de que trata el numeral 2 del artículo 91 del C.P.A.C.A.
De lo anterior se puede concluir que le asiste razón al extremo demando al alegar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, sin embargo, atendiendo el lineamiento jurisprudencial expuesto se procederá a desatar el estudio de legalidad del Acuerdo objeto de censura, toda vez que, como ya se dijo, su pérdida de fuerza ejecutoria no compromete la validez de los efectos surtidos durante su periodo de vigencia, pudiendo haber consolidado situaciones jurídicas particulares que estarían eventualmente viciadas de nulidad 3.6. Caso concreto.
compromete la validez de los efectos surtidos durante su periodo de vigencia, pudiendo haber consolidado situaciones jurídicas particulares que estarían eventualmente viciadas de nulidad 3.6. Caso concreto. En el presente caso el actor pretende la nulidad del acuerdo No 42 del 02 de octubre de 2018 por el cual el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena reglamentó el proceso de admisión para el ingreso de aspirantes nuevos a los programas de pregrado presencial para el periodo académico 2019-1, específicamente lo dispuesto en su artículo 4 literal b, el cual preceptúa: 0ARTÍCULO 4: Requisitos de inscripción: (...) b. Presentar los resultado de las Pruebas de Estado - ICFES - Saber 11, cuya fecha de publicación no supere los cinco (5) años contado desde la fecha que se publicaron por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, hasta la fecha de inicio de las inscripciones (4S 27/2018, art. 2 ). Para efectos del presente proceso de admisión, serán tenido como válidos los resultados obtenidos a partir del segundo periodo del año 2013." A juicio del actor, el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena no cuenta con facultades para expedir acuerdos en los que se establezcan requisitos por fuera de los contemplados en la Constitución y la Ley, particularmente en lo que tiene que ver con la vigencia temporal de los resultados de las pruebas de Estado - ICFESSaber 11, temporalidad que se encuentra definida en el artículo 2.3.3.3.7.7. del Decreto 1075 de 2015, y que no es susceptible de modificación por parte de la Institución de Educación Superior.
Saber 11, temporalidad que se encuentra definida en el artículo 2.3.3.3.7.7. del Decreto 1075 de 2015, y que no es susceptible de modificación por parte de la Institución de Educación Superior.
RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00058-00
ACTOR: JEAN CARLOS JIMÉNEZ FUENTES
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
10La Sala anticipa que declarará la nulidad de lo previsto en el Acuerdo Académico No 42 del 2 de octubre de 2018, en su artículo 4, literal b, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena, por las razones que pasan a esbozarse. Está probado en el proceso que mediante Acuerdo No 42 del 02 de octubre de 2018, el Consejo Académico de la Universidad del Magdalena estableció como requisito de inscripción los siguientes: "ARTICULO 4: Requisitos de ta inscripción. - Solo será válido el acto de inscripción de quien cumpla con los siguientes requisitos: a) Presentar fotocopia del diploma de bachiller correspondiente o certificado en que conste que este se encuentra en trámite o fotocopia del acta de grado o constancia en que conste que se encuentra cursando grado 11 (AS008/2003, art 16) b) Presentar los resultado de las Pruebas de Estado - ICFES - Saber 11. cuya fecha de publicación no supere los cinco (5) años contado desde la fecha que se publicaron por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de ia Educación - ICFES, hasta la fecha de inicio de las inscripciones (AS 27/2018. art. 2 ). Para efectos del presente proceso de admisión, serán tenido como válidos los resultados obtenidos a partir del segundo periodo del año 2013.
- ICFES, hasta la fecha de inicio de las inscripciones (AS 27/2018. art. 2 ). Para efectos del presente proceso de admisión, serán tenido como válidos los resultados obtenidos a partir del segundo periodo del año 2013. c) Haber obtenido en las pruebas de Estado - ¡CFES-Saber 11, un resultado igual o superior a doscientos veinte (220) puntos (4S 27/2018, art: 3) d) Pagar los costos de inscripción en el plazo establecido. Solo se exonerarán del cumplimiento de este requisito los casos expresamente consagrados en las normas internas. Los costos de inscripción no serán reembolsadles en ningún caso (AS 008/2003, art 19). El valor de la inscripción en el año 2018 es de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($78.900) (AS 07/2008, art 1). e) Diligenciar el formulario de inscripción den línea en los plazos establecido, el cual estará disponible un día hábil luego de realizado el pago de inscripción correspondiente”
(Resalta la Sala.) Como se advierte, el literal b del Acuerdo limita la validez de los resultados obtenidos en las Pruebas de Estado ICFES - Saber 11, aun periodo no superior a los 5 años, limitación temporal que contraría lo dispuesto en el artículo 2.3.3.3.7.7. del Decreto Presidencial No 1075 de 2015, el cual dispone que: "2.3.3.3.71. Vigencia de los resultados. Los resul
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