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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00076-00.-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00076-00.-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL Magdalena

Santa Marta, dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS

COLOMBIA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00076-00.

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud de nulidad formulada por la apoderada judicial de la parte demandada -CASTELL

CAMEL S.A.S.-

  1. ANTECEDENTES DE LA Actuación.

El FONDO DE ADAPTACION act uando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de controversia s contractuales en contra de la CASTELL CAMEL S.A.S. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., tendiente a que por parte de esta jurisdicción decl are lo solicitado en el acapice denominado declaraciones y condenas obrante a folios 1 y 2 del expediente.

La demanda fu e presentada el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), correspondiéndole el conocimiento del proceso a este Despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Mediante proveído del dos (02) de julo de dos mil diecinueve (2019) fue admitida la demanda.

Despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Mediante proveído del dos (02) de julo de dos mil diecinueve (2019) fue admitida la demanda.

Ahora bien, en el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. En ese orden de ideas, por auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se profirió decisión en el sentido de admitir la reforma de la demanda.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00076-00.

Página 2 de 10 En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Corporación efectuó la notificación personal de la admisión de la demanda a las entidades demandas en calenda del 18 de noviembre de 2019, como se puede apreciar en a folios 98 a 99 del expediente físico.

En calenda del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., presentó solicitud de llamamiento en garantía a CASTEL CAMEL S.A.S., y además allegó escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas, mediante providencia del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) se dispuso no acceder al llamamiento en garantía efectuado

por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

En calenda del veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020)

veintiuno (2021) se dispuso no acceder al llamamiento en garantía efectuado

por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

En calenda del veintinueve (29) de julio del año dos mil veinte (2020) se fijó en lista el traslado de las excepciones.

Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial para el día catorce (14) de julio del año dos mi l veintidós (2022) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En efecto en data del catorce (14) de julio del año dos mil veintidós (2022) se efectuó la audiencia inicial, surtiendo las etapas previstas en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, y dándose apertura al periodo probatorio.

Ahora bien, mediante auto fechado doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se accedió a una solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas presentada por la Agente Liquidador del extremo demandado CASTELL CAMEL S.A.S., y se dispuso como nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (09:00 A.M.).

Así las cosas, en data del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), se surtió la audiencia de pruebas en debida forma, no obstante, previo a finalizar la misma la apoderada judicial del extremo demandado CASTELL

(2022), se surtió la audiencia de pruebas en debida forma, no obstante, previo a finalizar la misma la apoderada judicial del extremo demandado CASTELL CAMEL S.A.S. presentó solicitud de nulidad argumenta ndo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. De la anterior solicitud de nulidad se corrió traslado en audiencia a las partes procesales.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00076-00.

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II. LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Tiénese que el extremo demandado CASTELL CAMEL S.A.S. en la audiencia de pruebas del v eintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) formuló incidente de nulidad en los siguientes términos:

“…señor Magistrado si tengo una observación sobre la parte nulidad de notificación a mi cliente, este proceso sea surtidas del 2019 fecha en la cual ya se encontraban en etapa de audiencia incumplimiento por temas administrativos en enero del 2021 se procede a declarar la liquidación judicial , la cual queda registrada el 23 de abril de 2021, no obstante, revisado tanto al expediente y tal como el otro, solamente encontramos dos correos enviados a la Gerencia de CASTELL CAMEL que ya en su momento no tenía esos correos, no entiendo porque eso no fue informado eso al despacho, pues, creo que no tenía conocimiento este proceso , en la parte ini cial aparecía que

dos correos enviados a la Gerencia de CASTELL CAMEL que ya en su momento no tenía esos correos, no entiendo porque eso no fue informado eso al despacho, pues, creo que no tenía conocimiento este proceso , en la parte ini cial aparecía que este proceso era en contra de CHUBB y no contra CASTEL, tanto que CHUBB pide que se nos llaman garantía, y usted con todo el acervo probatorio decide que no es posible, porque estamos demandados, pero tampoco fuimos notificados por edicto, ni por cualquier otro medio que pudiera ser específico para poder hacernos partes en su debido momento, hasta que llegó la culminación en este a ño con la actual agente liquidador, aparece una planilla del 19 de noviembre en el expediente digital entregada en la portería del complejo del centro comercial centro chía , pero sin sellos , ni recibidos de ninguna persona obligada legalmente de CASTELL CAMEL, en consecuencias, s olicito su señoría revisar esta situación porque estaríamos ante la violación del debido proceso al no podemos hacer parte en debida forma dentro de este proceso, y proteger los intereses de quién me otorgara él poder, para que su señoría por favor proceda la revisión del expediente, y se noten el que no tenemos ninguna notificación real en los términos de esta admisión de esta demanda, teniendo demás pues, en cuenta que había un proceso de reorganización y de liquidación que inició en septiembre del 2019 y finalmente culminó por efectos de la pandemia el 27 de enero del 2021, fecha en la cual se declara y hay cese de toda la organización, es decir, que de enero de 2021 a abril 23, no hubo ninguna representación y ni correo, ni nada mientras que se producía

fecha en la cual se declara y hay cese de toda la organización, es decir, que de enero de 2021 a abril 23, no hubo ninguna representación y ni correo, ni nada mientras que se producía o asumía el nuevo agente liquidador , en consecuencia , solicitaría al señor magistrado se nos permita que para nosotros, solamente para nosotros proceder a otórganos término para poder hacernos parte de recuperar nuestra posición debido proceso y poder orga nizar el tema de probatorio para no retardar más este proceso1…”.

1 MIN. 01.08.00 A 01.10.40 del video de la audiencia de pruebas.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00076-00.

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Del incidente de nulidad se corrió traslado en audiencia a todas las partes.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Para desatar la solicitud de nulidad planteada por la apoderada judicial de CASTELL CAMEL S.A.S., considera pertinente el Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la contención por expresa remisión del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece ad peddem litterae:

Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a person as determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

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Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

(Negrilla y subrayado fuera del texto)

En cuanto a la oportunidad en la cual se debe presentar la solicitud de nulidad el artículo 134 del C.G. del P. estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la

nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

(Texto en negrilla y subrayado del Tribunal)

Finalmente respecto de los requisitos para alegar las nulidades procesales el artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa:PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

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ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA

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Página 6 de 10 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla com o excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

(Texto en negrilla y subrayado del Tribunal)

Finalmente debe indicar el Tribunal que el artículo 136 ibídem establece la posibilidad de saneamiento de la nulidad de las nulidades anteriormente mencionadas, al preceptuar lo siguiente:

“…ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma

nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables….”.

De lo anterior, se desprende que las nulidades procesales pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia oPROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

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Página 7 de 10 con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, de igual forma se prevé la posibilidad de saneamiento de las mismas cuando no son alegadas dentro de la oportunidad procesal o se hubiere actuado sin proponerla.

Así las cosas, en el presente asunto se observa que la mandataria judicial de la entidad demandada -CASTELL CAMEL S.A.S.- manifiesta que

la oportunidad procesal o se hubiere actuado sin proponerla.

Así las cosas, en el presente asunto se observa que la mandataria judicial de la entidad demandada -CASTELL CAMEL S.A.S.- manifiesta que la nulidad planteada surgió , en su criterio , al enviarse por parte de la Secretaría del Tribunal la notificación de la admisión de la demanda a una dirección electrónica que ya no era utilizada por dicha entidad , teniendo en consideración que su representada se encontraba en proceso de reorganización administrativa, lo que generó que no tuviera conocimiento del proceso y por consiguiente no contestara la demanda.

Pues bien, advierte el Despacho que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la notificación a particulares preceptúa lo siguiente:

“….ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO

ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A

ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A

PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la

el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00076-00.

Página 8 de 10 (Negrita y Subrayado son del Tribunal)

De otra parte, tiénese que el artículo 197 del C.P.A.C.A. al referirse a la Dirección electrónica para efectos de notificaciones prevé lo q ue a continuación se transcribe:

“Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción,

continuación se transcribe:

“Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.

(Texto en negrilla y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido dentro del proceso radicado con el número 66001 -23-33000-2015-00204-01(0354-18), con ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual se discurrió:

“(…) En consonancia con lo anterior, el artículo 197 del CPACA consagra: (…)

Tal como lo refiere el artículo reseñado, la notificación personal para que sea válida, debe efectuarse exclusivamente en el buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal debe tener la respectiva entidad pública.

Ahora bien, en concordancia con las normas transcritas en precedencia, es importante resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la notificación de las providencias en general, introdujo como herramienta pri ncipal para el efecto los medios tecnológicos.

(Negrilla y subrayas fuera del texto original)

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente a la notificación de las providencias en general, introdujo como herramienta pri ncipal para el efecto los medios tecnológicos.

(Negrilla y subrayas fuera del texto original)

De conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales traídos a colación de forma precedente, es dable colegir que la notificación personal para que sea considerada válida, debe efectuarse en el buzón dePROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00076-00.

Página 9 de 10 correo electrónico para recibir notificaciones judiciales, que por obligación legal debe n tener las entidades públicas, ello de conformidad con lo establecido en el ar tículo 197 de la Ley 1437 de 2011, y en tratándose, de entidades de derecho privado a la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal, en cumplimiento de lo normado en el artículo 199 de la ley 1437 de 2011.

Así las cosas, revisado minuciosamente el expediente de la contención vislumbra el Despacho que la Secretarí a de la Corporación efectuó la notificación de la admisión de la demanda al extremo demandado CASTELL CAMEL S .A.S. a las siguientes direcciones electrónicas financiera.castellcamel@gmail.com y gerencia.castellcamel@gmail.com, como se puede observar en a folios 98 a 101 del expediente físico.

Ahora bien, debe indicar el Tribunal que no le asiste razón a la parte

financiera.castellcamel@gmail.com y gerencia.castellcamel@gmail.com, como se puede observar en a folios 98 a 101 del expediente físico.

Ahora bien, debe indicar el Tribunal que no le asiste razón a la parte demandada CASTELL CAMEL S.A.S. en cuanto sostiene que las direcciones electrónicas en la cual se efectuó la notificación de la admisión de la demanda, no corresponden a las utilizadas por dicha entidad, lo anterior teniendo en consideración, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal 2 de la mencionada entidad , el cual fue aportado por la parte actora con el escrito de l a demanda, se vislumbra que la dirección electrónica registrada para notificaciones judiciales corresponde a financiera.castellcamel@gmail.com, como se ilustra a continuación:

Colofón de lo anterior, queda claro para el Despacho que al momento de efectuarse la notificación personal de la admisión de la demanda, esto es, el 18 de noviembre de 2019, la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada CASTELL CAMEL S.A.S. correspondía a la utilizada por la Secretaría de la Corporación para surtir la mencionada notificación , de tal suerte, que la notificación en criterio

2 Ver folios 30 a 32 del cuaderno principal del expediente físico.PROCESO : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00076-00.

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DEMANDANTE : FONDO DE ADAPTACION.

DEMANDADO : CASTELL CAMEL SAS – CHUBB SEGUROS COLOMBIA.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00076-00.

Página 10 de 10 de la Sala se efectuó en debida forma , habida cuenta que fue enviada al buzón de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales dispuesto por la precitada Sociedad para tal efecto.

De lo anteriormente expuesto es dable colegir sin hesitación alguna que la nulidad planteada por la apoderada judicial de la parte demandadaCASTELL CAMEL S.A.S. - no tiene vocación de prosperidad , por lo anteriormente expuesto se hace imperioso para la Corporación no acceder a decretar la nulidad solicitada, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE:

NUMERAL ÚNICO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada -CASTELL CAMEL S.A.S.-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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