TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00079-00-(11-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00079-00-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : MARITZA ISABEL AMADOR ESPINOZA.
DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00079-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a ad optar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
La señora MARITZA ISABEL AMADO R ESPINOZA , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA , a fin de que por parte de ésta Corp oración se declare la nulidad del acto administra tivo contenido en el oficio sin número notificado en calenda del 02 de agosto de 2018 y el acto administrativo ficto configurado en la calenda del 23 de octubre de 2018, por medio de los cuales, las entidades accionadas, denegaron el reconocimiento y pago de
notificado en calenda del 02 de agosto de 2018 y el acto administrativo ficto configurado en la calenda del 23 de octubre de 2018, por medio de los cuales, las entidades accionadas, denegaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1997, 1998 y 1997 en favor de la demandante, con la respectiva sanción moratoria.
Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a ésta Agencia Judicial, mediante auto de fecha 24 de julio de 20191 se admitió la demanda de la referencia, ordenándose efectuar la notificación pers onal a las entidades accionadas; y subsiguientemente, mediante proveído de calenda 22 de octubre de 2019, se admitió la reforma de la demanda2.
1 Ver a folios 55 y 56 del plenario. 2 Ver a folios 90 y 91 del expediente.PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : MARITZA ISABEL AMADOR ESPINOZA.
DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO –
FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00079-00
2
Así pues, advierte el Despacho que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que, el contradictorio no se encuentra integrado en debida forma, atendiendo al hecho que debe ser vinculada el ente territorial que expidió el acto administrativo por medio del cual se reconoció una cesantía parcial en favor de la señora MARITZA ISABEL AMADO R ESPINOZA en su calidad de
hecho que debe ser vinculada el ente territorial que expidió el acto administrativo por medio del cual se reconoció una cesantía parcial en favor de la señora MARITZA ISABEL AMADO R ESPINOZA en su calidad de docente municipal del MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA, para las anualidades cuyo reconocimiento se impetra, esto es, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por considerar que le atañe interés legítimo en las resultas del proceso.
En efecto, advierte esta Agencia Judicial que a folios 47 y 48 del plenario milita copia de la Resolución No. 0162 del 15 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda ”, en favor de la señora MARITZA ISABEL AMADOR ESPINOZA en su c alidad de docente con vinculación MUNICIPAL – SGP, en la Institución Educativa Departamental Rodrigo Vives de Andreis, Zona Bananera, Magdalena.
Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mismo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular a DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a la contención en calidad de
a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y vincular a DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a la contención en calidad de litisconsortes necesarios, comoquiera que por la naturaleza de l a relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si éstas no se encuentran presentes y su necesaria comparecencia dentro del proceso se explica por razón de la unidad inescindible de éstos extremos proc esales con la relación de derecho sustancial que se debate. En efecto, la norma del artículo 61 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:
“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobr e relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que inter vinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenaráPROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : MARITZA ISABEL AMADOR ESPINOZA.
DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO –
FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00079-00
3
notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el
FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00079-00
3
notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la fo rma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y s i las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
(Subrayas y Negrita no son del texto) . Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del
o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la Litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales.
Así mismo, huel ga acotar que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligatoria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene l a inferencia que, e s necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de esta s personas o entidades, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresadosPROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : MARITZA ISABEL AMADOR ESPINOZA.
DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO –
FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00079-00
4
a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada
FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00079-00
4
a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.
Por lo anterior, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, ésta Agencia Judicial procederá a ordenar la vinculación del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN al asunto de la contención y, en consecuencia, notificarlas personalmente de esta disposición; y por consiguiente , se ordena suspender el proceso hasta por el término que tienen las vinculadas para concurrir a la actuación.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGASE como litisconsorte necesario al
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN .
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la representante legal de l DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 . P ara tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR ésta decisión por estado electrónico a la
48 de la Ley 2080 de 2021 . P ara tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR ésta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
CUARTO: CORRER traslado de la demanda a la entidad vinculada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del C.G.P., dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solici tar el decreto y práctica de pruebas, llamar enPROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACTOR : MARITZA ISABEL AMADOR ESPINOZA.
DEMANDADO : NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO –
FOMAG Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00079-00
5
garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: REQUERIR a la entidad vinculada DEPARTAMENTO DEL
5
garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: REQUERIR a la entidad vinculada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativo y laboral, que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, so pena de que el funcionario encargado incurra en falta disciplinaria gravísima sancionable de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: SUSPÉNDASE el proceso durante el término para hacer comparecer a los citados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Firmado Por:
Adonay Ferrari Padilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 26575a7387954d5900730b840a54d2f3e7124d0e6ed2183b7dfd2c5368dc264cDocumento generado en 14/01/2022 04:31:00 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica