TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00086-00-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00086-00-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00086-00
ACTOR: NORAIDA BARRAZA CORDERO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAGMUNICIPIO DE SAN
ZENON MAGDALENA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: CESANTIAS ANUALIZADAS Y SANCIÓN MORATORIA De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora NORAIDA BARRAZA CORDERO, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el municipio de San Zenón Magdalena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de noviembre de 2018, proferido por el MUNICIPIO DE SAN ZENON frente a la petición presentada el día 14 de agosto de 2018, tendiente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
2. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 14 de noviembre de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO frente a la petición presentada el día 14 de agosto de 2018, tendiente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en (los) año (s) 1995, 1996,N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00
Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia 1997, 1998, 1999 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Asf mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la
consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN ZENON Y LA NACIÓN —- MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1995 y las siguientes que se causaron hasta el año 1999.
4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN ZENON Y LA NACIÓNMEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 1.2 CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene:
1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ZENON y la NACIÓNMEN-FONDE DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ZENON y la NACIÓN-MEN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el derecho 1582 de 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los)
años (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el Índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAN ZENON y la NACIÓN -MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.” 1.2. Hechos El apoderado de la parte demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: 1 La docente NORAIDA BARRAZA CORDERO labora en el MUNICIPIO DE SAN ZENON desdeel año 1995, y a la fecha presta sus servicios en el departamento del
Magdalena.
2. El MUNICIPIO DE SAN ZENON noconsignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s)
1995, 1996, 1997, 1998, 1999, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.
3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración MUNICIPAL (ALCALDIA DE SAN ZENON)está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a unNy R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00
Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
4. El 14 de agosto de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en (los) año (s) 1995, 1996,1997,1998, 1999. Derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
5. La decisión contenida en el acto administrativo a demandar, proferido por el municipio de ciénaga presenta vicios de legalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
6. El 14 de agosto de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s)
1995, 1996,1997,1998, 1999. Derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 7.. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde a lo establecido en la norma, la jurisprudencia de altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.
8. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocida las cesantías.”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La apoderada de la parte accionante consideró que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes normas constituciones y legales: art. 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; art. 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; art.1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; art. 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1968.
Manifestó que, las anteriores normas fueron expedidas de manera progresiva para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, con la finalidad de que la administración expida la resolución en forma
oportuna. Además, expresó que, al omitir el pago de las cesantías dentro del término señalado por la Ley, transgrede derechos fundamentales y en gran medida los derechos laborales. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema de las cesantías, exponiendo en primera medida que estas constituyen un ahorro para el trabajador con el objeto de cubrir contingencia en el momento en que queda cesante, de lo cual concluyó que el pago de dicha prestación debe hacerse de forma completa y oportuna,_—— Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00 Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia so pena de incurrir en una vulneración de derechos fundamentales. Citó la sentencia T-314 de 1998, para reforzar la importancia de las cesantías como derecho económico y el efecto adverso que acarrea la omisión de las entidades estatales al no cancelarlas. Refirió el artículo 22 del Decreto 3118 de 1968, por medio del cual se creó el Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de recrear el régimen de cesantías al que pertenecen los docentes. Finalmente, afirmó que, los docentes tienen derecho a que se les pague la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una
prestación social originada en una vinculación laboral con especial relevancia constitucional, por lo cual en los eventos en que las entidades no las cancelen o las cancelen más allá del término legal, los docentes se hacen acreedores de una sanción por mora. 1.4. Contestación de la demanda LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCILAES DEL MAGISTERIO contestó la demanda, en los siguientes términos: La parte demandada se opuso a todas y cada una de las prestaciones de la demanda toda vez que, carecen de sustento factico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. Solicitó se nieguen en su totalidad las condenas en contra de la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCILAES DEL MAGISTERIO y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora. Señaló que la Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual reza textualmente.” Artículo 3 Créase el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cualel estado tenga más del 90% del capitaP”. Manifestó que, en el objeto de la Litis, se evidencia que la demandante solicita se
condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONy R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00
Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Al pago de sanción moratoria, por la no consignación por parte de la LA ALCALDIA DEL DISTRITO DE SANTA MARTAdelas cesantías de los años 1994,1995, y 1996, sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no es cierto, en la medida que el responsable directo del pago de dichas prestaciones esel ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez este expedida el acto administrativo que ordena su reconocimiento. Propuso las excepciones excepción genérica, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y de la ausencia de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria. EL MUNICIPIO DE SAN ZENON no contestó la demanda. ll. TRÁMITE La demanda se presentó el día 21 de febrero de 2019 y fue admitida por el Despacho mediante el proveído con fecha de 26 de abril de 2019 (fl. 74-108). La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag contestó la demanda el 21 de febrero de 2020. Mediante auto de 8 de septiembre de 2020 el Despacho ponente
resolvió las excepciones previas . De conformidad con lo anterior, se celebró audiencia inicial simultánea el día 26 de noviembre de 2020, diligencia donde se fijó el litigio y se decretaron pruebas. Una vez recaudado el material probatorio, en atención al principio de economía procesal y en los términos del inciso 3 del artículo 181 del C.P.A.C.A, mediante auto de 30 de marzo de dos mil veintidós, se dispuso; PRESCINDIR el surtimiento de las audiencias de prueba y alegaciones y juzgamiento, y en su lugar, CORRER traslado por término de tres (3) días a las partes y al Ministerio Público del material probatorio allegado al expediente por el Municipio de San Zenón — Magdalena, Nación — Mineducación — FOMAG y el departamento del Magdalena. En la misma providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00 Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia 2.1. Alegatos de conclusión 2.1.1 La parte demandante La parte demandante reiteró lo esgrimido en la demanda. 2.1.2. Nación-Ministerio de Educación-FOMAG La entidad reiteró en lo sustancial los mismos argumentos de la contestación de la demanda. 2.1.3 Municipio de San Zenón
La entidad accionada manifestó que, para los años 2000 LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y FOMAG suscribieron un convenio interadministrativo con los municipios del departamento del Magdalena incluido SÁN ZENÓN, con la finalidad de asumir la carga prestacional de los docentes habida cuenta que, no contaban con la capacidad de cumplir con los pagos de las prestaciones sociales de los años enunciados, por consiguiente, señaló que la responsabilidad de pagar esa acreencia laboral es del respectivo fondo. Seguidamente adujo que, la demanda incoada contra el municipio accionado carece de validez, de fundamento factico, jurídico, técnico y probatorio considerando que las obligaciones reclamadas son responsabilidad del Fomag de acuerdo con el convenio interadministrativo antes referido. Así mismo la entidad territorial, resaltó el literal D del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.el cual manifiesta cual es el tiempo adecuado para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyendo de esto que, frente a la acción incoada operó el fenómeno de la caducidad. Por otra parte, el apoderado del ente territorial, esgrimió que la demandante ya había presentado reclamación administrativa en el año 2005, y que dos años más tarde presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no anexó evidencia que soporte dicha afirmación. Finalmente afirmó que los derechos reclamados se encuentran prescritos, pues la
accionante contaba con 3 años para reclamar y no elevó solicitud en tal periodo de tiempo.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00 Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia 2.2. Concepto Ministerio Público El Ministerio Público, realizó un estudio integral del expediente, y esbozó que está probado que la actora por conducto de apoderado, el día 14 de agosto de 2018 solicitó al Municipio de San Zenón el pago de las cesantías de los años 1995 a 1999 y el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación anualizada de las mismas, sin que se hubiere aportado por parte del ente territorial prueba que acredite la notificación en debida forma del acto administrativo expreso que hubiere resuelto tal solicitud en uno u otro sentido; así las cosas, como transcurrieron más de 3 meses desde la solicitud formulada se tiene debidamente probado en este asunto el silencio administrativo negativo, que dicho sea de paso, opera por ministerio de la ley. Por otra parte, sostuvo que en cuanto a la solicitud dirigida al FOMAG, se tiene que no se allegó prueba alguna de haber sido radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, a lo que se suma el hecho que esta entidad negó haber recibido la solicitud a que se hace referencia en la demanda, con lo cual se incumple el principio de carga de la prueba e impide que se tenga como demostrado el silencio administrativo, pues a la luz del artículo 166 de la ley 1437 de 2011, el
demandante debía allegar pruebas que demuestren la configuración del mismo. Con base en lo anterior, concluyó que por parte de conforme los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y las normas relativas al tema, solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena, lo siguiente: Declarar probado elsilencio administrativo negativo frente a la petición formulada ante el municipio de San Zenón el 14 de agosto de 2018. 18 Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990. Negar las suplicas de la demanda relacionadas con el pago de las cesantías anualizadas de los años 1995 a 1999, elevada ante el municipio de San Zenón, ante el hecho de no haberse demostrado la radicación de la correspondiente reclamación administrativa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente solicitó a esta corporación, a que se inhiba de proferir decisión de mérito en relación con el FOMAG. lll. —
CONSIDERACIONESNy R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00
Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades accionadas incumplieron con el término legal establecido para la consignación de las cesantías anualizadas a favor de la demandante en su calidad de docente, para los años 1995 a 1999. El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe o no declarar la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta a la petición formulada por la accionante, mediante el cual la Nación - Mineducación - FOMAG negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 2003 y el pago de la correspondiente sanción moratoria. Para lo cual habrá que establecer: 1, Si efectivamente las entidades demandadas incumplieron con el término legal establecido para realizar la consignación de las cesantías parciales a favor de la demandante, correspondiente a los años 1995-1999.
2. Sia la accionante le es aplicable la Ley 344 de 1996, reglamentada porel Decreto 1582 de 1998 que establece la sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas o si por el contrario al tener la condición de docente al servicio del Estado le es aplicable un régimen especial en materia de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989. 3. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda?
4. Enelevento de acceder a las pretensiones de la demanda, verificar si operó
la prescripción parcial o total de los derechos reclamados. Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. 3.3 Del auxilio de cesantías de los docentes.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00 Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia La Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, entre otras, disposiciones. relacionadas con la jurisdicción especial de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1% de enero de 1942. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 62 de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional', “una prestación
social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación”, prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de los derechosaltrabajo y a la seguridad social”. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base elúltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo casola liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 deNy R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00 Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG
yotros Sentencia primera instancia 10 agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con elúltimo sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Este auxilio está previsto en el caso de los docentes oficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1% de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 3” Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1%. de enero de 1990
y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado de la Sala)Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00 Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia 11 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% del capital de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 5 de la mentada ley dispuso: “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que
contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto contro! del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de
Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
De conformidad con la norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a los docentes nacionales y a los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de ios docentes como servidores públicos fue reforzada
jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C — 741 de 2012 y C — 486 de 2016 , en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sinoNy R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00 Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG y otros Sentencia primera instancia 12 porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En ese sentido, se tiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mesde salario por cada año de servicios prestado o proporcionalmente por fracción de año laborado. Sin embargo, no debe olvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de
intereses sobrelas cesantías. Por lo cual previó que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así: “Artículo 6%.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00086-00
Noraida Barraza Cordero Vs Municipio de San Zenón, FOMAG yotros Sentencia primera instancia 13 La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de “Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; al res
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