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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00095-00-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00095-00-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

…JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : IBETH VEGA ALMANZA.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFOMAG - MUNICIPIO DE PEDRAZA.

RADICACIÓN :47-001-2333-000-2019-00095-00

LA señora IBETH VEGA ALMANZA, actuando por conducto de apoderado judicial formuió demanda contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE PEDRAZA, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: !. PETITUM. “1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de septiembre de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (5) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anua/izada de las

cesantías, en el respectivo fondo.

2. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el Página 1 de 35PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: IBETH VEGA ALMANZA : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FOMAG. : 47-001-2333—000-2019-00095-00

MUNICIPIO DE PEDRAZA y la NACION—MEN—FONDO DE PRESTASONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantias anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1993 y las siguientes que se causaron hasta el año 1995.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el

MUNICIPIO DE PEDRAZA yla NACIÓN - MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

CONDENA S: A título de restablecimiento del derecho se ordene:

1. Se condene al MUNICIPIO DE PEDRAZA yla NACIÓNMEN. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (3) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anual/zada delas cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE PEDRAZA y la NAC/Ó -

MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantias causadas en el (los) año (3) 1993, 19941995 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías ' que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. 3, Se ordene al MUNICIPIO DE PEDRAZA y la NACIÓN MEN— FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente dela fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada”.

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ACCIONANTE : IBETH VEGA ALMANZA ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, RADICACIÓN : 47-001-2333-000—2019-00095-00

ll. CAUSA PET£NDI.

ll.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente así: “1. Mi mandante la Docente IBETH VEGA ALMANZA labora en el MUNICIPIO DE PEDRAZA desde el año 1993, 1994, 1995 a la fecha presta sus servicios en el DEPARTAMENTO

DEL MAGDALENA.

'

2. El MUNICIPIO DE PEDRAZA no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (3) 1993, 1994, 1995 es decira más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.

3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal (ALCALDIA DE PEDRAZA) está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada porel retardo.

4. El 13 de julio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en (los) año (3) 1993, 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anual/zada de las cesantías, en el respectivo fondo.

5. El 13 de julio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al

reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en (los) año (3) 1993, 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

7. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se resuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación delas cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley

8. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías”.

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ACCIONANTE : IBETH VEGA ALMANZAACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47—001-2333—000—2019-00095-00

11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política, articulos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 de 200, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: . La demanda de la referencia fue instaurada el dia 21 de febrero de 2019 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (fl. 51). . Correspondiéndole por reparto al Despacho 002 de este Tribunal, mediante prov'eido adiado 06 de marzo de 2019, se resolvió admitir la demanda sub examine. (05.53 y 54), decisión notificada por estado electrónico No. 41 del 11 de marzo de 2019. 0 Mediante memorial recibido en la Secretaria de esta Corporación en la calenda del 20 de agosto de 2019, la mandataria judicial de la parte actora, allegó constancia de pago de los gastos procesales decretados en auto admisorío de la demanda (fl. 66). . La demanda sub examine fue notificada a los extremos procesales y al Agente del Ministerio Público, mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de notiñcaciones judiciales de las entidades accionadas, en la calenda del 06 de diciembre de la anualidad retropróxima (fl.68 a 74). . Mediante auto de calenda 03 de septiembre de 2020, ésta Agencia Judicial fijó fecha para la celebración de audiencia inicial para el dia 15 de septiembre del hogaño, el cual fue notiñcado por Estado Electrónico No. 132 del 07 de septiembre de 2020 y debidamente comunicado a las cuentas de correos electrónicos de las partes y del

Ministerio Público. (fls.76 a 79). . No obstante, lo anterior, mediante providencia fechada catorce (14) de septiembre del hogaño, este Despacho dispuso reprogramar la realización de la audiencia inicial para la calenda del 18 de

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ACCIONANTE : IBETH VEGA ALMANZA

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00095-00 septiembre de 2020 (expediente electrónico). La cual en efecto se llevó acabo en la menciona calenda. . Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se dispuso correr traslado del material probatorio recaudado por el término de 3 dias, vencido el cual, se correría traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión (fl.150) . Mediante escrito adiado 09 de noviembre de 2021, la mandataria judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó sus alegatos de conclusión (numeral 35 expediente digital). . Mediante escrito adiado 09 de noviembre de 2021, la mandataria judicial de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión

(numeral 36 expediente digital).

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la

parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido acto ficto configurado el dia 13 de septiembre de 2018, producto de la no contestación de la reclamación administrativa presentada el 13 de julio de 2018 ante el MUNICIPIO DE PEDRAZA, y por medio de la cual sedenegó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantias anualizadas de la señora IBETH VEGA ALMANZA, correspondiente a las anualidades de 1993, 1994 y 1995, con su respectiva sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor de la aquí demandante, las cesantias anualizadas causadas en los años de 1993, 1994 y 1995, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2º de La Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 1998, con los respectivos intereses. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE PEDRAZA, empero, no emitieron pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda sub júdice.

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ACCIONANTE : IBETH VEGA ALMANZA

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2019-00095-00

Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:

1. En a folios 35 a 38 del expediente reposa petición radicada ante el MUNICIPIO DE PEDRAZA, en la calenda del 13 de julio de 2018, por la mandataria judicial de la señora IBETH VEGA ALMANZA, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1993, 1994 y 1995, con la sanción moratoria respectiva.

2. En a folios 40 y 42 del plenario milita copia de la Resolución No. 0602 del 06 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda", en favor de la señora IBETH VEGA ALMANZA.

3. En a folios 43 a 46 del expediente reposa petición radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, en la calenda del 20 de junio de 2018, por el mandatario judicial de la señora IBETH VEGA ALMANZA, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1993, 1994 y 1995, con la sanción moratoria

respectiva.

4. En los numerales 30, 30.1 y 30.2 del expediente digital se vislumbra el expediente administrativo de la señora IBETH VEGA ALMANZA, allegados a la contención por parte de la Secretaría de Educación

Departamental del Magdalena. Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión Iitigiosa, advierte esta Colegiatura que, el quid del asunto Iitigioso se circunscribe a establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1993, 1994 y 1995, las cuales aduce la señora IBETH VEGA ALMANZA no han sido canceladas por parte de las entidades accionadas, así como la procedencia o no del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Ahora bien, previo a desatar el anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá establecer, quien es la entidad que posee, eventualmente, la competencia y la obligación de cancelar al extremo accionante, el referido auxilio de cesantías correspondiente a las

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RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00095-00 anualidades de 1993, 1994 y 1995, reclamado en el medio de control sub

examine. Pues bien, en primera medida debe acotarse que el denominado auxilio de cesantía se constituye como un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesación del empleo, o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda, consagrado en forma primigenia en nuestra legislación por medio de la Ley 10 de 1934 “sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y porla cual se establecen algunos derechos de los empleados”. En igual sentido, es dable indicar que la Ley 61 de 1939 extendió el auxilio de cesantía a los empleados oficiales dedicados a las labores de construcción, mientras que la Ley 3a de 1943 reconoció la prestación a los obreros de las carreteras nacionales, dando lugar a que a través de la Ley 63 de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En igual sentido, la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo", en el articulo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados

departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley Gº de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías", en su artículo 6º, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a

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RADICACIÓN : 47-001-2333—000-2019-00095—00 los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Así mismo, huelga indicar que el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaria de conformidad con el último sueldo o jornal devengado.

El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro, dicho régimen de cesantías tenia un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Posteriormente el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: ¡) pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, y ii) proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria; con tales finalidades, el artículo 3 ibídem determinó que las cesantias de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantias de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los articulos 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías", pues, se dispuso la liguidación anual de esta prestación para los empleados y trabaiadores

de las entidades aludidas previamente, v la liquidación definitiva por la porción de tiempo Iaborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los artículos 11 y 12 ibídem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la

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ACCIONANTE : IBETH VEGA ALMANZA

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47—001-2333-000-2019—00095-00 pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

En este sentido, se previó que, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, lo siguiente: “Artículo 6º'.- Trasferencia de cesantías de servidores

públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anteriorpara los servidores públicos afiliados. El incumplimiento dela obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadores, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causa! de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Texto en negrillas de la Sala) En'este orden de ideas, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 “porla cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se

conceden unas facultades extraordinarias yse expiden otras disposiciones”, amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo que a continuación se transcribe: ' La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías qUe fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. Página 9 de 35PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO RADICACIÓN Finalmente, se tiene que, la Ley 50 de 1990 subrogatoria del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la no retroactividad del auxilio de cesantía, esto es, la consignación anualizada de tal beneficio y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna. En efecto, el

: N Y R DEL DERECHO.

: IBETH VEGA ALMANZA : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001—2333-000-2019-00095-00 “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 941 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías porla anualidad o porla fracción

correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente porla terminación dela relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo" (Negrilla de la Sala) artículo 99 consagró ad literae: "Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, porla anualidad o porla fracción correspondiente, sin perjuicio dela que deba efectuarse en fecha diferente porla terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses quales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma cauSada en el año o enla fracción que se liquida definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleadómue incumpla el plazo señalado deberá paqar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieran saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos (. . .)”.

(Negrilla y subraya, fuera del texto original)

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ACCIONANTE : IBETH VEGA ALMANZA

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-00L2333-000-2019—00095-00

De conformidad con lo precedentemente mencionado, se tiene que el auxilio de cesantías no es más que una prestación social creada a cargo del empleador y a favor del trabajador con una evidente connotación social en el desarrollo de las relaciones laborales, habida cuenta que busca retribuir la insuficiencia de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de actividades deñnitivo. Amén de lo anterior, se colige que el reconocimiento y pago de dicha carga prestacional corresponde a la entidad a la cual el trabajador prestó sus servicios y, por tanto, es deber de la entidad contratante, reconocer y cancelar al empleado los dineros correspondientes a las cesantías, como el ahorro que tiene un trabajador para aquel tiempo en que este desvinculado laboralmente. Ahora bien, considera la Sala necesario precisar que, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para

liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. En este sentido, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 reza ad litteram pedem: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102. 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Texto en negrilla y subraya del Tribunal) No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, vale decir, el sistema de liquidación retroactiva, "consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Ahora bien, en lo que respecta al personal al servicio docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como ”(…) una cuenta especial de la

Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados poruna entidad fiduciaria estatal 0

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ACCIONANTE : IBETH VEGA ALMANZA

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00095-00 de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital (..)”, la cual estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales2 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

En efecto, el artículo 5º de la Ley 91 de 1989, dispone: “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Maqisterio, tendrálos siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registro (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el

presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudores del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

(Texto en negrilla y subraya de la Corporación) En igual sentido, la norma ibídem, en su artículo 1, ¡numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte y en el artículo 2º se estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: º De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. Página 12 de 35PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: IBETH VEGA ALMANZA : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000-2019-00095—00

1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación dela presente

Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.

2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975. asícomo los reaiustes yla sustitución de pensiones, son de carqo de las respectivas entidades territoriales o las caias de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y. en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.

3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), asi como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación 0 de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o delas entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este periodo, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 dela Ley43 de 1975.

4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no paqadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 V la fecha de promulqación dela presente Ley, serán reconocidas y pagadas porlas respectivas entidades territoriales o las caias de

previsión social, olas entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se quuide a su favor, con fundam

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