TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00097-00-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00097-00-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2024 @) Rama Judi Fy Consejo Superior de Ia Judicatura Justicia modernd con~ Reptiblica deColombia transparencia y equidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicacion nimero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Francisca Martinez de Caez
Demandado: Nacién - Ministerio de Educacién Nacional — Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 1,
Tema: : Reconocimiento y pago sancién moratoria L. 244/95 y
|- - 1071/06 por reliquidacién de sus cesantias definitivas 4 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacién a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elarticulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por la sefiora Olinda Francisca Martinez de Caez!, en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?. L RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, sesefialan las siguientes situaciones facticas(ff. 6-7 PDF 01):
Manifesté que la demandante presté sus servicios en el Distrito de Santa Marta hasta el 18 de julio de 2016. Producto de esta relacidn laboral, a la sefiora Martinez de Caez le fueron reconocidas sus cesantias definitivas a través de la Resolucién No. 1251 del 28 de diciembre de 2016. . Sefialé que, al momento de su retiro, le era reconocida la prima de servicios, de conformidad con el Decreto 1543 del 2013, sin embargo, esta prestacién no fue tenida en cuenta comofactor salarial al realizar la liquidaci6n de sus cesantias definitivas. Ahora, asegur6 que, mediante peticién del 20 de noviembre de 2017,solicité al Fomag el reajuste de las cesantias definitivas, teniendo en cuenta la prima de servicio como 1 Demandante femenina, sin informacién de la edad y del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad, 2 En adelante, FOMAG despacho0itribunalmag (jpr02000278 ortabunaletagd [FJ vespacho 01 Tribunal administrative del Magdatena https: //www.dttribunaladministrativodelmaqdalena.com/Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez factor salarial, y que, por ende, se le pagara el monto dejado de percibir y !a sanci6n moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Explicé que a través del acto ficto negativo configurado el 20 de febrero de 2018, se negé el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la sancién moratoria. En cuantoalas pretensiones(ff. 5-6 PDF 01): Se pretende la nulidad la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el dia 20 de febrero de 2018, frente a la peticién elevada el dia 20 de noviembre de 2017, por medio del cual se nego el reconocimiento y pago delreajuste de las cesantias definitivas y la correspondiente sancién por mora solicitada. Como consecuencia de lo anterior, solicita a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidacion de las cesantias definitivas conla inclusion de la prima de servicios y de la sancién moratoria por el no pago oportuno de aquella prestaci6n. Frente a las normas violadas y concepto de violacién(ff. 7-21 PDF 01): Anoté como normas violadas las siguientes: e Ley 6 de 1945 e Ley 1071 de 2006 e Decreto 1160 de 1947 e Decreto 1045 de 1978 e Decreto 2712 de 1999 e Decreto 1545 de 2013 En cuanto al concepto de violacién, explicéd en sintesis que en virtud del principio a la igualdad, al demandante le asiste el derecho a que se le reliquide su cesantias definitivas con inclusién de la prima de servicios, como quiera que ésta debe ser considerada factor salarial.
De tal modo, sefialé que frente a la diferencia dejada de cancelar, se ha generadola sancién por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo. Tramite procesal previo a la contestacién de la demanda Se advierte que en la etapa de admision de la demanda, mediante providencia del 1° de marzo de 2019 (ff. 40-49 PDF 01), se rechazo la pretension relacionada con el reconacimiento y pago de la reliquidacién o reajuste de las cesantias definitivas, y se admitié porlas restantes. Frente a esta decisién la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelacién(ff.54-634 PDF 01), el cual fue concedido a través de Pagina 2 de 18Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez 7 ogo~ :auto del 22 de marzo de 2019 (ff."66-69 PDF 01), remitiéndolo al Honorable Consejo de Estado en su Seccién Segunda.
Empero, la jurista allegd memorial el dia 25 de febrero de 2020, por el cual desistid del recurso presentado (fl. 78 PDF 01). Por lo anterior, ia maxima autoridad de lo contencioso administrativo se manifestd a través del auto de! 2 de julio de 2020, aceptandoeldesistimiento (ff. 80-83 PDF 01).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, sefialando al respecto que no tiene obligacién de pagar sanci6n por mora ni ningdn emolumento adicional al demandante.
Explicéd que el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha referido a la improcedencia de la sancién moratoria por el pago tardio del reajuste de las cesantias, puesto que tal penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardio de la prestacién inicial, pero no frente el pago tardio de ajustesrealizadosa la liquidacién de la cesantia. En ese sentido, concluy6 que el reajuste de las cesantias o la diferencia que se cause porla liquidacién de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sancién moratoria, pues ello no implica que la prestacién se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardia. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligacidn y caducidad, (PDF 05). III, ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, en virtud de lo dispuesto en el articulo 182A de la Ley 1437 de 2011, se otorgd a las partes y al Ministerio Publico el derecho a alegar de conclusion, previo a dictar sentencia anticipada (PDF 07).
Parte demandante: Dentro del término otorgado paratalfin, la parte demandante guardésilencio.
Parte demandada: El memorial contentivo de los alegatos de conclusién fue presentado por fuera del término otorgado para ello, por lo que no seran tenido en cuenta.
Ministerio Publico: El Procurador delegado ante esta Corporacion no emitid concepto.
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Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del sumario, procede la Sala a decidir sobre el fondo de lalitis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolverytesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) fundamentoslegales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestién previa De fia sentencia anticipada en lo contencioso administrative y de la aplicacién de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictandose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solucién pronta a los litigios.
Esta figura inicialmente fue regulada por el Codigo General del Proceso en su articulo 278, es decir, que el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo no la contemplé; empero, dando aplicacién a lo dispuesto en el articulo 306 ibiderya habia sido previamenteutilizada por parte de esta jurisdiccién‘. , Sin embargo, como consecuenciadela situacidn mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios publicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razon por el cual el Gobierno Nacional expidid el Decreto Legislativo 806 de 2020:con el objetivo de implementar las tecnologias de la informacion y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencidn a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia econdmica, social y ecoldgica; este decreto legislative incluyO en su articulo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorpord de manera permanente a la regulacidn del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20215 que en su articulo 42 adiciono a la Ley 1437 de 2011 ef articulo 182A, en los siguientes términos: 3 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. Enlosaspectos no contempladas en este Codigo se seguird el Codigo de ProcedimientoCivil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccién de lo Contencioso Administrativo.
4 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative. Seccién Tercera. Subseccién C.
Consejera ponente: Olga Métida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 dejunio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. 5 “Por medio de lacual se reforma el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative — Ley 1437 de 2011 — y se dictan otras disposiciones en materia de descongestion en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién’.
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Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez
. 1ead : "ARTICULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Articulo adicionado por e/articulo 42 de la Ley 2080 de2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sepodrédictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate deasuntosdepuro derecho; } 5) Cuando no haya que practicarpruebas;
©) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadascon la demanda y la contestacion, ysobreellas nose hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes,
inconducentes o inutiles. Efjuezo magistrado ponente, mediante auto, se pronunciard sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicaci6n alo dispuesto en el articulo 173 delCédigo GeneraldelProceso yfijaré ellitigio u objeto de controversia. Cumplido jo anterior, se correrd traslado para alegar en la formaprevista en el inciso finaldelarticulo 181 de este cédigo yla sentencia se expedira porescrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, sieljuezo magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrd hacerlo, para lo cualse aplicaré lo dispuesto en los articulos 179 y180 de este cédigo.
2. En cualquier estadodelproceso, cuando laspartesosusapoderados decomun acuerdo /o soliciten, seapor iniciativa propia oporsugerencia deljuez. Si/a solicitud se presenta en el transcurso de una auciencia, se dard traslado pata alegar dentro de ella. Sise hace por escrito, las partes podrdn allegar con la peticidn sus alegatos de conclusidn, de lo cualse dard traslado pordiez (10) dias comunes al Ministerio Ptiblico y demds intervinientes. Eljuzgador rechazaré /a solicitud cuando advierta fraude o colusién.
Sien elprocesointervienenlitisconsortes necesarios, la peticién deberd realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptacion deesta peticion
porparte deljuez, se entenderdn desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitaro resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosajuzgada, la caducidad, fa transaccidn, la conciliacion,
[a falta manifiesta delegitimacion en la causa yla prescripcion extintiva. Pagina 5 de 18Radicacién nomero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez
4. En caso de allanamientootransaccién de conformidad con elarticufo 176 de este codigo.
PARAGRAFO. En fa providencia que corra traslado para alegar, se indicaré la razén porla cual dictard sentencia anticipada. Sise trata de la causal del numeral 3 de este articulo, precisara sobre cual o cudles de las excepciones se pronunciard. Surtido el traslado mencionado se proferira sentencia oral o escrita, segtin se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podré reconsiderar la decision de proferir sentencia anticipada. En este caso continuard eltrdmite delproceso.” De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cualsecorrera traslado para alegarporescrito yla sentencia se dictara de esa misma forma.
En el caso sometido a estudio, tal como se indicé en auto de fecha 19 de agosto de 2021 (PDF 07), se arribé a la conclusién que no habia pruebas que practicar. En ese sentido, se ordend la incorporaci6n de las pruebas documentales aportadasal expediente con la demanda, y se dispuso que las partes procesales y ei Ministerio Publico presentaran sus alegatos de conclusion. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados porlanormatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes®, le corresponde a la Colegiatura determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una sancién moratoria por el supuesto pago incompleto de sus cesantias definitivas.
TESIS DEL TRIBUNAL: Negarlas pretensiones de la demanda. 3.- Analisis critico de las pruebas . Se acredité dentro del expediente que la Secretaria de Educacidn Distrital de Santa Marta reconocié a la demandante, en su condicién de docente de vinculacién 6 Presentacién dela demanda:21 de febrero de 2019(fl.22 PDF 01); auto rechaza pretensionesy admite frente a otras: 1° de marzo de 2019 (ff. 40-49 PDF 1); recurso de apelacién: 13 de marzo de 2019(ff. 54-64
PDF 01); auto que concede recurso de apelacién: 22 de marzo de 2019 (ff. 66-69 PDF 01); escrito por ef
cual de desiste del recurso: 25 de febrero de 2020 (fl. 78 PDF 01); auto que acepta el desistimiento: 2 de julio de 2020(ff.80-83 PDF 01); autode obedecer y cumplir, ordena notificar admisién: 5 de abril de 2021 (PDF 02); notificacién personal auto admisorio demandada, ANDJE y Ministerio Publico: 16 de junio de 2021 (PDF 04); contestacion de la demanda:2de agosto de 2021 (PDF 05); auto incorpora pruebas,fija el litigio y corre traslado para alegar: 19 de agosto de 2021 (PDF 07); alegatos de conclusion parte demandada:23de septiembre de 2021 (PDF 10). . Pagina 6 de 18PESw 4Tae OM EG Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez Eat daanset , es . ordepartamental-recursos propios,unacesantia definitiva a través de la Resolucién No. 1251 del 28 de diciembre de 2016, la cua! fue notificada personalmente a la sefiora Martinez de Caez el 5 de enero de 2017(ff. 31-34 PDF 01). . De igual forma, se encuentra probado que mediante escrito del 20 de noviembre de 2017, radicado en la Secretaria de EducacionDistrital de Santa Marta, la accionante solicité el reconocimiento y pago de la sancién moratoria de que trata la Ley 244 de
1995, por la no inclusion del factor salarial prima de servicios, en la liquidacién de cesantias canceladas (ff. 28-30 PDF 01). = La parte demandada guard6 silencio frente a la reclamacién administrativa indicada. 4.- Fundamentoslegalesy jurisprudenciales que apoyanlatesis del Tribunal La Ley 244 de 1995’ regulaba el tramite para la liquidacién y pago de las cesantias definitivas de todos los servidores publicos. En el paragrafo del articulo 2° se hizo mencién a la sancién moratoria en los siguientes términos: “PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantias de los servidores ptiblicos, la entidadobligada reconocerd y cancelaré de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que sehaga efectivo elpagode las mismas, para lo cual solo bastardacreditarla no cancelacion dentro deltérmino previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podrdé repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en elpago se produjo por culpa imputable a éste”. La anterior legislaci6n fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006°. Su objetivo se circunscribid a reglamentar el reconocimiento de cesantias definitivas o parcialesalos trabajadores y servidores del Estado, asi como su oportuna cancelacién (articulo 1°), En cuanto al retiro parcial de cesantias, la normativa en cita propuso que los empleados podian solicitarla para i) compra y adquisicién de vivienda, construcci6n, reparacion y
ampliacion y liberacién de gravamenesdel inmueble, contraidos por el empleado o su coényuge o compafiero(a) permanentey ii) adelantar estudios ya sea del empleado, su coényuge 0 compafiero(a) permanente, o sushijos (articulo 2°). Asi mismo,losarticulos 4 y 5 frente al tramite de este tipo de solicitudes y la mora en su pago, establecid: ARTICULO 40. TERMINOS. Dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la presentacion de la solicitud de liquidacién de las ? “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantias para fos servidores publicos, se establecen sanciones yse dictan otrasdisposiciones”. 3“Pormedio de fa cual se adiciona ymodifica la Ley244 de 1995, se regula elpago de las cesantias definitivas o Parciales alos servidores publicos, se establecen sanciones ysefijan términos para su cancelacion”. Pagina 7 de 18Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez cesantias definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento ypago delas cesantias, deberd expedir la resolucion correspondiente, sireune todos los requisitos determinadosenla ley.
PARAGRAFO. Encasode quelaentidad observe que [a solicitud esté incompleta debera informarsele alpeticionario dentro delos diez (10)
dias hdbiles siguientes al recibo de la solicitud, sefialdndole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberd ser resuelta en los términos sefialados en el inciso primero de este articulo. ARTICULO 50. MORA EN EL PAGO.La entidad ptblica pagadora tendré un plazo maximo de cuarenta y cinco (45) dias habiles, apartir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidacion delas cesantias definitivas o parciales del servidorpublico, para cancelarestaprestaciOn social, sinperjuiciodelo establecido para elFondo Nacionalde Ahorro. PARAGRAFO.Encaso demora en elpagodelas cesantias definitivas 0 parciales de los servidores ptiblicos, la entidad obligada reconocerd y cancelard de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastaré acreditar la no cancelacién dentro del término previsto en este articulo, Sin embargo, la entidadpodré repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pagose produjo porculpa imputable a este. Ahorabien, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017°, dejé por sentado quelascitadas legislaciones le son aplicables a los docentes oficiales en lo que tiene que ver con el pago de la sancién moratoria, en virtud de la naturaleza de la labor desempefiaba que les otorga un trato equivalente al de empleados publicos. Sobre el
particular, la Maxima Guardiana de la Carta Politica, menciono: "(...) Bajo ese entendido, fa aplicacion de este régimen a los docentes estatales se adeciia a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: () El pago oportuno de las cesantias garantiza el reconocimiento efectivo delos derechos al trabajo ya la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestacion social bajo elprincipio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposicién demotivosdeIa iniciativa legislativa dela Ley 1071 de 2006 se sefialé que su dmbito de aplicacién cubre a todos los 3 Magistrado ponente: Ivan Humberto Escruceria Mayolo. Pagina 8 de 18Radicacién ntimero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez Reta! funcionariospublicosyservidores estatalesdelastresramasdelpoder, asicomoa lasentidadesqueprestan serviciosptiblicosydeeducacion, es décir, involucra a todo elaparatodelEstado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demas servidores ptiblicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan Pronta y oportunamente susprestacionessociales, porloqueproceder en contrario significaria desconocer injustificadamente el derecho a la gualdad, respecto de quienes siles fue reconocida la sancidn porla
mora en elpago de las cesantias. (iii) Existen importantes semejanzas entre las caracteristicas usualmente atribuidas a fa figura de los empleados ptiblicos ylas que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea tipicamente tisional respecto de la funcién que compete a las secretarias de educacién delas entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educacién Nacional, se encuentran sujetosa un régimen de carrera ysu vinculacion seproduceporefecto de un nombramiento. (iv) En tanto fos docentesoficiales no hansido nipodrian ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores ptiblicos, fan deser considerados como empleados ptiblicos. (V) El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud de Ia aplicacién del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales delMagisterio (...)” De igual manera, en la providencia de unificacién se arribé a las siguientes conclusiones: "C..) Conclusiones 3.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en elarticulo 15de la Ley 91 de 1989, en fa cualse regula lo concerniente alpago de las cesantias. Al no contemplar ese régimen especial disposicién alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sancidn moratoria de las cesantias, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestacion y, de serlo, con sustento en qué
normatividad pueden reclamaria. Para dilucidar este asunto, es preciso sefialar que la Ley244de 1995, Modificada por la Ley 1071 de 2006, fijé los términos para el reconocimiento ypago oportuno de las cesantiasde los servidores del sector publico. No obstante, de fa lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentesdelFOMAG. Pagina 9 de 18Radicacion numero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez 3.2. La Sala Plena de esta Corporacién considera que aquellas personas que se desempefian como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y segtin se evalie en cada caso concreto, al reconocimiento de la sancién moratoria porefpago tardio delas cesantias, establecida en la Ley244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificaré la jurisprudencia sobre elparticular. Lo anterior, por cuanto:
(i) Lo que se busca con elpago de esta prestacién social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econdmicas que deben enfrentarlos asalariados ante elcese dela actividad productiva, ypor otro -en elcaso delpago parcial de cesantias-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educacidn. Bajo ese
entendido, la efectividad del derecho ala seguridad socialse desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantias, el Estado o el empleador demora supago durante un término indefinido. (ii) Aunque fos docentes oficiales no hacen parte de la categoria de servidores ptiblicos, su situacién, catacteristicas y funciones se asemejan a la de estos ultimos y, por lo tanto, les es aplicable ef régimen generalenlono regulado en elrégimen especial dela Ley 91 de 1989, (iii) Desde la exposicién de motivos deesta normatividad, la intencidn dellegislador fue fijarsu dmbito deaplicacidn a todos los funcionarios publicos yservidores estatales, esdecir, involucra a todo elaparatodel Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridadsocial de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demds servidores ptiblicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (V) Sibien los operadores judiciales son auténomos e independientes en ef ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdiccidn Contencioso Administrativagenera como consecuencia la vulneracion delderecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situacién factica y desconoce elprincipiode seguridadjuridica que irradia las actuaciones
de las autoridades judiciales. (vi)Aplicarelregimen generaldelos servidores publicosalosdocentes Oficiales en materia de sancién moratoria resulta serla condicién mds beneficiosay, enesamedida, la que seadectia mayormente ydemejor manera alos principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, alprincipio de favorabilidad consagrado enelarticulo 53 dela Constitucion. 10 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Pagina 10 de 18Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00097-00 °
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez
(vii) Si bien para elmorente’en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho atin no habia sido proferido el fallo en el que esta Corporacién abordé de manera definitiva elasunto, ya existia.al menos unprecedentesobrela materia que aproximaba a un entendimiento distinto alque se llegd en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012) (...)” En ese mismo sentido, la Seccidn Segunda del Consejo de Estado en sentencia de importancia juridica de fecha 18 de julio de 2018", unificd su jurisprudencia sobre la aplicacién de la Ley 1071 de 2006 a losdocentesafiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia con fines de unificacidn fueron las
siguientes: "C..) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la seccidn segunda del Consejo de Estado, para sefalarque eldocenteoficial, al tratarse deun servidorpublico leesaplicable la Ley244de1995ysus normas complementarias en cuanto a sancién moratoria por elpago tardio desus cesantias. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando e/ acto que reconoce las cesantias se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sancién moratoria corre 70 dias habiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 dias para expedir la resolucion; ii) 10 dias de ejecutoria delacto; yiii) 45dias para efectuarelpago. 194, Asimismo, en cuanto a que elacto que reconoce /a cesantia debe ser notificado al interesado en fas condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificacion, iniciaré el computo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinarcudndo corre la ejecutoria, deberé considerarse eltérmino dispuesto en la ley’? para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 dias para citar al peticionario a recibir la notificacion, 5diaspara esperarque compareciera, 1 para entregarle el aviso, y1 mds para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igualmodo, quecuandoelpeticionario renuncia alos términos de
notificacion y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del dia que asilo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos denotificacion correran en contra delempleador como computables para sancién moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, /a ejecutoria correrd 1 dia después quese notifique elacto que lo resuelva. Siel recurso no es resuelto, los 45diaspara elpagodela cesantia, correran pasados 15 dias de interpuesto, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. 12 Articulos 68 y 69 CPACA.
Pagina 11 de 18Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00097-00
Actor: Olinda Fernanda Martinez de Caez 35.3 Sentar_jurisprudencia sefalando que, tratindose de cesantias definitivas, elsalario basepara calcularla sancién moratoria seré la asignacion bdsica vigente en la fecha en que se produjo el retiro delservicio del servidor ptiblico; a diferencia de las cesantias parciales, donde se deberé teneren cuenta para elmismo efecto la asignacién bdsica vigentealmomento dela causacion de/a mora, sin que varie porla prolongacion en eltiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la
indexacién de la sancién moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en elarticulo 187del CPACA (...)” El Consejo de Estado determiné que los efectos de lareferida sentencia de unificacion son de caracter retrospectivo, y por
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