TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00106-00-(07-02-2020)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00106-00-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
MEDIO DE CONTROL : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : SERGIO LUJAD SAAD.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORAL
MAGDALENA.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00106-00
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN.
La señora SERGIO LUJAD SAAD , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORAL MAGDAL ENA, a fin de que por parte de ésta Corporación se acceda a las pretensiones plasmadas en el escrito de la demanda.
Así las cosas, l a demanda fue presentada el tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 1. A través de
Así las cosas, l a demanda fue presentada el tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018) correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta 1. A través de
1 ver folio 173 expediente físicoMEDIO DE CONTROL : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : SERGIO LUJAD SAAD.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00106-00
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proveído del 24 de enero de 20191, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el pendiente al Tribunal Administrativo del Magdalena2.
Posteriormente, el Tribunal Administra tivo del Magdalena, a través de providencia de 7 de mayo de 2019, igualmente declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente por competencia funcional al Consejo de Estado3, tal como se observa en a folio 182 expediente físico.
El Honorable Consejo de Estado mediante auto de 16 de agosto de 2019, admitió la demanda ordenando notificar a las entidades demandadas. -folio 188-189 expediente físico-.
El 2 de septiembre de 2019 el apoderado judicial de la parte actora presentó constancia del pago de los gastos procesales.4
En calenda del 30 de septiembre de 2019 se realizó la notificación de la admisión de la demanda a la entidad encausada. (Ver folio 205 expediente físico)
En calenda del 28 de octubre de 20195 el apoderado judicial de la parte
la admisión de la demanda a la entidad encausada. (Ver folio 205 expediente físico)
En calenda del 28 de octubre de 20195 el apoderado judicial de la parte actora allegó ante el Honorable Consejo de Estado escrito de reforma de la demanda.
Notificado en debida forma sobre la existencia del presente asunto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCION TERRITORIAL MAGDALENA, en calenda del siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), presentó contestación de la demanda, proponiendo como excepción previa la de “CADUCIDAD”, y como excepciones de méritos las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, y “EXCEPCION GENÉRICA”. (ver folio 211216 expediente físico)
2 Ver folio 175 expediente físico 3 Ver folio 182 expediente físico 4 Ver folio 199 del expediente físico 5 Ver folios 1 a 17 del segundo cuaderno.MEDIO DE CONTROL : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : SERGIO LUJAD SAAD.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00106-00
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Ahora bien, mediante proveído del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)6 el Consejo de Estado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena al estimarlo competente para seguir conociendo del presente proceso.
Mediante auto del 26 de octubre de 2020 se profirió auto por parte de l
(2020)6 el Consejo de Estado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena al estimarlo competente para seguir conociendo del presente proceso.
Mediante auto del 26 de octubre de 2020 se profirió auto por parte de l Tribunal en el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado. (Ver folio 232 expediente físico)
Así las cosas, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021) 7 este Despacho judicial resolvió avocar el conocimiento del presente asunto ordenando además que por parte de la Secretaría de la Corporación fijara el correspondiente traslado de las excepciones.
En calenda del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021) se fijó en lista el traslado de las excepciones, en razón a ello el apoderado judicial de la parte actora el día primero (01) de octubre de dos mil veintiunos (2021) descorrió el traslado, como en efecto se observa en el numeral 8 del expediente Digital. (Ver numeral 05 del expediente digital)
Mediante proveído de calenda veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)8, esta agencia resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con la excepción de caducidad postergando su estudio al momento de dictarse sentencia.
Finalmente, mediante auto del 31 de mayo de 2022 se fijó como fecha para la práctica de audiencia inicial en el sub lite la calenda del treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.),
para la práctica de audiencia inicial en el sub lite la calenda del treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), decisión que fue debidamente notificada a las partes.
6 Ver folio 223-224 expediente físico 7 Ver numeral 02 del expediente digital. 8 Ver numeral 12 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : SERGIO LUJAD SAAD.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS.
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II. CONSIDERACIONES.
Ahora bien, advierte el Despacho que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que, en el tramite impartido al sub examine se incurrió de forma inadvertida en un yerro de tipo procesal que debe ser objeto de saneamiento por parte del Tribunal.
Pues bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA 9, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.
Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:
materializada.
Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:
"Artículo 42. Deberes del juez (...) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia..."
Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:
"(...)Explica la Sala, que el sane amiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una Materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la Os estén presentes, reexaminándose la
9 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.MEDIO DE CONTROL : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : SERGIO LUJAD SAAD.
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DEMANDANTE : SERGIO LUJAD SAAD.
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relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente..."
Ahora bien, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, advierte el Tribunal que corresponde al Juez de conocimiento el deber de garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la litis, razón por la cual emerge la necesidad de examinar los presupuestos procedimentales aplicados a la misma.
En efecto, advierte esta Agencia Judicial que pese haberse presentado por el apoderado judicial del extremo activo de la Litis, en calenda 28 de octubre de 2019, ante el Honorable Consejo de Estado escrito de reforma de la demanda, se omitió por parte tan altísima Corporación y por parte de este Colegiado, emitir pronunciamiento atinente a la admisión o no del escrito de reforma, irregularidad que tal como se m encionó en párrafos precedentes deber ser objeto de saneamiento por parte del Despacho.
Puntualizado lo anterior, advierte el Despacho que encontrándose el presente asunto pendiente de celebrarse la audiencia inicial , habrá lugar a dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de calenda dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021) mediante el
presente asunto pendiente de celebrarse la audiencia inicial , habrá lugar a dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de calenda dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021) mediante el cual este Despacho judicial resolvió avocar el conocimiento del presente asunto ordenando además que por parte de la Secretar ía de la Corporación fijara el correspondiente traslado de las excepciones , y en su lugar, se procederá a emitir decisión en relación con la admisión o no, del escrito de reforma de la demanda, conforme pasa a exponerse seguidamente.
En este orden de ideas, resulta menester acotar que el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la reforma de la demanda dispone que:
“Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:MEDIO DE CONTROL : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : SERGIO LUJAD SAAD.
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1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará
la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.”
(Negrilla y texto subrayado fuera del original)
Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, siempre y cuando se proponga hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. 10 Así mismo, se colige el juez podrá disponer que el demandante la integre la reforma en un solo documento con la demanda inicial.
En efecto, advierte el Despacho que la solicitud de reforma de la demanda fue allegada mediante memorial de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), esto es, dentro del término conferido para tal efecto, habida cuenta que la demandada fue notificada a la entidad
demanda fue allegada mediante memorial de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), esto es, dentro del término conferido para tal efecto, habida cuenta que la demandada fue notificada a la entidad
10 El término para reformar la demanda fue objeto de pronunciamiento mediante auto unificación por parte del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en calenda del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00252-00. En el siguiente sentido: “…PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”.MEDIO DE CONTROL : N Y R DEL DERECHO.
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encausada en calenda treinta ( 30) de septiembre de dos mil diecinue ve (2019)11, de tal suerte, que el término del traslado de la demanda feneció en calenda del siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) , por lo que la parte actora contaba precisamente hasta la data del veintiuno (21) del mismo mes
calenda del siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) , por lo que la parte actora contaba precisamente hasta la data del veintiuno (21) del mismo mes y año , para presentar la reforma de la demanda, en ese orden de ideas, siendo presentada en calenda del veintiocho ( 28) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), es dable colegir sin esfuerzo alguno que tal actuación procesal fue presentada por la parte actora dentro de la oportunidad procesal.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, éste Tribunal proferirá decisión en el sentido de admitir la reforma de la demanda deprecada a través del escrito de veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019), y en consecuencia, ordenará efectuar la respectiva notificación en los términos del inciso segundo del numeral primero del artículo 173 del C.P.A.C.A., tal como en efecto, así se hará constar más adelante.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de calenda dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiunos (2021) mediante el cual este Despacho judicial resolvió avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda efectuada por la parte accionante por conducto de apoderado judicial, en los términos planteados y de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda efectuada por la parte accionante por conducto de apoderado judicial, en los términos planteados y de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
11 Ver folio 205 expediente físico.MEDIO DE CONTROL : N Y R DEL DERECHO.
DEMANDANTE : SERGIO LUJAD SAAD.
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS.
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TERCERO: NOTIFICAR ésta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado