TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00107-00-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00107-00-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBL10A DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENT£ DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACTOR : PEDRO ANTONIO FERREIRA MARÍN.
DEMANDADO : NACIÓN-MIN DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00107-00 // _IL señor PEDRO ANTONIO FERREIRA MARIN, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente a obtener las
declaraciones que seguidamente se indican:
I. LA DEMANDA. “1 . Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 16 DE JUNIO DE 2018 (SIC), frente a la petición realizada el día 16 DE MARZO DE 2018 (SIC) porla cual se negó el ajuste a la CESANT/A DEFINITIVA (SIC) a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios, como factor salarial para la liquidación, de conformidad conla Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto
1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de manera correctaPROCESO ACTOR
ACCIONADO
RADICACIÓN
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
: PEDRO ANTONIO FERREIRA MARIN. : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000-2019-00107-00 la cesantía definitiva a mi representado yla correspondiente sanción por mora solicitada.
2. Se declare que mi mandante tiene derecho a que LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague el reajuste a la CESANT/A DEFINITIVA (SIC), con la inclusión dela Prima de Servicios como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6º de 1945. Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de
1978. ¡
3. Se declare el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATOR/A que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta el
pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013.
A TÍTULO DE RESTABLEC/M/ENTO DEL DERECHO,
SÍRVASE:
I
1. Se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las Cesantías Definitivas, reconocidas por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incluyendo el valor de la PRIMA DE SERVICIOS (SIC), como factor salarial, de conformidad conla Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978 y en el parágrafo 2º del artículo 15 dela Ley 91 de 1989.
2. Se ordene el reconocimiento y pago de SANCIÓN MORA TORIA (SIC) que existe por el no pago oportuno delas cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de semicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013…
3. Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que, sobre las sumas
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RADICACIÓN : 47-001—2333-000-2019-00107-00 adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
4. Ordenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3“ del articulo 192 y numeral 4 del articulo 195 de la Ley 1437 del 2011.
5. Que se ordene a LANACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar » cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del Código de
procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P.A.C.A).
6. Condenar en costas a LA NACIÓN MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo (. . .)”. ll. ANTECEDENTES. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que seguidamente se transcriben: “(...) PRIMERO: Mediante el Decreto Nacional 1545 de 2013 se establece la prima de servicios para el personal Docente y Directivo Docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media; señalando en relación a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.
SEGUNDO: El (la) docente retirado PEDRO ANTONIO FERRE/RA MARÍN, prestó sus servicios al DISTRITO DE SANTA MARTA hasta el 08 DE FEBRERO DE 2016 (SIC).
TERCERO: Por medio de Resolución No. 1210 DE DICIEMBRE DE 2016 (SIC) le fueron reconocidas sus
Cesantías (sic) Definitivas.
CUARTO: Al momento de su retiro como docente olicial, le era reconocida la PRIMA DE SERVICIOS por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Nacional 1545 de 2013.
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QUINTO: Que al docente al momento en que se le realizó la liquidación DE LAS CESDANTIAS DEFINITIVAS, no le fue tenida en cuenta la PRIMA DE SERVICIOS, como factor salarial, a que tiene derecho.
SEXTO: El día 16 DE MARZO DE 2018 (SIC) se elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el objetivo de que realizará un ajuste y se tuviera en cuenta la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas de mi representado, así mismo el reconocimiento de la sanción moratoria.
SEPTIMO: Por medio del acto administrativo ficto originado el día 16 DE JUNIO DE 2018 (SIC), se niega el reconocimiento del ajuste de la Cesantía Definitiva mi mandante, así mismo omite el reconocimiento de la SANCIÓN MORA TORIA solicitada a mi mandante, que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta el pago efectivo de esta prestación, incluyendo estos factores salariales (prima de servicios), como lo establece el Decreto Nacional 1545 de 2013, (. . .)”.
11.2. NORMAS VIOLADAS Señala como disposiciones legales violadas por la parte demandada, las siguientes: l . Ley Sa de 1945. . Decreto Nacional 1160 de 1947. . Decreto Nacional 1045 de 1978. 0 Decreto Nacional 2712 de 1999. . Decreto Nacional 1545 de 2013. . Ley 1071 de 2006.
m. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, sur1iéndose las siguientes actuaciones procesales: . La demanda de la referencia fue instaurada el día 22 de febrero de 2019 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta (fl.32). ¡
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El proceso correspondió por reparto a este despacho judicial y en calenda del 18 de junio de 2019 se profrrió auto por medio del cual resolvió RECHAZAR por caducidad la pretensión consistente en la reliquidación de las cesantías reconocidas a la demandante y admitió la demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (fls.34 a 38), decisión que fue notificada a la parte demandante mediante estado electrónico No.113 del 05 de julio de
2019 (fl.38 reverso). Mediante memorial allegado a la Secretaría de esta Corporación en calenda 15 de julio de 2019, el extremo activo de la litis manifestó interponer recurso de apelación en contra del referido auto adiado 18 de junio de 2019 (fls.41 a 51), medio de impugnación que fue concedido mediante providencia fechada 09 de septiembre de 2019. (fls.55 y 56). En efecto, mediante proveído de calenda 05 de diciembre de 2019, el
H. Consejo de Estado resolvió confirmar en su integridad la decisión adoptada por este Tribunal en auto adiado 18 de junio de 2019 (fls.62 a 64), providencia que fue obedecida y cumplida, mediante proveído de fecha 23 de febrero de 2021 (fl.72) El día 17 de junio de 2021 se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, al AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y a la AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (numeral 2 del expediente digital). En escrito adiado 02 de agosto de 2021, la entidad accionada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presentó escrito de contestación de la demanda, sin formular medios exceptivos ni solicitar la práctica de pruebas. (numerales 3, 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del
expediente digital). En razón de lo anterior, mediante providencia de calenda 12 de octubre de la anualidad retropróxima, este Despacho dispuso incorporar las pruebas debidamente allegadas por las partes, tanto en la demanda como en su contestación y fijó el litigio, ello de conformidad con el artículo 182A del C.P.A.C.A., incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada. (Numeral 9 del expediente digital).
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RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00107-00 . Mediante auto del 03 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para presentar alegatos de conclusión.
(Numeral 10 del expediente digital).
IV. CONSIDERAClONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ticto derivado del la omisión de respuesta a la reclamación administrativa radicada por el demandante en la calenda del 16 de marzo de 2018, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la consignación de sus cesantías definitivas, sin la inclusión del factor salarial PRIMA DE
SERVICIOS, efectuada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor del señor EDWIN ANTONIO FERREIRA MARÍN, la sanción moratoria de que trata Artículo 2º de La Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de La Ley 1071 de 2006, consistente en la cancelación de un día de salario por cada día de retardo, desde los setenta Días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías definitivas hasta su pago efectivo. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien descorrió de dicho término, argumentando en lo pertinente, la improcedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no inclusión de un factor salarial en las cesantías definitivas ya reconocida en favor del docente FERREIRA MARIN. ' En efecto, resulta pertinente acotar que la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consagró en su artículo 3º que dicho ente es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por
una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Así mismo, se advierte que la norma ibídem, estableció la atribución al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los docentes que se vincularan con
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RADICACIÓN : 47-001—2333—000-2019-00107-00 posterioridad a ella, atención que se materializa, entre otras actuaciones, en el pago de las prestaciones sociales de sus añliados, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual a su vez delega tal función a los entes territoriales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4“, 5“2 y 9º3 de la referida Ley 91 de 1989.
Las disposiciones referidas en el párrafo que antecede, fueron ratificadas en el artículo 1804 de la Ley 115 de 19945, en el cual se estipuló que las prestaciones sociales que pagará el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO deberán ser reconocidas por conducto del Representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el
docente. Igualmente, la referida norma precisó que corresponde a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondoº. En virtud de lo precedente expuesto, surge en forma diáfana la inferencia de que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no es un ente del derecho público o privado, teniendo en cuenta que, es considerado como una cuenta especial, con patrimonio propio, sin personería jurídica, que tiene a cargo el pago de las acreencias prestacionales de los docentes afiliados. En efecto, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, determinó el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los afiliados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de la siguiente manera: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por ”ARTÍCULO 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacional/zados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con obsenrancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y naciona/¡zados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesores, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. " ¡ARTÍCULO 5º,- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.-Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (. . .)" “ARTÍCULO 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas porla Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales “ARTICULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales“ 5 “Por la cual se expide la ley general de educación"
ºVer articulo 179 de la Ley 115 de 1994
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ACTOR ,
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RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00107-00 parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.
En igual sentido, cabe señalar que para obtener el reconocimiento y pago de esas prestaciones, se ha previsto un trámite o procedimiento administrativo en donde se — distinguen las funciones tanto de la Secretaría de Educación certificada de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios, actuando en representación del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
En efecto, el Decreto 2831 de 2005 “por el cual se reglamentan el inciso 2º del artículo 3º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones", estableció el trámite en sede administrativa para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al fondo, en los siguientes términos: "Artículo 2º. Radicación de solicitudes. Las solicitudes
de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. “ “Artículo 3“. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3" de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas,
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RADICACIÓN : 47-001-2333-000—2019-00107—00 o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaria de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre
vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989
y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. Parágrafo 1º. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2º. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa
aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. " “Artículo 4º. Trámite de solicitudes El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaria de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaria de educación. Artículo 5º. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. " Conforme se infiere del texto literal contentivo de las normas precitadas, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por mandamiento legal, es el llamado a reconocer y pagar todos los emolumentos prestacionales de los docentes vinculados al mismo, actuación que se surte a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual lo delega a los entes territoriales, por conducto de sus
Secretarías de Educación, quienes deben proferir los actos administrativos que deberán ser sometidos a la aprobación de la FIDUPREVISORA S. A., quien es la encargada de realizar el respectivo desembolso del dinero por concepto de la prestación reconocida. Ahora bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así: ¡
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ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
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1. En a folios 22 a 24 del expediente se avizora reclamación administrativa presentada por la apoderada de la demandante ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, en la que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, por la no inclusión del factor salarial PRIMA DE SERVICIOS, en la liquidación de cesantías a ella canceladas.
2. En a folios 25 a 27 del expediente aflora Resolución No. 1210 del 19 de diciembre de 2016, expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva en
favor del señor PEDRO ANTONIO FERREIRA MARÍN. Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales, se permite señalar la Sala de manera anticipada que, examinados los medios probatorios aportados al plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de DENEGAR las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente. Sea lo primero señalar que, en principio, el quid del asunto litigioso se circunscribiría a establecer si en efecto, al señor EDWIN ANTONIO FERREIRA MARÍN en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de sus cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 1210 del 19 de diciembre de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, sin la inclusión del factor salarial denominado PRIMA DE SERVICIOS. No obstante lo anterior, no puede soslayarse por esta Agencia Judicial que, teniendo en consideración el hecho de que mediante proveído de calenda dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) se resolvió rechazar por caducidad la pretensión consistente en la reliquidación de las cesantías deñnitivas reconocidas al hoy demandante con inclusión al referido factor de prima de servicios, es dable concluir de forma diáfana que
la pretensión de sanción moratoria por la no inclusión de dicho factor, consecuencialmente tampoco puede ser abordada por esta Agencia Judicial, puesto que el fundamento sobre la cual se reclama (se itera, la no inclusión del factor salarial de prima de servicio), ya se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
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ACTOR : PEDRO ANTONIO FERREIRA MARÍN,
ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00107-00
En efecto, así fue señalado por el H. Consejo de Estado en la providencia de calenda siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del asunto de radicación No. 47-001-2333-0002019-00141-00, en la cual se confirmó en su integridad la decisión adoptada por este Tribunal en el auto fechado 27 de marzo de 2019, en los siguientes términos: “( …) Ahora, es pertinente señalar que si bien el aqua en el auto recurrido, admitió la demanda respecto de la pretensión de recºnocimiento y paqo de la sanción moratoria, lo cierto es que esta debió correr la misma suerte de la reclamación de reliquidación de las cesantías definitivas, puesto que, el sustento invocado porla parte actora atiende al hecho de haber recibido el paqo incompleto de la prestación social en tanto no le
fue incluido en ella la prima de servicio, de manera que, la penalidad pretendida no la edifica baio el supuesto de hecho de habérsele paqado tardíamente sus cesantías, sino con base en la defectuosa liquidación en que incurrió la administración al no tenerle en cuenta la prima de servicio, de manera gue, existiendo un efecto consecuencia! entre la una, es decir, la pretensión de reliquidación de la prestación social, la cual, como se dijo, se encuentra caducada yla otra, esto es, la sanción moratoria por liquidación incompleta de la cesantías, esta última también se encuentra caducada. No obstante lo anterior, atendiendo el principio constitucional de la reformatio ¡n pejus, en el entendido que al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso y encontrando que en el presente asunto lo discutido por la parte apelante es lo atinente al rechazo de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías, la Sala limita su decisión a lo que en la apelación se indicó como lo desfavorable para el apelante, razón que impone confirmar el auto del 27 de
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