TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00108-00-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00108-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ns 2021 Consejo Superior de la Judicatura Justicia moderna con
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz
Demandado: Naci6n — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago sancién moratoria L. 244/95 y 1071/06 por reliquidacién de sus cesantias definitivas SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacién a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por la sefiora Lina Esther Luna de Ruiz!, en contra de la Nacién — Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
I RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (ff. 5-6 PDF 01): Manifesté que el demandante presto sus servicios en el Distrito de Santa Marta hasta el 1° de octubre del afio 2015. Producto de esta relacidn laboral, a la sefiora Luna de
Ruiz le fueron reconocidas sus cesantias definitivas a través de la Resolucién No.043 del 25 de enero del 2017. Sefial6 que, al momento de su retiro, le era reconocida la prima de servicios, de conformidad con el Decreto 1543 del 2013, sin embargo, esta prestacién no fue tenida en cuenta como factor salarial al realizar la liquidacién de sus cesantias definitivas. Ahora, asegur6 que, mediante peticién del 26 de noviembre de 2017, solicité al Fomag el reajuste de las cesantias definitivas, teniendo en cuenta la prima de servicio como 1 Demandante femenina, sin informacidn de ta edad y del grupo étnico. No alega situacién de discapacidad. 2 En adelante, FOMAG. (G) despachoostribunalmag {{6)}3102080278° YFeorTbunalttagd [FJ espacho 01 THbunal Administrative del Magdalena httos://www.ditribunaladministrativodeimagdalena.com/ Reptiblica de Colombia transparencia y equidadRadicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz factor salarial, y que, por ende, se le pagara el monto dejado de percibir y la sancién moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Explicé que a través del acto ficto negativo configurado el 26 de febrero de 2018, se negd el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la sancién moratoria.
En cuanto a las pretensiones (ff. 4-5 PDF 01): Se pretende !a nulidad la nulidad del acto administrativo ficto 0 presunto configurado el dia 26 de febrero de 2018, frente a la peticién elevada el dia 26 de noviembre de 2017, por medio del cual se negé el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la correspondiente sancion por mora solicitada. Como consecuencia de lo anterior, solicita a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidacién de las cesantias definitivas con la inclusién de la prima de servicios y de la sancién moratoria por e! no pago oportuno de aquella prestacién. Frente a las normas violadas y conceptode violacién (ff. 6-20 PDF 01): Anoté como normas violadas las siguientes: e Ley 6 de 1945 e Ley 1071 de 2006 e Decreto 1160 de 1947 e Decreto 1045 de 1978 e Decreto 2712 de 1999 e Decreto 1545 de 2013 En cuanto al concepto de violacién, explicé en sintesis que, en virtud del principio a la igualdad, al demandante le asiste el derecho a que se le reliquide sus cesantias definitivas con inclusién de la prima de servicios, como quiera que ésta debe ser considerada factor salarial. De tal modo, sefialé que, frente a la diferencia dejada de cancelar se ha generado la sancién por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente
a un dia de salario por cada dia de retardo. Tramite procesal previo a la contestacién de la demanda Se advierte que en la etapa de ‘admisién de la demanda, mediante providencia del 8 de marzo de 2019 (ff. 45-54 PDF 01), se rechazé la pretensidn relacionada con el reconocimiento y pago de la reliquidacién o reajuste de las cesantias definitivas, y se admitio por las restantes. Frente a esta decisién la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelacién (ff, 59-69 PDF 01), el cual fue concedido a través de Pagina 2 de 18Radicacién ndmera: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz auto del 29 de marzo de 2019 (ff. 71-72 PDF 01), remitiéndolo al Honorable Consejo de Estado en su Seccién Segunda.” Empero, la jurista allego memorial por el cual desistid del recurso presentado (fl. 82
PDF 01). Por lo anterior, la Maxima Autoridad de lo Contencioso Administrativo se manifesto a través del auto del 11 de junio de 2020, aceptando el desistimiento (ff. 91-94 PDF 01).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, sefialando al respecto que no tiene obligacién de pagar sancién por mora ni ningGn emolumento adicional al demandante.
Explicd que el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha referido a la
improcedencia de la sancién moratoria por el pago tardio del reajuste de las cesantias, puesto que tal penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardio de la prestacioninicial, pero no frente el pago tardio de ajustes realizados a la liquidacion de ia cesantia. En ese sentido, concluy6 que el reajuste de las cesantias o la diferencia que se cause por la liquidacién de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sancién moratoria, pues ello no implica que la prestacién se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardia. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligacién y caducidad, (PDF 05). III, ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolvery tesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) fundamentos legales . y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestion previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y de la aplicacion de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor
celeridad a los procesos judiciales, dictandosefallo de fondo sin tener que agotar todas Pagina 3 de 18Radicacién niimero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solucion pronta a los litigios.
Esta figura inicialmente fue regulada por el Cédigo General del Proceso en su articulo 278, es decir, que el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempid; empero, dando aplicacion a lo dispuesto en el articulo 306 /bidem’ ya habia sido previamente utilizada por parte de esta jurisdiccién. Sin embargo, como consecuencia de la situacién mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios publicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razén por el cual el Gobierno Nacional expidié el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologias de la informacién y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencidn a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia econémica, social y ecolégica; este decreto legislativo incluyé en su articulo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura de sentencia anticipada se incorpord de manera permanente a la regulacin del proceso contencioso administrativo a través
de la Ley 2080 del 25 de enero de 20215 que en su articulo 42 adiciond a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, en los siguientes términos: “ARTICULO 182A, SENTENCIA ANTICIPADA. <Articulo adicionado por el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrad dictar sentencia anticipada:.
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestacion, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inttiles. 3 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Cddigo se seguira el Codigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan ala Jurisdiccién de lo Contencioso Administrativo. 4 Ver sentencia det Consejo de Estado. Sala de fo Contencioso Administrativo, Seccién Tercera. Subseccion C.
Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00.
5 “Por medio de la cual se reforma el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestién en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién’. : Pagina 4 de 18Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz E/ juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciara sobre las pruebas cuando a ello haya'lugar, dando aplicaciGn a lo dispuesto en el articulo 173 del Codigo General del Proceso y fijard el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correré traslado para alegar en la forma prevista en elinciso final del articulo 181 de este cédigo y la sentencia se expedird por escrito. No obstante estar cumplidos fos presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrd hacerlo, para lo cual se aplicaré lo dispuesto en Jos articulos 179 y 180 de este cddigo.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de comtin acuerdo /o soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia deljuez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dard traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podran allegar con la peticién sus alegatos de conclusion, de lo cual se dard traslado por diez (10) dias comunesal Ministerio Ptiblico y
demds intervinientes. Eljuzgador rechazaré la solicitud cuando advierta fraude o colusién. Si en efproceso intervienenlitisconsortes necesarios, la peticién deberd realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptacion de esta peticidn por parte deljuez, se entenderan desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacci6n, la conciliaci6n, /a falta manifiesta de legitimacidn en la causa y la prescripcidn extintiva. 4, En caso de allanamiento o transacci6n de conformidad conel articulo 176 de este cédigo.
PARAGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicara la razon porla cual dictard sentencia anticipada. Sise trata de la causal del numeral 3 de este articulo, precisard sobre cudl o cudles de las excepciones se pronunciara. Surtido el traslado mencionado se proferird sentencia oral o escrita, segun se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podra reconsiderar la decision de proferir sentencia anticipada. En este caso continuard el trémite del proceso.” De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate deasuntos de puro derecho o no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cualse correra traslado para
alegar por escrito yla sentencia se dictara de esa misma forma. Pagina 5 de 18Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz En el caso sometido a estudio, tal como se indicd en auto de fecha 19 de agosto de 2021 (PDF 07), se arribé a la conclusién que no habia pruebas que practicar. En ese sentido, se ordend la incorporacién de las pruebas documentales aportadas al expediente con la demanda, y se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Publico presentaran sus alegatos de conclusi6n.
En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes®, le corresponde a la Colegiatura Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una sancién moratoria por el supuesto pago incompleto de sus cesantias definitivas.
TESIS DEL TRIBUNAL: Negar las pretensiones de la demanda. 3.- Analisis critico de las pruebas . Se acredité dentro del expediente que la Secretaria de Educacién Distrital de Santa Marta reconocié a la demandante, en su condicién de docente de vinculacion nacionalizado situado fiscal / presupuesto ley 91, una cesantia definitiva a través de la Resolucién No. 043 del 25 de enero de 2017, la cual fue notificada personalmente a la sefiora Luna el 26 de mayo de la misma anualidad (ff. 33-36 PDF 01).
. De igual forma, se encuentra probado que mediante escrito del 16 de noviembre de 2017, radicado en la Secretaria de Educacién Distrital, la accionante solicitd el reconocimiento y pago de la sancién moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la no inclusién del factor salarial prima de servicios, en la liquidacion de cesantias canceladas (ff. 28-30 PDF 01). . La parte demandada guardo silencio frente a la reclamacién administrativa indicada. 6 Presentacién de la demanda: 4 de febrero de 2019 (fl. 21 PDF 01); auto rechaza pretensiones y admite frente a otras: 15 de febrero de 2019 (ff. 39-47 PDF 01); recurso de apelacién: 7 de marzo de 2021 (ff. 53-63 PDF 01); auto que concede recurso de apelacion: 15 de marzo de 2019 (ff. 65-68 PDF 01); escrito por el cual de desiste det recurso: 25 de febrero de 2020 (fl. 77 PDF 01); auto que acepta el desistimiento: 15 de mayo de 2020 (ff. 84-87 PDF 01); auto de obedecer y cumplir, ordena notificar admision: 5 de abril de 2021 (PDF 02); notificacién personal auto admisorio demandada, ANDJE y Ministerio Publico: 16 de junio de 2021 (PDF 04); contestacion de la demanda: 2 de agosto de 2021 (PDF 05); auto incorpora pruebas,fija el litigio y corre traslado para alegar: 19 de agosto de 2021 (PDF 07); alegatos de conclusién parte
demandada: 2 de septiembre de 2021 (PDF 09). Pagina 6 de 18pane Radicaci6n numero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz 4.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal La Ley 244 de 1995’ regulaba el tramite para la liquidacién y pago de las cesantias definitivas de todos los servidores publicos. En el paragrafo del articulo 2° se hizo menci6n a la sancién moratoria en los siguientes términos: "PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantias de los servidores ptblicos, la entidad obligada reconoceré y cancelaré de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastard acreditar la no cancelacién dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podré repetir contra ef funcionario, cuando se demuestre que fa mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La anterior legislacién fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 20068. Su objetivo se circunscribid a reglamentar el reconocimiento de cesantias definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, asi como su oportuna cancelacién (articulo 1°). En cuanto al retiro parcial de cesantias, la normativa en cita propuso que los empleados podian solicitarla para i) compra y adquisicién de vivienda, construccién, reparacién y
ampliacion y liberaci6n de gravamenes del inmueble, contraidos por el empleado 0 su conyuge o compajfiero(a) permanente y ii) adelantar estudios ya sea del empleado, su cényuge 0 compajiero(a) permanente, o sus hijos (articulo 2°), Asi misma, los articulos 4 y 5 frente al tramite de este tipo de solicitudes y la mora en su pago, establecio: ARTICULO 40. TERMINOS. Dentro de los quince (15) dias hdbiles siguientes a la presentacién de fa solicitud de liquidacién de las cesantias definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento Y pago de las cesantias, deberd expedir la resolucién correspondiente, si retine todos los requisitos determinados en Ia ley. PARAGRAFO. En caso de que la entidad observe que /a solicitud esté incompleta deberé informdrsele al peticionario dentro de los diez (10) dias hdbiles siguientes al recibo de la solicitud, sefaldndole expresamnente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberd ser resuelta en los términos sefialados en el inciso primero de este articulo. ? “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantias para los servidores ptiblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 8“ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula ef pago de las cesantias definitivas o
parciales a los servidores ptiblicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelacion”. Pagina 7 de 18Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz ARTICULO So. MORA EN EL PAGO.La entidad ptiblica pagadora tendra un plazo maximo de cuarenta y cinco (45) dias hdbiles, a partir de fa cual quede en firme ef acto administrativo que ordena la liquidacion de las cesantias definitivas o parciales del servidor ptiblico, para cancelar esta prestaciOn social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantias definitivas 0 parciales de los servidores ptiblicos, la entidad obligada reconocera y cancelara de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, pata lo cual solo bastard acreditar la no cancelacion dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podré repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el Pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017°, dejo por sentado que las citadas legislaciones le son aplicables a los docentes oficiales en lo que tiene que ver con el pago de la sancién moratoria, en virtud de la naturaleza de la labor desempefiaba que les otorga un trato equivalente al de empleados publicos. Sobre el
particular, la Maxima Guardiana de la Carta Politica, menciond: "...) Bajo ese entendido, la aplicacion de este régimen a los docentes estatales se adecia a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantias garantiza el reconocimiento efectivo de los derechosal trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestacién social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia, (ii) En la exposicion de motivos dela iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se sefialé que su dmbito de aplicacidén cubre a todos los funcionarios publicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, asicomo a las entidades que prestan servicios publicos y de educacion, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial, (iii) Al igual que los demds servidores ptiblicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaria desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes siles fue reconocida la sancién por fa mora en el pago de las cesantias. 3 Magistrado ponente: Ivan Humberto Escruceria Mayolo. Pagina 8 de 18Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz aye dy a
(iii) Existen importantes" semejanzas entre las caracteristicas usualmente atribuidas a la figura de los empleados piiblicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen @ fa rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea tipicamente misional respecto de la funciédn que compete a las secretarias de educacion de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educacién Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculacién se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrian ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores ptiblicos, han de ser considerados como empleados ptiblicos. (V) El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud de la aplicacion del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (...)” De igual manera, en la providencia de unificacién se arrib6 a las siguientes conclusiones: "(..) Conclusiones 3.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, en fa cual se regula lo concerniente al pago de las cesantias. Al no contemplar ese régimen especial disposicién alguna que indique Si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de Ia sancidn moratoria de las cesantias, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestacion y, de serlo, con sustento en qué
normatividad pueden reclamaria. Para difucidar este asunto, es preciso sefialar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijo los términos para ef reconocimiento y pago oportuno de las cesantias de los servidores de! sector ptiblico. No obstante,-de /a lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 3.2, La Sala Plena de esta Corporacién considera que aquellas personas que se desempefian como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y segun se@ evalie en cada caso concreto, al reconocimiento de la sancion moratoria porelpago tardio de /as cesantias, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificaré la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestacién social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econdmicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantias-, permitir al trabajador Pagina 9 de 18Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz satisfacer otras necesidades, como vivienda y educacidn. Bajo ese
entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantias, el Estado o ef empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque fos docentes oficiales no hacen parte de la categoria de servidores ptiblicos, su situacion, caracteristicas y funciones se asemejan a la de estos ultimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989", (ili) Desde la exposicién de motivos de esta normatividad, la intencién del legislador fue fijar su dmbito de aplicacion a todos los funcionarios publicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demds servidores ptiblicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones Sociales, (V) Si bien los operadores judiciales son autdnomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdiccidn Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneracion del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situacidn factica y desconoce el principio de seguridadjuridica queirradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar ef régimen general de los servidores publicos a los docentes
oficiales en materia de sancién moratoria resulta ser la condicién mds beneficiosa y, en esa medida, la que se adectia mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el articulo 53 de la Constitucion, (Vil) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho atin no habia sido proferido ef fallo en el que esta Corporacién abordé de manera definitiva el asunto, ya existia al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se Hlegd en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012) (...)” En ese mismo sentido, la Seccidn Segunda del Consejo de Estado en sentencia de importancia juridica de fecha 18 de julio de 2018"', unificd su jurisprudencia sobre la aplicacién de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional 10 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccidn Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 - $U3-012-S2, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. Pagina 10 de 18Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz . os sede de Prestaciones Sociales dei Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. Las reglas
jurisprudenciales fijadas en la providencia con fines de unificaci6n fueron las siguientes: ‘(..) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la seccién segunda del Consejo de Estado, para sefialar que el docente oficial, al tratarse de un servidor publico le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sancién moratoria por el pago tardio de sus cesantias. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantias se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sancién moratoria corre 70 dias hébiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 dias para expedir la resolucidn; ii) 10 dias de ejecutoria del acto; y ili) 45 dias para efectuar el pago. 194, Asi mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantia debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en elf CPACA, y una vez se verifica la notificacion, iniciaré el computo del término de ejecutoria. Pero si ef acto no fue notificado, para determinar cudndo corre la ejecutoria, debera considerarse el término dispuesto en la ley? para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 dias para citar al peticionario a recibir la notificacion, 5 dias para esperar que compareciera, 1 para entregarle e/ aviso, y 1 mds para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando ef peticionario renuncia a los términos de
notificacién y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del dia que asi lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificacién correrdn en contra del empleador como computables para sancidn moratoria. 195, De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correré 1 dia después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 dias para el pago de la cesantia, correrdn pasados 15 dias de interpuesto. 35.3 Sentar_jurisprudencia sefialando que, tratdndose de cesantias definitivas, el salario base para calcularla sancién moratoria seré la asignacion bdsica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor publico; a diferencia de las cesantias parciales, donde se deberé tener en cuenta para el mismo efecto la asignacion basica vigente al momento de la causacicn de la mora, sin que varie por la prolongacién en el tiempo. 35.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexacion de la sancion moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 187 del CPACA (...)” 12 Articulos 68 y 69 CPACA. . Pagina 11 de 18Radicacién numero: 47-001-2333-000-2019-00108-00
Actor: Lila Esther Luna de Ruiz El Consejo de Estado determind que los éfectos de la referida sentencia de unificacién
son de cardcter retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria a los tramites pendientes de resoiver en sede gubernativa y judicial. En cuanto a la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de! Magisterio para el reconocimiento y pago de las cesantias de los docentesoficiales, debe indicarse que segun lo establecido la Ley 91 de 1989" tal fondo: i) Funciona com
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