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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00162-00-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00162-00-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Magistrada Sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Santa Marta, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00162-00

Actor: UNION TEMPORAL NUTRICION CARIBE 2018

Demandado: GOBERNACION DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: DEJAR SIN EFECTOS AUTO QUE CORRE

TRASLADO PARA ALEGAR Y VINCULA

INTEGRANTES UNION TEMPORAL

Analizada la act uación, se observa que mediante providencia del 2 de septiembre de 20201, se adoptó medidas para dictar sentencia anticipada de acuerdo con el numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el Covid – 19, puesto que se trataba de un asunto de puro derecho y al no haber pruebas que practicar, se optó por este trámite y se incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas al proceso por la parte actora.

Seguidamente, a través de auto del 26 de enero de 2021 2, se orden ó vincular al proceso de la referencia a la UNION TEMPORAL PAE MAGDALENA 2018, como litisconsorte necesario, conforme el artículo 61 del Código General del Proceso.

Posteriormente, mediante providencia del 22 de febrero de 20223, se ordenó correr traslado a las partes para que aleguen de conclusi ón y al Ministerio P úblico rinda concepto.

Posteriormente, mediante providencia del 22 de febrero de 20223, se ordenó correr traslado a las partes para que aleguen de conclusi ón y al Ministerio P úblico rinda concepto.

A su turno, l a apoderada de la parte actora me diante escrito del 19 de abril de 20224, presentó alegatos de conclusi ón y solicit ó como cu estión previa un control de legalidad, por cuanto en el expediente no obra los antecedentes administrativos del acto demandado y por ello solicita requerir a la entidad demandada para que

1 Folio 188 al 191 del expediente. 2 Folio 215 – 216 del expediente. 3 Folio 248 del expediente. 4 Folio 256 al 271 del expediente.Radicado No.: 47-001-2333-000-2019-00162-00

Accionante: Unión Temporal Nutrición Caribe 2018

Accionado: Gobernación del Departamento del Magdalena

Auto

2 allegue la prueba con el fin de conocer la misma y tener derecho de controvertir la prueba.

Una vez revisado el expediente físico y digital , se observa que en efecto los antecedentes administrativos del acto demandado no fueron aportado s por la Gobernación del Departamento del Magdalena, simplemente en el numeral segundo del acápite de pruebas de la contestación de la demanda5 se enunció que se allegó el expediente administrativo , pero no fue aportado , tal y como se evidencia en el recibido 6 de la contestaci ón de la demanda , donde se dej ó constancia que se recibi ó únicamente 15 folios, por tal raz ón, el Despacho decide declarar sin efectos el auto del 22 de febrero de 2022, mediante el cual se orden ó

constancia que se recibi ó únicamente 15 folios, por tal raz ón, el Despacho decide declarar sin efectos el auto del 22 de febrero de 2022, mediante el cual se orden ó correr traslado para alegar de conclusi ón a las partes y ordena reque rir a la Gobernación del Departamento del Magdalena, remita en pdf los antecedentes administrativos relacionados con la expedi ción de la Resolución No. 1243 del 8 de agosto de 2018, “por la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. LP-DM005-2018 a la Unión Temporal PAE Magdalena 2018 ” cuyo ob jeto consist ía en

“SELECCIONAR UN OPERADOR QUE BRINDE UN COMPLEMENTO

ALIMENTARIO PARA LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES MATRICULADOS

EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVA S OFICIALES, REGISTRADOS,

PRIORIZADOS Y FOCALIZADOS EN EL SIMAT, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS DEL PAE VIGENCIA 2018 ”. Así mismo, para que aporte la totalidad de los documentos relacionados con la etapa precontractual (incluida las ofertas presentadas) y contractual del contrato No. 0789 del 24 de agosto de 2018 , celebrado entre la Gobernación del Departamento del Magdalena con la Unión temporal PAE Magdalena 2018, cuyo objeto consist ía en la “prestación del servicio de suministro del complemento alimentario para los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas o ficiales, registrados, priorizados y focalizados en el SIMAT, conforme a los lineamientos técnico administrativos del PAE vigencia 2018”

niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas o ficiales, registrados, priorizados y focalizados en el SIMAT, conforme a los lineamientos técnico administrativos del PAE vigencia 2018”

De igual manera, el Consejo de Estado 7 se ha pronunciado respecto a este tema en los siguientes términos:

5 Folio 91 6 Folio 85Radicado No.: 47-001-2333-000-2019-00162-00

Accionante: Unión Temporal Nutrición Caribe 2018

Accionado: Gobernación del Departamento del Magdalena

Auto

3 “Esta Sección ha señalado que es deber del juez revocar o modificar las providencias y legales, aún después de estar en firmes pues tales providencias no atan al juez para proceder a reso lver la contienda conforme lo señala el orden jurídico”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha dicho que a pesar de que las providencias se encuentren ejecutorias el juez puede corregir en cualquier tiempo las decisiones adoptadas en autos ileg ales en ejercicio de la fac ultad de dirección del proceso8 y la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha señalado que “… los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hace tránsito a cosa juzgada9” .

Así las cosas, se hace pertinente dejar sin efecto el auto del 22 de febrero de 2022, mediante el cual se orden ó correr traslado para alegar de conclusi ón a las partes ,

juzgada9” .

Así las cosas, se hace pertinente dejar sin efecto el auto del 22 de febrero de 2022, mediante el cual se orden ó correr traslado para alegar de conclusi ón a las partes , por cuanto se requieren los antecedentes administrativos r elacionados con el acto acusado y los documentos precontra ctuales y contractuales del contrato No. 0789 del 24 de agosto de 2018.

De otra parte, observa el Despacho que a folios 237 a 241 del expediente , la parte actora aportó el documento de la conformaci ón de la Unión temporal PAE Magdalena 2018, do nde se observa los integrantes de dicha unión temporal, así: FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y

EL ADULTO NUEVO AMA NECER, FUNDACION COLOMBIA UNA NACION

CIVICA “CONCIVICA” y FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL

INTEGRAL “FUNPRODESI”.

El Consejo de Estado10, señal ó que la intervención judicial de la unión temporal exige la comparecencia procesal de todos los miembros que la integra n de la siguiente manera:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 24 de septiembre de 2008, exp. 16.992. 8 Corte constitucional, sentencia T-429 de 19 de mayo de 2011. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 99 de 25 de agosto de 1988. 10 Providencia del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto 99 de 25 de agosto de 1988. 10 Providencia del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01020-01(22320), Actor: CARLOS ALBERTO SOLARTE Y PAVCOL SAS, Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMORadicado No.: 47-001-2333-000-2019-00162-00

Accionante: Unión Temporal Nutrición Caribe 2018

Accionado: Gobernación del Departamento del Magdalena

Auto

4 “(…) Al respecto, conviene precisar que la suscripción de un contrato de colaboración de esta naturaleza - unión temporalno da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, distinta de las personas naturales o jurídicas que la integra, y, por ende, l a unión temporal , en principio, carece de capacidad de comparecer al proceso en calidad de demandante o demandado. La intervención judicial de la unión temporal exige la comparecencia procesal de todos los miembros que la integra en la medida en que la dec isión debe ser uniforme, es decir, aplicable a todos, sin que sea posible extender los efectos del fallo a alguno(s) de sus miembros. D e allí que estos conforman un litisconsorcio necesario, sin perjuicio de que puedan comparecer por conducto del represent ante legal de la unión temporal. (…) Siendo así, las uniones temporales y los consorcios cuentan con capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso judicial, como demandantes, demandados o terceros

del represent ante legal de la unión temporal. (…) Siendo así, las uniones temporales y los consorcios cuentan con capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso judicial, como demandantes, demandados o terceros interesados, ora mediante el designado como repr esentante legal, ora individualmente. De todos modos , en el evento de que los integrantes de una unión temporal no hayan comparecido en pleno o a través del representante designado, se incurre en un defecto procesal , consistente en la omisión de la citació n a quienes debían intervenir como parte en el proceso y, con ello, se vulnera el debido proceso de quienes no comparecieron en el proceso , habida cuenta de que la cuestión litigiosa no puede resolverse sin la debida comparecencia de los integrantes del consorcio o la unión temporal, conforme con el artículo 61 del CGP . Tal irregularidad impide al juez de segunda instancia resolv er de mérito la causa judicial, al punto que es procedente declarar la nulidad de lo actuado, para que desde la primera instancia se permita la intervención de los litisconsortes necesarios. (…) A juicio del despacho, en el sub lite , existe pluralidad de sujetos que integrarían la parte demandante (litisconsorcio necesario) y que, necesariamente, deben comparecer al proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho, pues cualquiera que sea el sentido de la sentencia, podría perjudicar o beneficiar a todos, en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA . Esto es, que es imperiosa, forzosa, la comparecencia de los integrantes de la unión temporal, en orden a examinar la legalidad de los actos administrativos demandados, dado el interés

aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA . Esto es, que es imperiosa, forzosa, la comparecencia de los integrantes de la unión temporal, en orden a examinar la legalidad de los actos administrativos demandados, dado el interés directo que les asiste a quienes integran la unión temporal. Habida consideración de que en el trámite de pri mera instancia no se advirtió la indebida integración del contradictorio , deberá decretarse la nulidad del proceso, desde la sentencia proferida en pr imera instancia, así como las actuaciones surtidas en la segunda instancia, a fin de que sean convocados los demás integrantes de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, de conformidad con el artículo 61 ibidem. El a quo deberá convocar a este juicio, para que se integre el litisconsorcio necesario, a: Sideco Americana

S. A., Mario Huert as Cotes y Luis Héctor Solarte. Se advierte que las pruebas decretadas y practicadas conservan plena validez, conforme con el segundo inciso del artículo 138 del CPG. (Negrillas fuera del texto)

En el caso en estudio, mediante providencia del 26 de enero de 2021 , se orden ó vincular al proceso de la referencia a la UNION TEMPORAL PAE MAGDALENA 2018, como litisconsorte necesario, sin embargo, como actualmente ya se conoce sus integrantes es necesario conformar con la FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO NUEVO AMA NECER,

FUNDACION COLOMBIA UNA NACION CIVICA “CONCIVICA” y FUNDACION

PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL “FUNPRODESI” el litisconsorcio

FUNDACION COLOMBIA UNA NACION CIVICA “CONCIVICA” y FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL “FUNPRODESI” el litisconsorcio necesario conforme lo ha dispuesto la citada jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicado No.: 47-001-2333-000-2019-00162-00

Accionante: Unión Temporal Nutrición Caribe 2018

Accionado: Gobernación del Departamento del Magdalena

Auto

5 Por Secretaria requiérase a la parte actora y a la Gobernación del Departamento del Magdalena, para que aporten en el término de cinco (5) días los correos electrónicos de la FUNDACIÓN SOCIA L DE APOYO, DESARROLLO Y

BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO NUEVO AMANECER, FUNDACION

COLOMBIA UNA NACION CIVICA “CONCIVICA” y FUNDACION PARA EL

DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL “FUNPRODESI”.

Así las cosas, el Despacho considera pertinente enderezar la actuación, por lo que se deja sin efectos el auto del 22 de febrero de 2022, mediante el cual se orden ó correr traslado para alegar de conclusi ón a las partes. En consecuencia, se ordena requerir a la Gobernación del Departamento del Magdale na los antecedentes administrativos del acto acusado y se ordena vincular al presente proceso a la FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y

EL ADULTO NUEVO AMA NECER, FUNDACION COLOMBIA UNA NACION

CIVICA “CONCIVICA” y FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL

FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y

EL ADULTO NUEVO AMA NECER, FUNDACION COLOMBIA UNA NACION CIVICA “CONCIVICA” y FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL “FUNPRODESI”, como integrantes de la UNION TEMPORAL PAE MAGDALENA 2018, conforme el artículo 61 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE: 1.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de febrero de 2022, mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- VINCULAR a la FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO NUEVO AMANECER, a la FUNDACION COLOMBIA UNA NACION CIVICA “CONCIVICA” y a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL “FUNPRODESI”, como integrantes de la UNION TEMPORAL PAE MAGDALENA 2018, conforme el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 227 de CPACA. 3.- Por Secretaria REQUIÉRASE a la parte actora y a la Gobernación del Departamento del Magdalena, para que aporten en el término de cinco (5) días los correos electrónicos de la FUNDACIÓN SOCIAL DE APOYO, DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO NUEVO AMANECER, FUNDACIONRadicado No.: 47-001-2333-000-2019-00162-00

Accionante: Unión Temporal Nutrición Caribe 2018

BIENESTAR DE LA NIÑEZ Y EL ADULTO NUEVO AMANECER, FUNDACIONRadicado No.: 47-001-2333-000-2019-00162-00

Accionante: Unión Temporal Nutrición Caribe 2018

Accionado: Gobernación del Departamento del Magdalena

Auto

6 COLOMBIA UNA NACION CIVICA “CONCIVICA” y FUNDACION PAR A EL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL “FUNPRODESI”. 4.- Reconózcase personería a la abogada JANETH LILIANA PANTOJA MALLAMA como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos del escrito de sustitución obrante en el proceso a folios 372 y 273. 5.- Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico. 6.- Déjense las constancias de rigor en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ

Magistrada

02

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