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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00172-00-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00172-00-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Er TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00172-00

ACTOR: ALBERTO RAFAEL JIMENEZ ORTEGA DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-MUNICIPIO DE FUNDACIÓN.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, procede este Corporación a dictar sentencia anticipada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por ALBERTO RAFAEL JIMÉNEZ ORTEGA contra la NaciónMinisterio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio —Municipio de

Fundación.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA. a) Pretensiones: El señor ALBERTO RAFAEL JIMENEZ ORTEGA presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓN —

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la que esbozó las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARATIVAS:

1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de septiembre de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1997, 1998, 1999 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del "ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

La]

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código”.Fa

Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

2. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE FUNDACION y la NACIÓNMENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1997.

3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE FUNDACION y la NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción

moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías. En elrespectivo fondo.

CONDENAS:

1. Se condene al MUNICIPIO DE FUNDACION y la NACIÓN — MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1997, 1998, 1999 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

2. Se condene al MUNICIPIO DE FUNDACION y la NACIÓN y la NACIÓN — MEN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1997, 1998, 1999, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el Índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

3. Se ordene al MUNICIPIO DE FUNDACION y la NACIÓN — MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo

siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

4. Que se ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada”. b) Hechos: El señor ALBERTO RAFAEL JIMENEZ ORTEGA a través de su apoderada judicial, expuso

los siguientes hechos: "1. Mi mandante el Docente ALBERTO RAFAEL JIMENEZ ORTEGA, labora desde el año 1997 y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena.

2. El MUNICIPIO DE FUNDACION no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1997, 1998, 1999, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.

3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal

(ALCALDIA DE FUNDACION) está llamada a reconocer y pagar a su favorN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

4. El 20 junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la

entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1997, 1998, 1999, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

5. El 20 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1997, 1998, 1999, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.

6. En el último reporte del FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías. c) Concepto de violación: La parte demandante consideró que, con el acto administrativo demandado, se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 13, 25 y 58 de la Constitución Política, el 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, el artículo 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, los 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000, la Ley 91 de 1989 y el

Decreto nacional 3118 de 1968. Manifestó que, las anteriores normas fueron expedidas de manera progresiva para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, con la finalidad de que la administración expida la resolución en forma oportuna. Además, expresó que, al omitir el pago de las cesantías dentro del término señalado por la Ley, transgrede derechos fundamentales y en gran medida los derechos laborales. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema de las cesantías, exponiendo en primera medida que estas constituyen un ahorro para el trabajador con el objeto de cubrir contingencia en el momento en que queda cesante, de lo cual concluyó que el pago de dicha prestación debe hacerse de forma completa y oportuna, so pena de incurrir en una vulneración de derechos fundamentales. Citó la sentencia T-314 de 1998, para reforzar la importancia de las cesantías como derecho económico y el efecto adverso que acarrea la omisión de las entidades estatales al no cancelarlas.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia Refirió el artículo 22 del Decreto 3118 de 1968, por medio del cual se creó el Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, La Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio, a fin de recrear el régimen de cesantías al que pertenecen los docentes. Finalmente, afirmó que, los docentes tienen derecho a que se les pague la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social originada en una vinculación laboral con especial relevancia constitucional, por lo cual en los eventos en que las entidades no las cancelen o las cancelen más allá del término legal, los docentes se hacen acreedores de una sanción por mora. d) Contestación de la demanda: La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas las prestaciones de la demanda toda vez que, a su juicio la parte demandante no demostró contundentemente que no se le dio respuesta a la petición realizada, y no se tiene conocimiento del trámite llevado a cabo por el ente territorial sobre lo solicitado, por lo cual no es procedente que se declare la nulidad del supuesto acto ficticio. Señaló que la Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual reza textualmente.” Artículo 3” Créase el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cualel estado tenga más del 90% del capital”.

Manifestó que, en el objeto de la Litis, se evidencia que la demandante solicita se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de sanción moratoria, por la no consignación por parte del MUNICIPIO DE FUNDACIÓN de las cesantías de los años 1997, 1998 y 1999, sin embargo, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual carece de fundamento, en la medida que el responsable directo del pago de dichas prestaciones es el ente territorial, en la medida que el fondoN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia 5 solo procede al pago una vez esté expedida el acto administrativo que ordena su reconocimiento. Propuso las excepciones de; “falta de legitimación en la causa por pasiva” “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” “de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria” “prescripción” innominada o genérica” ll. TRÁMITE La demanda se presentó el día 12 de marzo de 2019 y fue admitida por el Despacho mediante auto de fecha 26 de abril de 2019 y, por el mismo auto se ordenó la notificación personal de las partes (fl. 51-54). La Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, contestó la demanda el 26 de agosto de 2019. Sin embargo, el municipio de Fundación no contestó la demanda. Por auto de 23 de junio de 2021, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial. No obstante, mediante auto de 9 de julio de 2021 se suspendió dicha diligencia y en su lugar se dispuso fijar el litigio del proceso de conformidad con el artículo 175 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, en providencia de 28 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

- ALEGATOS.

La parte demandante: La parte accionante no presentó alegatos de conclusión.

Municipio de Fundación Magdalena No presentó alegatos de conclusión. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia 6 Manifestó la entidad que, en virtud de la ley 91 de 1989 se le asignó como tarea principal, atender las prestaciones sociales de los docentes, entre esas la de pagar el auxilio de cesantías; sin embargo, sostuvo la parte accionada que, con fundamento en el artículo 2 del decreto 3752 de 2003, se puede concluir que estas obligaciones surgen

a partir de la fecha en la que el docente es vinculado al fondo. En ese orden de ideas, todas las prestaciones sociales adeudadas con anterioridad deben ser asumidas por el ente territorial. Afirmó la entidad que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación del accionante, por medio de decreto expedido por el Alcalde del municipio de Fundación, fue afiliada a FOMAG con posterioridad y que lo reclamado en ei presente proceso son los auxilios de las cesantías de los años 1997, 1998, 1999, que deben ser asumidos por el municipio. Argumentó FOMAG que, a la parte accionante le asiste el derecho a reclamar las cesantías que no fueron consignadas, por tratarse de un derecho constitucional e irrenunciable del trabajador, asimismo manifestó que es obligación del empleador el pago de dichas prestaciones. Así las cosas, según la entidad accionada, quien debe asumir el pago y está legitimado por pasiva para responder la obligación, es el Municipio de Cerro de Fundación, por tratarse de periodos causados con anterioridad a la afiliación al fondo. Para finalizar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó un estudio en cuanto si era procedente la sanción moratoria por cesantías adeudadas, o, por lo contrario, había operado el fenómeno de la prescripción en cuanto a estas. En este orden de ideas sostuvo que, las sanciones moratorias requeridas habían prescrito, toda vez que las reclamaciones administrativas se presentaron en el año 2018, por consiguiente, no hay lugar a exigir la sanción moratoria.

El Ministerio Público No rindió concepto en el proceso de referencia. Municipio de Fundación Manifestó que lo pretendido con la presente demanda, no compete ningún tipo de responsabilidad del municipio toda vez que en los archivos del ente territorial ni siquiera obra acto administrativo de nombramiento o posesión del demandante, por lo cual no es posible advertir la existencia de una relación laboral, legal oN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia reglamentaria con el mismo. En ese sentido afirmó que el municipio no ha transgredido ningún derecho al accionante. Indicó que, el pago de las cesantías reclamadas por el actor se encuentra a cargo de otras entidades diferentes al municipio de Fundación, pues el ente territorial no es titular de tal obligación, es decir, que no está legitimado para satisfacer lo pretendido con la demanda. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público 'señaló que, a pesar de haberse configurado el silencio administrativo en relación con lareclamación elevada ante el FOMAG, no hay lugar a acceder a las suplicas de la demanda, considerando que, de conformidad con la ley 91 de 1989 la Nación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumió el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales delorden departamental o municipal desde el momento de su afiliación, en tanto que las prestaciones ya causadas siguieron a cargo del ente territorial al cual se encontraba vinculado laboralmente el docente; por tanto, corresponde al

Municipio de Fundación responder por el pago de las cesantías anualizadas causadas entrelos años 1997 a 1999, pues no hay lugar a declarar su prescripción toda vez que el docente al momento de formularse la demanda continuaba laborando, afirmación no desvirtuada en este proceso. Asimismo, explicó que como no obran en el expediente pruebas que permitan inferir que el municipio de Fundación haya reportado y consignado elvalor de las cesantías en el FOMAG, mal puede ordenarse a este último que reconozca el pago de las cesantías anualizadas del periodo 1997 a 1999, es decir, que no es posible acceder a esta suplica, pues corresponde a la parte actora solicitar la consignación y reporte de las cesantías elos años 1997 a 1999 al Municipio de Fundación. No obstante, lo anterior, considerando que en este proceso no se demostró que efectivamente se haya elevado reclamación administrativa ante el municipio demandado, no es posible emitir pronunciamiento de fondo respecto de dicho ente territorial. Finalmente, en cuanto a la pretensión de sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías anualizadas correspondiente al periodo transcurrido entre los años 1997 a 1999, tal sanción procede contra el empleador que no consigna las cesantíasNyR. Rad, 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia 8 oportunamente el Fondo al cual se encuentre afiliado el trabajador; por tanto, no es

el FOMAG elllamado a reconocer dicha sanción. Sin embargo, manifestó que, pese a que esta clase de sanción ha sido jurisprudencialmente reconocida por la Corte Constitucional en favor de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso concreto tal pretensión tampoco estaría llamada a prosperar por haber operado la prescripción del derecho, al no haber sido reclamado dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible. ll. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia del Tribunal para conocerdel presente asunto Cumplidos los trámites propios del proceso, la competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2 Problema jurídico a resolver.

  • Objeto de la Controversia:

1. El objeto del litigio se contrae en determinar si se debe o no declarar la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por la falta de respuesta a la petición formulada por el accionante, mediante el cual la Nación - Mineducación - FOMAG negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1997, 1998, 1999, y el pago de la correspondiente sanción moratoria.

Para lo cual habrá que establecer:

1. Si efectivamente las entidades demandadas incumplieron con el término legal establecido para realizar la consignación de las cesantías parciales a

favor de la demandante, correspondiente a los años 1997 a 1999.

2. Si al accionante le es aplicable la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que establece la sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas o si por el contrario al tener la condición de docente al servicio del Estado le es aplicable un régimen especial en materia de cesantías contemplado en la Ley 91 de 1989. 3. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda?X

N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia 9

4. Enel evento de acceder a las pretensiones de la demanda, verificar si operó la prescripción parcial o total de los derechos reclamados. 3.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal. 3.4 Del auxilio de cesantías de los docentes.

La Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, entre otras, disposiciones relacionadas con la jurisdicción especia! de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para

lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 19 de enero de 1942. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 6% de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional", “una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación”, prestación que, sin lugar a dudas, "se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6? del Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido

modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por elNy R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia 10 promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con elúltimo sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes. Este auxilio está previsto en el caso de los docentes oficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1% de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...) 3" Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagaré un auxilio equivalente a un mes desalario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1%. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captaciónN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00

Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia Lal del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989,

que pasan al Fondo. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado de la Sala) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% del capital de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 5 de la mentada ley dispuso: “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales delpersonal afiliado.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el

Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de

Hacienda.

4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de

sus obligaciones. De conformidad con la norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a los docentes nacionalesy a los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C — 741 de 2012 yN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia 12 C — 486 de 2016 , en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En ese sentido, se tiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada año de servicios prestado o proporcionalmente por fracción de año

laborado. Sin embargo, no debe olvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 19786. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Por lo cual previó que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional! de Ahorro, así: “Artículo 6%.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble

interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportesN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00172-00 Alberto Rafael Jiménez Ortega Vs FOMAG, Municipio de Fundación Sentencia de primera instancia n mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de “Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; al respecto el artículo 1 del Decreto Nacional 3752 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 1%. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio

público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territ

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