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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00173-00-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00173-00-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA ng cocom3m … JUDICIAL DEL ¡PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO

ACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFOMAG — DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA — MUNICIPIO DE FUNDACIÓN.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00173-00.

La señora MAGALY MEZA CANO, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG — DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA — MUNICIPIO DE FUNDACIÓN, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican:

I. PETITUM.

La demandante MAGALY MEZA CANO, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausadavbajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente.“ “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 de septiembre de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) años 1996, 1997 1998, 1999, y las que han ocasionado el

incumplimiento de la consignación anual/zada de las cesantías en el respectivo fondo. Asi mismo“ negó el

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ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN ' 47-001»2333-000-2019—00173-00. reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.

DECLARACIONES Y CONDENAS CONDENAS: 14 Condenar al municipio de FUNDACION y a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague las cesantias anualizadas que le adeudan, e los años 1996, 1997, 1998, 1999, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada delas cesantías 2: Que se ordene al municipio de FUNDACION y a la NA CIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la ley 334 de 1996 reglamentada por el Decreto 152 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de la consignación de las cesantías causadas en los años 1996, 1997, 1998, 1999, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular

para cada una de las anualidades de cesantias que se adeudan y que se actualices los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y los intereses respectivos. 3, Condenar al MUNICIPIO DE FUNDACION y la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencias y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago dela sanción moratoria reconocida enla sentencia.

4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

5. Condenar en costas a la entidad demandada”

u. CAUSA mmm. 11.1. rumommos ng aecno. Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 a 4 del plenario y se transcriben seguidamente así: “1 . Mi mandante la Docente MAGALY MEZA CANO labora en el municipio de FUNDACIÓN desde el año 1996 y a la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena. Página 2 de 37PROCESO

' N Y R DEL DERECHO

ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO

ACCIONADO . NACIÓNV MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN ' 47-001-2333-000-2019-00173>00. 2: El MUNICIPIO DE FUNDACIÓN no consignó dentro

del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, es decir, a más tardar el 14de febrero del año siguiente de su causación.

3. Con ocasión al incumplimiento, la administración Municipal (ALCALDIA DE FUNDACION) esta' llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo

4. El 20 de junio de 2018 se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en los años 1996, 1997, 1998, 1999.

5. El 20 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tendiente al reconocimiento y pago delas cesantias no consignadas causadas en los años 1996, 1997, 1998, 1999, derivados del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantias, en el respectivo _ fondo.

6. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelven en el régimen jurídico aplicable a la regulación de las ceszIntías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudení;ia de las altas cortes y el Honorable Consejo de

Estado exi te una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley. ”

11.2. FUND&MENIT OS DE DER£CHO.

Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 13, 25, 83 Y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, Reglamentarias y concordantes: Artículos 1º y 2º del Decreto 1582 de 1998; Decreto 1252 del 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968.

1111. ACTUACIÓN PROCESAL.

Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales:

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ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION 47-001»2333-000-2019-00173-00.

La demanda sub lite fue promovida por el extremo actor el dia doce (12) de marzo del dos mil diecinueve (2019), correspondíéndoie por reparto a este Despacho conocer sobre el asunto de la referencia (f1.30). Mediante proveído de calenda veintiocho (28) de marzo del dos mil diecinueve (2019), esta Agencia Judicial dispuso admitir la demanda presentada en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En calenda veintitrés (23) de abril del dos mil diecinueve (2019) la parte actora acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso (fis 5657). Mediante mensaje de datos adiado ventaseis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), se efectuó la notificación personal del auto admisorio del sub lite frente al MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, AGENCIAL NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y MUNICIPIO

DE FUNDACIÓN. (fls.58-66) ' Mediante memorial de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el MINISTERIO DE EDUCACION — FONDO NACIONAL DE PESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, descorrió el traslado dela demanda dela referencia, proponiendo como excepciones “prescripción“, “genérica" “falta de legitimación en la causa por pasiva“. (fis. 68 a 71) En calenda treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019), se efectúo por la Secretaria de esta Corporación el traslado de excepciones. Mediante auto de calenda veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), esta Agencia Judicial fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial la calenda del veinticinco (25) de marzo del dos mil veinte (2020) el cual fue notificado por Estado Electrónico No. 16 del

tres (03) de febrero del dos mil veinte (2020) y debidamente comunicado a las partes a través de mensaje de datos. (fls.75 al 77). En virtud delo ordenado en el Acuerdo No. PCSJA20—1 1517 del quince (15) de marzo del dos mil veinte (2020), se suspendió la práctica de la audiencia inicial.

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ACCIONANTE MAGALY MEZA CANO ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN . 47—001—2333-000—2019-00173—00.

Mediante auto adiado veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), esta agencia judicial emitió ordenación en el sentido de vincular al sub lite al DEPARTAMENTO DEL MAGDALEASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, decisión que fue notificado por Estado No. 32 de del veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021). Mediante memorial adiado diez (10) de mayo del dos mil veintiuno (2021) el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA — SECRETARIA DE EDUCACIÓN allegó la contestación dela demanda, proponiendo como excepciones las denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva dela Gobernación del Departamento del Magdalena dentro del medio de control de la referencia" e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley“. En calenda veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiUno (2021), se

efectuó el respectivo traslado de las excepciones. Así las cosas, mediante proveído adiado diecinueve (19) de julio de la anualidad retroproxima, se resolvieron los medios exceptivos propuestos por los entes encausados. La anterior decisión, fue comunicada a través de estado electrónico No. 123 del veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021). En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se fijó como fecha para la práctica de la audiencia inicial la calenda del veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Dicha providencia fue noticiada mediante estado electrónico No. 139 del (13) de agosto del dos mil veintiuno (2021 ). ' Mediante proveído adiado veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta agencia judicial dispuso dejar sin efectos la decisión adoptada por el Despacho en el proveído de calenda del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno(2021), por medio del cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial para la data del veintitrés (23) de septiembre de la cursante anualidad, y en su lugar dispuso aceptar el desistimiento de las pruebas solicitadas con la demanda, incoada porel extremo accionante y se fijó el litigio. Con proveído adiado miércoles primero (01) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) esta agencia judicial dispuso correr traslado a las

partes y al Agente del Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión por escrito.

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ACCIONANTE . MAGALY MEZA CANO

ACCIONADO

: NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION : 47-001-2333-000-2019-00173-00. . A través de memorial adiado quince (15) de diciembre del veintiuno (2021), la parte accionada MUNICIPIO DE FUNDACIÓN allegó escrito con sus respectivos alegatos de conclusión. . Con memorial adiado tres (03) de diciembre del 2021 el extremo accionante allegó escrito con sus respectivos alegatos de conclusión. . Mediante memorial adiado once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) la Dra. EVELSY ESTRELLA EBRATH EMILIANI, Procuradora 155 Judicial II para la conciliación administrativa de Santa Marta remitió concepto dentro del proceso de la referencia. ' w. cuasnóm mx… Pues bien, en primer orden resuelta pertinente acotar que el la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -/ey 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción“ a través del cual se estableció varias situaciones bajo las cuales el juez de lo contencioso administrativo deberá dictar sentencia anticipada. En efecto, el articulo 42 adiciona la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A,

de la norma ibídem consagra ad litteram: ' “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda yla contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación Pógino 6 de 37PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: MAGALY MEZA CANO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS : 47-001-2333-000-2019-00173-00. a lo dispuesto en el articulo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizarla audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Sila solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) dias comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación enla causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el articulo 176 de este código.

PARÁGRAFO En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada Si se trata de la causal del numeral 3 de este articulo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferira' sentencia oral o

escrita, según se considere No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. (Texto y subrayas del Despacho)

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ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN ¿ 47-001-2333-000—2019-00173-00.

Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el operadorjudicial deberá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del articulo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito; en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; en la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Agencia Judicial

mediante proveído adiado primero (01) de septiembre del dos mil veintiuno (2021 ), dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formularen sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días, vencido el cual, se dictaria sentencia por este Tribunal. Así las cosas, y como quiera que el término conferido a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión se encuentra fenecido, habiendo presentado dichos extremos procesales e intervinientes sus respectivos alegatos, esta Corporación procede a proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, incorporado mediante el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado ante la falta de respuesta a la petición de fecha 20 de junio de 2018 por parte del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor de la aquí demandante, las cesantías anualizadas causadas en los años de 1996, 1997, 1998, y 1999, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2º de La Ley " Página 8 de 37PROCESO : N Y R DEL DERECHO,

ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO ACCIONADO : NACIÓN» MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN . 47-001—2333-000>2019-00173-00. 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 1998, además del pago de los intereses de cesantías.

Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA y al MUNICIPIO DE FUNDACIÓN.

El Departamento del Magdalena presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, formulando además los medios exceptivos denominados: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA",

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" Y “EXCEPCION GENERICA".

A su turno la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA", “COBRO DE LO NO DEBIDO", “PAGO", “BUENA FE", “PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS“, “COMPENSACIÓN", “EXCEPCION GENERICA O INNOMINADA", sin embargo, la misma, a través de auto adiado 19 dejuiio del 2021, se tuvo por no contestada.

Finalmente se advierte que el MUNICIPIO DE SITIO NUEVO no rindió contestación de la demanda. ' Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:

1. En a folios 38 al 40 del expediente físico milita Resolución No. 0092 del 08 de enero del 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, porla cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.

2. En a folio 41 al 44 del cuaderno físico reposa reclamación administrativa elevada en fecha del 20 de junio del 2018 ante el Ministerio de Educación Nacional, Secretaria de Educación Departamental del Magdalena y Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

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ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO

ACCIONADO : NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00173-00.

3. En el archivo 2.2 del expediente digital aflora expediente laboral de la accionante.

4. En el archivo 3.3 del expediente digital milita antecedentes administrativos de la docente accionante.

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que, el quid del asunto litigioso se circunscribe a

establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente alas anualidades de 1996, 1997, 1998 y 1999, las cuales aduce la señora MAGALY MEZA CANO no han sido canceladas por parte de las entidades accionadas, así como la procedencia o no del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Ahora bien, previo a desatar el anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá establecer, quien es la entidad que posee, eventualmente, la competencia y la obligación de cancelar al extremo accionante, el referido auxilio de cesantías correspondiente alas anualidades de 1996, 1997, 1998 y 1999, reclamado en el medio de control sub examine. Pues bien, en primera medida debe acotarse que el denominado auxilio de cesantía se constituye como un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesación del empleo, o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda, consagrado en forma primigenia en nuestra legislación por medio de la Ley 10 de 1934 "sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados“. En igual sentido, es dable indicar que la Ley 61 de 1939 extendió el auxilio de cesantía a los empleados oficiales dedicados a las labores de construcción, mientras que la Ley 3a de 1943 reconoció la prestación a los obreros de las carreteras nacionales, dando lugar a que a través de la Ley sº

de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En igual sentido, la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

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ACCIONANTE

' MAGALY MEZA CANO ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00173-00.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley Gº de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías", en su artículo 6º, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el

último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Así mismo, huelga indicar que el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro, dicho régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Posteriormente el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: ¡) pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, y ii) proteger dicho auxilio contra

depreciación monetaria; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y' Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

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ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO_

ACCIONAQO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADICACION 147-001-2333-000-201900173-00.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías“, pues, se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados v trabaiadores de las entidades aludidas previamente. y la liquidación definitiva por la porción de tiempo Iaborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras

disposiciones“, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los artículos 11 y 12 ibídem, fijo a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En este sentido, se previó que, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, lo siguiente: “Artículo 6º'.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte delos factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento dela obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el

tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. ' La norma en Cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. Página 12 de 37U

PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO RADICACIÓN En este orden de ideas, se debe señalar quela Ley 344 de 1996 "porla cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantias para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su articulo

: N Y R DEL DERECHO.

: MAGALY MEZA CANO . NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS : 47-00L2333-000-2019—00173-00.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envio de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

(Texto en negrillas de la Sala) 13, lo que a continuación se transcribe: Finalmente, se tiene que, la Ley 50 de 1990 subrogatoria del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la no retroactividad del auxilio de cesantía, esto es, la consignación anualizada de tal beneficio y la indemnización moratoria porla no consignación oportuna. En efecto, el articulo 99 consagró ad Iiterae: “Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantias por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación dela relación laboral; b) Les serán aplicables ¡las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo” (Negrilla dela Sala) “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, porla anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

Página 13 de 37PROCESO , N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : MAGALY MEZA CANO

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS RADIC

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