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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00176-00-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00176-00-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.

PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

N Y R DEL DERECHO.

ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFOMAG - MUNICIPIO DE REMOLINO.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-201 9-001 76-00 señora ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE REMOLINO, tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican: i. pe t it u m. La demandante ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: “1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 13 de junio de 2018 a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con el Página 1 de 42PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO

a La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con el Página 1 de 42PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO

: ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000-2019-00176-00. cual se denegó a la docente ROSMERI DEL CARMEN

NAVARRO CHARRIS:

(I) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, contemplada su consignación en el articulo 13 de la Ley 344 de 1996. (II) El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 inclusive, y, (III) El reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía. 2 Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 08 de junio de 2018 al Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación

2 Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 08 de junio de 2018 al Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación - Fondo National de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con el cual se denegó a la docente ROSMERI DEL CARMEN

NAVARRO CHARRIS:

(I) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive, contemplada su consignación Ley 344 de 1996. en el articulo 13 déla (II) El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 inclusive, y, (III) El reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía. 3 Que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 26 de junio de 2018 a la Alcadía del municipio de Remolino, y con el cual se denegó a la docente Rosmeri del Carmen Navarro Charris:Página 2 de 42PROCESO : N Y R DEL DERECHO

a la Alcadía del municipio de Remolino, y con el cual se denegó a la docente Rosmeri del Carmen Navarro Charris:Página 2 de 42PROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACCIONANTE : ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS

ACCIONADO : NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00

(I) La consignación de las Cesantías correspondientes a losarlos 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002y 2003inclusive, contemplada su consignación en el articulo 13 de la Ley 344 de 1996. (II) El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 inclusive y, (III) El reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996. reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000. 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía.

4. Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a tas demandadas La Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación y el Municipio de Remolino (Mag.), a que: (!) consignen las cesantías de los

Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación y el Municipio de Remolino (Mag.), a que: (!) consignen las cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive en el fondo respectivo, (II) a que paguen los intereses a las cesantías de los años 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y (III) a que paguen la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998. 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía.

5. A las sumas resultantes por los conceptos que se pide RESTABLECER EN SU DERECHO AL DEMANDANTE, se solicita al Honorable Magistrado, que ordene su pago efectivo y material a mi representado, dado que la condena debe darse como RESTABLECIMIENTO DE SU DERECHO.

6. Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el articulo 187 inciso 4° del C.P.A.C.A.

7. Además, se solicita que ordene el pago a la parte demandante de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el articulo 188

articulo 187 inciso 4° del C.P.A.C.A.

7. Además, se solicita que ordene el pago a la parte demandante de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el articulo 188 del C.P.A.C.A.

8. También solicitamos se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de ta sentencia,

Página 3 de 42PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS.

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00 según lo previsto en el articulo 192 Y 195 inciso 4° del

C.P.A.C.A.

9. Todas las pretensiones anotadas, sin perjuicio de la operación aritmética realizada en el acápite de estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones, por lo que solicitamos al honorable Magistrado, se sin/a tenerla cuantía estimada en el presente medio de control para efectos de su establecimiento razonado, tal y como lo exige el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A'’.

II. CAUSA PETEND1.

U.1. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente así:

"II. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LAS

PRETENSIONES.

1. La docente Rosmeri Del Carmen Navarro Charris, fue nombrada (o) docente municipal por la Alcaldía del Municipio

"II. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LAS

PRETENSIONES.

1. La docente Rosmeri Del Carmen Navarro Charris, fue nombrada (o) docente municipal por la Alcaldía del Municipio de Remolino (Mag.) con el decreto 970620-3 de fecha 20 de junio de 1997, posesionada el 7 de mayo de 1997, asumida por el Departamento del Magdalena por mandato de la Ley 715 de 2001.

2. La docente Rosmeri Del Carmen Navarro Charris, como docente vinculada con recursos propios del Municipio de Remolino (Mag.) fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la Alcaldía del Municipio de Remolino (Mag.) de acuerdo a la normatividad existente para tal fin; Ley 60 de 1993 artículo 6, ley 549 de 1999 artículos 2 y 3, Ley 812 de 2003 articulo 81, Ley 715 de 2001 articulo 18 parágrafo 4, decreto 196 de 1995, Decreto 3752 de 2003, Circular Ministerio de Educación de 3 octubre de 1995, normas que establecieron los procedimientos para la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. La señora Rosmeri Del Carmen Navarro Charris, por ser docente vinculada con recursos propios del Municipio de Remolino (Mag.) nombrada y posesionada posterior a la promulgación de la Ley 344 de 1996 (30 de diciembre), es beneficiaría de la citada ley, por tanto, sus cesantías son de carácter anualizado y su tratamiento jurídico es el establecido en el conjunto nonnativo Ley 344 de 1996, reglamentada por

beneficiaría de la citada ley, por tanto, sus cesantías son de carácter anualizado y su tratamiento jurídico es el establecido en el conjunto nonnativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. Página 4 de 42PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO.

: ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. : 47-001-2333-000-2019-00176-00

4. La señora Rosmeri Del Carmen Navarro Charris, presentó escrito de reclamación administrativa el 13 de junio de 2018, al Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando: (!) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive.

(II) El pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive y, (III) El pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía.

del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía.

La petición no fue respondida por la demandada, operando con ello el fenómeno del silencio administrativo negativo según lo preceptúa el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011

6. La señora Rosmeri Del Carmen Navarro Charris presentó escrito de reclamación administrativa el 26 de junio de 2018 al municipio de Remolino (Mag ), solicitándole: Página 5 de 42PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: N Y R DEL DERECHO

: ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG : 47-001-2333-000-2019-00176-00

(I) La consignación de las Cesantías correspondientes a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive. (II) El pago de los intereses a las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 inclusive y, (III) El pago de la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía. La petición no fue respondida por la demandada, operando con ello el fenómeno del silencio administrativo negativo

2001, 2002 y 2003 en la fecha que establece la ley en el respectivo fondo de cesantía. La petición no fue respondida por la demandada, operando con ello el fenómeno del silencio administrativo negativo según lo preceptúa el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

7. La Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Magdalena — Secretaria de Educación y el Municipio de Remolino (Mag), son solidariamente responsables del pago de la sanción y de los demás derechos que se reclaman, porque los recursos para el pago de las prestaciones sociales de los docentes provienen de la Nación - Sistema General de Participaciones —■ „ Departamento del Magdalena y del Municipio de Remolino.

8. Las demandadas, incurrieron en vicios de nulidad al expedir los actos administrativos enunciados anteriormente, de tal forma que determina claramente que estos vicios generan su ilegalidad, por desconocer en su totalidad las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración pública, régimen que obliga a las entidades estatales a llevar a cabo . la liquidación, reconocimiento y consignación del auxilio de cesantías en forma anualízada, dentro de la oportunidad y plazo determinado en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990; esto es, hasta el día 14 de Febrero del año siguiente al que se causa cada auxilio de

1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990; esto es, hasta el día 14 de Febrero del año siguiente al que se causa cada auxilio de cesantías, especialmente esta actuación administrativa es obligación y deber de las entidades estatales, cuando la relación y Vinculo laboral entre empleador y empleado se encuentra activa y vigente.

9. El día 14 de febrero de 2019 se llevó a cabo diligencia de Conciliación extrajudicial en la Procuraduría 155 Judicial II para asuntos Administrativos.

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ACCIONANTE : ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00.

10. De acuerdo con lo anotado, el señor Procurador 155

Judicial II Administrativo, suscribe CONSTANCIA de fecha 20 de febrero de 2019, mediante la cual certifica que se ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y de la ley 640 de 2001. Constancia que se aporta a este libelo de demanda para lo fines pertinentes de demostrar que se ha cumplido en forma real y efectiva con el requisito de procedibilidad establecido en las normas legales citadas.

11. La Alcaldía del municipio de Remolino, previa solicitud radicada el 26 de junio de 2018 certifico las asignaciones básicas que devengaba la docente Rosmeri Del Carmen

procedibilidad establecido en las normas legales citadas.

11. La Alcaldía del municipio de Remolino, previa solicitud radicada el 26 de junio de 2018 certifico las asignaciones básicas que devengaba la docente Rosmeri Del Carmen Navarro Charris hasta el año 2002, no obstante haberse solicitados los sueldos hasta el año 2003 , para suplir esta omisión anexamos copia del Decreto Nacional 3621 del 16 de diciembre de 2003 que estableció la escala salarial de los docentes para el año 2003, en el cual se establece que el grado uno devengaba para el citado año una asignación de $ 500.493.00: 12 Para los años que se reclaman de cesantías y sanción moratoria en la presente demanda, el(a) convocante devengaba las siguientes asignaciones establecidas por los decretos nacionales que se indican en el siguiente cuadro

ANO Grado Escalafón Asignación Básica Mensual Decretos 1997 01 $ 259.907 45 del 10-01-1997 1998 01 322.285 47 del 10-01-1998 | 1999 01 370.62T 51 del 08-0T-TW9" 2000 01 403.985 2729 del 27-12-2000 2001 01 441.273 2713 del 17-12-2001 2002 01 467.750 0688 del 10-04-2002 2003 . 01 500.493 3621 del 16-12-2003

13. La señora Rosmeri Del Carmen Navarro Charris, nos otorgó poder para incoar el medio de control contencioso administrativo, denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

13. La señora Rosmeri Del Carmen Navarro Charris, nos otorgó poder para incoar el medio de control contencioso administrativo, denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

11.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 13, 29, 53, 209,211 de la Constitución Polítíca de Colombia. Legales: Ley 489 de 1998, artículos 83,138 y 192 del C.P.A.C.A., Decreto 196 de 1995 que reglamenta parcialmente el articulo 6 de la Ley 60 de 1993 relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de

Página 7 de 42PROCESO : N Y R DEL DERECHO.

ACCIONANTE : ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00

Prestaciones Sociales del Magisterio y Decreto 3752 de 2003 que reglamenta los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 articulo 13 reglamentado por el decreto 1582 de 1998, artículo 21 del Decreto 1063 de 1991, numeral 3o del artículo 20 del C. de P.C., y las Sentencia SU098/18 y Sentencia SU336/17 con la cual la Corte Constitucional

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

1991, numeral 3o del artículo 20 del C. de P.C., y las Sentencia SU098/18 y Sentencia SU336/17 con la cual la Corte Constitucional

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda fue presentada el dia quince(15) de marzo del dos mil diecinueve(2019).Efectuado el correspondiente reparto de la demanda, fue asignada al despacho presidido por el suscrito (fl.22). • En calenda nueve (09) de abril del dos mil diecinueve (2019), esta colegiatura decide admitir la demanda del presente asunto, (fls.24 y 25) • La demanda de la referencia fue debidamente notificada a las entidades accionadas mediante mensaje de datos remitidos a las direcciones electrónicas dispuestas para tal efecto, en calenda del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). (fls. 30-39). • De otra parte el ente accionado DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA mediante escrito recibido electrónicamente el dia diecisiete (17) de julio del años dos mil veinte (2020) presenta contestación de la demanda y propone los medios exceptivos de

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA, (folios 46-57) • Así mismo en calenda 31 de agosto de 2021, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presenta contestación a la demanda, pero de forma extemporánea.(folio 1.1 del expediente digital)

  • Así mismo en calenda 31 de agosto de 2021, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presenta contestación a la demanda, pero de forma extemporánea.(folio 1.1 del expediente digital)

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ACCIONANTE : ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00. • De los medios exceptivos formulados se corrió traslado a los extremos procesales, mediante inserción en lista efectuada el dos (02) de diciembre dedos mil veinte (2020)(fo!ios 58 y 59) • Mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021) y de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 el despacho procedió a pronunciarse acerca de las excepciones presentadas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, resolviendo abstenerse de decidir sobre las mismas y postergar el pronunciamiento hasta el momento de dictar sentencia. • Mediante auto proferido el diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), esta corporación fija fecha de audiencia inicial de forma virtual al presente asunto sub lite, para la calenda de hoy, 14 de septiembre del 2021. (numeral 5del expediente digital) • La anterior decisión fue debidamente notificada a los extremos procesales mediante estado electrónico No. 122 de calenda 21 de julio de 2021. (numeral 5.1 del expediente digital) • La audiencia inicial se llevó acabo el día catorce (14) de septiembre

procesales mediante estado electrónico No. 122 de calenda 21 de julio de 2021. (numeral 5.1 del expediente digital) • La audiencia inicial se llevó acabo el día catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). • Una vez se recaudaron las pruebas decretadas en el curso de la audiencia inicial mediante proveído del primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022) se resolvió PRESCINDIR de la realización de la audiencia oral de alegaciones y juzgamiento, y en su lugar, CORRER traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, del material probatorio aportado por la parte demandada, además, Vencido el termino anterior, córrase traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez(10) días. Ver numeral 19 del expediente digital. • El apoderado de la parte actora, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA presentaron sus alegatos de conclusión, (ver numerales 19 a 21 del expediente digital)

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

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ACCIONANTE : ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG RADICACIÓN : 47-001 -2333-000-2019-00176-00

Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo ficto

RADICACIÓN : 47-001 -2333-000-2019-00176-00

Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado con ocasión de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; así como también del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta por parte del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de la petición elevada el ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018) y del acto administrativo ficto negativo configurado con ocasión de la falta de respuesta de la petición radicada el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) ante el MUNICIPIO DE REMOLINO; mediante las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999 a 2003; así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la sanción moratoria correspondiente.. Como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor de la aqui demandante, las cesantías anualizadas causadas en los años de 1997 a 2003, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2o de La Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 1998, con los respectivos intereses.

cesantías anualizadas causadas en los años de 1997 a 2003, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2o de La Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 1998, con los respectivos intereses. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado al Departamento del Magdalena quien al contestar la demanda propuso como excepciones las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA siendo objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal mediante proveído del seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021). A su turno la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó de forma extemporánea la demanda y el MUNICIPIO DE REMOLINO no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda sub júdice. Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:

Pagina 10 de 42PROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACCIONANTE : ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00

1. En a folios 7 a 8 del expediente reposa petición radicada ante la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00

1. En a folios 7 a 8 del expediente reposa petición radicada ante la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO radicada el 13 de junio de 2018, por el mandatario judicial de la señora ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 Y 2003, con la sanción moratoria respectiva.

2. En a folio 9 del plenario se observa petición radicada ante el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA en calenda del 08 de junio de 2018, por el mandatario judicial de la señora ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 Y 2003, con la sanción moratoria respectiva.

3. En a folio 10 del expediente funge petición radicada ante el MUNICIPIO DE REMOLINO el día 26 de junio de 2018, por el mandatario judicial de la señora ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías

correspondiente a las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 Y 2003, con la sanción moratoria respectiva.

4. En a folio 12 del expediente reposa certificación de Salario de la señora ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS ante el Municipio de Remolino de fecha 17 de abril de 2018, expedida por el Secretario de Gobierno de la mentada entidad territorial.

5. En los numerales 15 del expediente digital se vislumbra el expediente administrativos de la señora ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO

CHARRIS.

Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que, el quid del asunto litigioso se circunscribe a establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, las cuales aduce la señora ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS no han sido canceladas por parte de las entidades accionadas, así como la procedencia o no del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Ahora bien, previo a desatar el anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá establecer, quien es la entidad que posee,

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ACCIONANTE : ROSMERI DEL CARMEN NAVARRO CHARRIS ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00 eventualmente, la competencia y la obligación de cancelar al extremo

ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00176-00 eventualmente, la competencia y la obligación de cancelar al extremo accionante, el referido auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1997 a 2003, reclamado en el medio de control sub examine.

Pues bien, en primera medida debe acotarse que el denominado auxilio de cesantía se constituye como un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesación del empleo, o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda, consagrado en forma primigenia en nuestra legislación por medio de la Ley 10 de 1934 ‘ sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados”. En igual sentido, es dable indicar que la Ley 61 de 1939 extendió el auxilio de cesantía a los empleados oficiales dedicados a las labores de construcción, mientras que la Ley 3a de 1943 reconoció la prestación a los obreros de las carreteras nacionales, dando lugar a que a través de la Ley 6a de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En igual sentido, la Ley 6 de 1945 “ por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo", en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem ,

f), estableció, a favor de los trabajad

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