TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00191-00-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00191-00-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2019-00191-00
ACTOR: LUCIANA GRISALES DE RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAGMUNICIPIO DE SAN
SEBASTIÁN DE BUENAVISTA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CESANTIAS ANUALIZADAS De conformidad con lo establecido en el artículo 182 numeral 3 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia en el marco de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
l. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora LUCIANA GRISALES DE RODRÍGUEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y el municipio de San Sebastián de Buenavista, Magdalena, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 13 de septiembre de
2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionadoel incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
2. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA y LA NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1993.
3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA Y LA NACIÓNMEN - FONDO DEN y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00
Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene:
1. Se condene al MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA y la
NACIÓNMEN-FONDE DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le
reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA y la NACIÓN-MEN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada porel derecho 1582 de 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) años (s) 1993, 1994, 1995 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el Índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Seordene al MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENA VISTA y la NACIÓN -MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y porel tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.”
1.2. Hechos La apoderada de la parte demandante expuso los hechos que se transcriben a continuación: “1, Mi mandante la docente LUCIANA GRISALES DE RODRÍGUEZ labora en el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA desde el año 1993 y a la fecha presta sus servicios en el departamento del Magdalena.
2. El MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.
3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración MUNICIPAL (ALCALDIA DE SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA) está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada porel retardo.
4. El 13 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en (los) año (s) 1993, 1994, 1995, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
5. El 18 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y
pago delas cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1993, 1994, 1995. Derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia
6. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde a lo establecido en la norma, la jurisprudencia de altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.
7. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocida las cesantías.”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La apoderada de la parte accionante consideró que con la expedición de los actos administrativos acusadosse infringieron las siguientes nomas constituciones y legales: art. 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; art. 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; art.1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; art. 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000; la Ley 91 de 1989 y el Decreto Nacional 3118 de 1963.
Manifestó que, las anteriores normas fueron expedidas de manera progresiva para
regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, con la finalidad de que la administración expida la resolución en forma oportuna. Además, expresó que, al omitir el pago de las cesantías dentro del término señalado por la Ley, transgrede derechos fundamentales y en gran medida los derechos laborales. Por último, indicó que, con respecto al caso en concreto, es evidente que existe mora por el pago de las cesantíasy, por lo tanto, se genera el derecho de la actora a reclamar un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se haga efectivo el pago, con posterioridad alos setenta (70) días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías. 1.4. Contestación de la demanda LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -—FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda, en los siguientes términos: Se opuso a todas las prestaciones de la demanda toda vez que, a su juicio son improcedentes, carecen de sustento factico y jurídico necesario para que las mismas prosperen. Solicitó se nieguen en su totalidad las condenas en contra de la NACION
MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO DE PRESTACIONES SOCILAES DEL
MAGISTERIO.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00
Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros
Sentencia primera instancia 4 Señaló que el régimen anualizado no aplica para el caso de los docentes, por cuando estos gozan de un régimen de cesantías exceptuado consagrado en el numera 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que dispone:
3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones. Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán
sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Asimismo, manifestó que, la reclamación ante el Fondo, no guarda correspondencia con lo pretendido en la presente acción, pues en este escenario se solicita el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1993, 1994 y 1995 , indexación y sanción moratoria consagrada en la ley 344 de 1996 modificada por el Decreto 1582 de 1998, que obedece a la penalidad por la no consignación de las cesantías al que se encuentre afiliado el empleado (legislación que no aplica para el caso de los docentes por cuanto es un régimen especial establecido en la ley 91 de 1989). Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. EL MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENAVISTA no contestó la demanda. IL. TRÁMITE La demanda se presentó el 18 de marzo de 2019 y fue admitida por el Despacho mediante auto de fecha 29 de abril de 2019 y, por el mismo auto se ordenó la notificación personal de las partes (fl. 53-54). En audiencia inicial celebrada el 16 de junio de 2021, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante auto de fecha 30Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros
Sentencia primera instancia 5 de marzo de 2022 se prescindió del surtimiento de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.1. Alegatos de conclusión 2.1.1 La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. 2.1.2. Nación-Ministerio de Educación-FOMAG La entidad accionada afirmó que, en virtud de lo dispuesto por Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 19457 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional. En ese sentido, señaló que la obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994”. - Por lo anterior, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la aquí accionante se vinculó al servicio como docente desde el año 1993 por ende, el régimen del auxilio
de cesantías que le rige es el anualizado, tal como lo determinó el Consejo de Estado en concepto Radicado 820 de 1996 Sala de Consulta y Servicio Civil del 22 de mayo de 1996 Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón, respecto al tema del régimen aplicable a los docentes municipales. Concluyó que el régimen de auxilio de cesantías anualizado rige a la accionante, dada la fecha de su vinculación al servicio de docente tal y como dan cuenta las documentales obrantes en el plenario, por lo que el encargado se pagar la cesantía es el Municipio de San Sebastián de Buenavista. 2.1.1 El municipio de San Sebastián de Buenavista no presentó escrito de alegatos de conclusión.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia ll. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto La competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia está prevista en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades accionadas incumplieron con el término legal establecido para la consignación de las cesantías anualizadas a favor de la demandante en su calidad de docente, para los años 1993 a 1995, y ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la
demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? Igualmente habrá que verificar si en su condición de docente puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales. En caso de acceder a las pretensiones de la demanda se establecerá si operó o no la prescripción. Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. 3.3 Del auxilio de cesantías de los docentes. La Ley 6? de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, entre otras, disposiciones relacionadas con la jurisdicción especial de trabajo, en sus artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 19 de enero de 1942.N y R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia Mediante el Decreto 2767 de 1945 se establecieron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías,
señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. El auxilio de cesantía es, en palabras de la Corte Constitucional', “una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación", prestación que, sin lugar a dudas, “se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad sociar. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6? del Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como baseelúltimo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” A su turno la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre
cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. Las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia 8 Este auxilio está previsto en el caso de los docentes oficiales en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1% de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (... 3" Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1%. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo perfodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado de la Sala) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación para que el estado tenga más del 90% del capital de las prestaciones sociales causadas a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 5 de la mentada ley dispuso: “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia
3. Llevar los registros (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de
Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
De conformidad con la norma transcrita, resulta apenas lógico extraer que a los docentes nacionales y a los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al
reconocimiento de intereses, pues la vigencia anterior a 1989 mantuvo el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C — 741 de 2012 y C — 486 de 2016 , en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales. En ese sentido, se tiene que los docentes tienen derecho a que se les reconozca como parte de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía que corresponde a un mes de salario por cada año de servicios prestado o proporcionalmente por fracción de año laborado. Sin embargo, no debe olvidarse que en materia de prestaciones económicas y sociales estos servidores públicos le cobijan las reglas generales dispuestas para el resto de servidores estatales del orden nacional, es decir las previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fijó a favor de sus
afiliados un monto por concepto de intereses, con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título deNy R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia 10 intereses sobre las cesantías. Por lo cual previó que, en el evento en que el empleador no las consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, así: “Artículo €”.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados, El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga elvalor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que
sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”. La Ley 812 de 2003, porla cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de “Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”; al respecto el artículo 1 del Decreto Nacional 3752 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 1%. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4 y 5" del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. Parágrafo 1". - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y
disciplinarias a que haya lugar. Parágrafo 2". - Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5%. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia 11
1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.
2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar,
adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.
3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.
La Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: “Artículo 13.- Sín perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la
terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo” La Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos, pues dentro de las obligaciones de los empleadores, está la de efectuar el pago oportuno del auxilio de cesantía.Ny R. Rad. 47-001-2333-000-2019-00191-00 Luciana Grisales Vs Municipio de San Sebastián de Buenavista y otros Sentencia primera instancia 12 El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece, una primera sanción en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del
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