TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00192-00-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00192-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAV FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
N Y R DEL DERECHO.
CARMEN DIAZ MARTINEZ.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFOMAG - MUNICIPIO DE SAN
SEBASTIAN DE BUENA VISTA.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00 señora CARMEN DIAZ MARTINEZ, actuando por conducto de apoderado judicial formuló demanda contra la NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA , tendiente a obtener las declaraciones que seguidamente se indican:
I. PETITUM.
La demandante CARMEN DIAZ MARTINEZ, actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción a fin de obtener las declaraciones y condenas que se transcriben seguidamente: "1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2018, proferido por el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE BUENA VISTA, frente a la solicitud presentada el dia 13 de junio de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han
presentada el dia 13 de junio de 2018, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han Pagina 1 de 36PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: N Y R DEL DERECHO
: CARMEN DIAZ MARTINEZ : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG : 47-001-2333-000-2019-00192-00 ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo
2. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2018, proferido por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ante la petición presentada el día 18 de junio de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Asi mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 3 Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el
MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías
3 Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1993 hasta el año 1995. 4. que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA y la NACIÓN - MEN. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación analizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
CONDENAS: A titulo de restablecimiento del derecho se ordene:
1. Se condene al MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA y la NACIÓN - MEN. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. 2 Se condene al MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA y la NACIÓ - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998. que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1993, 1994,1995 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr
consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1993, 1994,1995 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de
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ACCIONANTE : CARMEN DIAZ MARTINEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00 cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el Índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. 3 Se ordene al MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA y la NACIÓN MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratoños a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Condenar en costas a la entidad demandada".
II. CAUSA PETENDI.
II.l. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos tácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 2 y 3 del plenario y se transcriben seguidamente así: “1. Mi mandante la Docente CARMEN DIAZ MARTINEZ labora en el MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA desde el año 1993 y a la fecha presta sus servicios en el
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
“1. Mi mandante la Docente CARMEN DIAZ MARTINEZ labora en el MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA desde el año 1993 y a la fecha presta sus servicios en el
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
2. El MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1993, 1994, 1995 es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación.
3. Con ocasión a este incumplimiento, la administración Municipal (ALCALDIA DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA) está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
4. El 13 de julio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en (los) año (s) 1993. 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. 5. la decisión contenida en el acto a demandar proferido por el municipio de ciénaga presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el Página 3 de 34PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: N Y R DEL DERECHO
: CARMEN DIAZ MARTINEZ. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG : 47-001-2333-000-2019-00192-00
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: N Y R DEL DERECHO
: CARMEN DIAZ MARTINEZ. : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG : 47-001-2333-000-2019-00192-00 régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
6. El 18 de junio de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas en (los) año
(s) 1993, 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
7. Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se resuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley
8. En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías".
Como normas aplicables al caso concreto se esgrimen las siguientes: artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política, artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946, artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 de 200, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968. Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales:
1 y 2 del Decreto Nacional 1252 de 200, Ley 91 de 1989 y Decreto Nacional 3118 de 1968. Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda fue promovida el día 18de marzo de 2019 (fl. 53). • Mediante proveído de fecha 09 de abril de 2019, se admitió la demanda (fls.55 y 56) • El auto referido en forma precedente fue notificado en el estado electrónico No. 064 del 12 de abril de 2019 y comunicado al apoderado judicial del extremo demandante mediante correo electrónico de fecha 25 de abril de 2019 (fls.57 y 58).
U.S. FUNDAMENTOS DE DERECHO
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Página 4 de 36PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACCIONANTE : CARMEN DIAZ MARTINEZ ACCIONADO : NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00. • El extremo actor allegó constancia de consignación del valor de los gastos procesales en calenda 09 de mayo de 2019 (fls.66 y 67). • Mediante memorial de calenda 24 de septiembre de 2019, la parte actora presentó reforma de la demanda (fls.68 a 99), siendo admitida mediante providencia adiada 30 de octubre de 2019 (fl. 101 y 102). • El auto admisorio de la demanda y su reforma fue notificado a los extremos procesales, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes el día 22 de enero de 2020 (fls. 103 al 116).
- El auto admisorio de la demanda y su reforma fue notificado a los extremos procesales, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes el día 22 de enero de 2020 (fls. 103 al 116). • Mediante memorial de fecha 23de junio de 2020, el extremo accionado-NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG-presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, con el cual formuló excepciones (numeral 1 y 1.1.del expediente digital). • En calenda 2 de diciembre de 2020, se le corrió traslado de las excepciones propuestas por el ente accionado (fls. 117 y 118). • Mediante auto de calenda 14 de diciembre de 2020, ésta Agencia Judicial fijó fecha para la celebración de audiencia inicial para el día 20 de enero del hogaño, el cual fue notificado por Estado Electrónico No. 196 del 18 de diciembre de 2020 y debidamente comunicado a las cuentas de correos electrónicos de las partes y del Ministerio Público, (fls.126 al 133) • En audiencia inicial realizada en calenda 14 de diciembre del dos mil veinte se resolvió sobre la excepciones propuestas por el extremo accionado NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a las mismas, y disponer que el pronunciamiento sobre ello sea desatado cuando se dicte sentencia de fondo. (Ver archivo N° 9 de la carpeta digital) • Mediante proveído del seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno
mismas, y disponer que el pronunciamiento sobre ello sea desatado cuando se dicte sentencia de fondo. (Ver archivo N° 9 de la carpeta digital) • Mediante proveído del seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) esta Agencia judicial resolvió que la totalidad de las pruebas decretadas, fueron debidamente evacuadas por lo tanto, ordenó CORRER traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, del material probatorio allegado a la contención por el término de tres (03) días, el cual una vez vencido debían las partes formular sus Página 5 de 36PROCESO :N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : CARMEN DIAZ MARTINEZ
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00. alegatos de conclusión por escrito dentro del término de diez (10) días.
(Ver archivo N° 25 de la carpeta digital) • La decisión anterior fue notificada por estado electrónico N° 218 De Martes, 14 De diciembre De 2021 y comunicada mediante mensaje de datos remitido al correo de las partes en la misma calenda. (Ver archivo N° 26 de la carpeta digital) • Mediante memorial adiado dieciocho (18) de enero del dos mil veintidós (2022), el extremo accionado NaciónMinisterio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio “Fomag” allegó con destino al plenario sus alegatos de conclusión. (Ver archivo N° 27 del expediente digital)
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la
Magisterio “Fomag” allegó con destino al plenario sus alegatos de conclusión. (Ver archivo N° 27 del expediente digital)
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido acto ficto configurado el día 13 de septiembre de 2018 ante el MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA, y la nulidad del de acto ficto negativo confitado presuntamente el 18 d septiembre de 2018 ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de junio de 2018, por medio de los cuales se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de la señora CARMEN DIAZ MARTINEZ, correspondiente a las anualidades de 1993, 1994 y 1995, con su respectiva sanción moratoria. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se impetra que se CONDENE a las partes demandadas, a reconocer y pagar, en favor de la aquí demandante, las cesantías anualizadas causadas en los años de 1993, 1994 y 1995, con la correspondiente sanción moratoria de que trata Artículo 2o de La Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 1998, con los respectivos intereses. Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien al contestar la
Así pues, del escrito de demanda se corrió traslado a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien al contestar la demanda propuso como excepciones las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA",“PRESCRIPCIÓN'’ y “GENERICA”.
A su turno el MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA no emitió pronunciamiento alguno respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda sub júdice. Página 6 de 36PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
N Y R DEL DERECHO
CARMEN DIAZ MARTINEZ.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG. 47-001 -2333-000-2019-00192-00
Pues bien, previo a proceder al análisis de las censuras, se hace pertinente efectuar una relación detallada de los medios probatorios aportados al sub lite con el fin de establecer los hechos que aparecen efectivamente acreditados, así:
1. En a folios 33 a 37 del expediente reposa petición radicada ante el MUNICIPIO DE SEBASTIAN DE BUENA VISTA, en la calenda del 13 de julio de 2018, por la mandataria judicial de la señora CARMEN DIAZ MARTINEZ, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1993, 1994 y 1995, con la sanción moratoria respectiva.
2. En a folios 39 a 42 del plenario milita copia de la Resolución No. 00265 del 16 de febrero de 2007, expedida por la Secretaria de
con la sanción moratoria respectiva.
2. En a folios 39 a 42 del plenario milita copia de la Resolución No. 00265 del 16 de febrero de 2007, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda”, en favor de la señora CARMEN DIAZ MARTINEZ.
3. En a folios 43 a 46 del expediente reposa petición radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, en la calenda del 18 de junio de 2018, por el mandatario judicial de la señora CARMEN DIAZ MARTINEZ, por medio de la cual impetra el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1993,1994 y 1995, con la sanción moratoria respectiva.
4. En los numerales 14 del expediente digital se vislumbra el expediente administrativos de las señora CARMEN DIAZ MARTINEZ.
Delineado lo anterior, y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que, el quid del asunto litigioso se circunscribe a establecer si es procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente a las anualidades de 1993,1994 y 1995, las cuales aduce la señora CARMEN DIAZ MARTINEZ no han sido canceladas por parte de las entidades accionadas, así como la procedencia o no del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Ahora bien, previo a desatar el anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá establecer, quien es la entidad que posee,
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Ahora bien, previo a desatar el anterior cuestionamiento, considera la Sala que se deberá establecer, quien es la entidad que posee, eventualmente, la competencia y la obligación de cancelar al extremo accionante, el referido auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1993, 1994 y 1995, reclamado en el medio de control sub examine.
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ACCIONANTE : CARMEN DIAZ MARTINEZ
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00.
Pues bien, en primera medida debe acotarse que el denominado auxilio de cesantía se constituye como un derecho a favor del trabajador que tiene por objeto cubrir la cesación del empleo, o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda, consagrado en forma primigenia en nuestra legislación por medio de la Ley 10 de 1934 “ sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados’’. En igual sentido, es dable indicar que la Ley 61 de 1939 extendió el auxilio de cesantía a los empleados oficiales dedicados a las labores de construcción, mientras que la Ley 3a de 1943 reconoció la prestación a los obreros de las carreteras nacionales, dando lugar a que a través de la Ley 6a de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En igual sentido, la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas
de 1945 estableció el auxilio de cesantía para todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En igual sentido, la Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo’’, en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem , consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, haciendo extensivas las prestaciones consagradas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías, señalando las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 " sobre auxilio de cesantías”, en su artículo 6o, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se tomaría el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los
los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Así mismo, huelga indicar que el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió Página 8 ae 36PROCESO :N Y R DEL DERECHO
ACCIONANTE : CARMEN DIAZ MARTINEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00 los parámetros para la liquidación de las cesantías, esto es, se liquidaría de conformidad con el último sueldo o jornal devengado.
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro, dicho régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Posteriormente el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: i) pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, y ii) proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria; con tales finalidades, el artículo 3 ibídem determinó
los siguientes: i) pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales, y ii) proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria; con tales finalidades, el artículo 3 ibídem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibídem empezó el llamado “desmonte del régimen de retroactividad de cesantías”, pues, se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 “por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones ', mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los artículos 11 y 12 ibídem, fijó a favor de sus
cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los artículos 11 y 12 ibídem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En este sentido, se previo que, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, lo siguiente:
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ACCIONANTE : CARMEN DIAZ MARTINEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00. “Articulo 6o1.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envió de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Texto en negrillas de la Sala) En este orden de ideas, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", amplió la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo que a continuación se transcribe: “Articulo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías ' La norma en cita fue modificada por el articulo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los
vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías ' La norma en cita fue modificada por el articulo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación
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ACCIONANTE : CARMEN DIAZ MARTINEZ
ACCIONADO : NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”
(Negrilla de la Sala) Finalmente, se tiene que, la Ley 50 de 1990 subrogatoria del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la no retroactividad del auxilio de cesantía, esto es, la consignación anualizada de tal beneficio y la indemnización moratoria por la no consignación oportuna. En efecto, el artículo 99 consagró ad literae: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción
ad literae: “Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4 Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos (...)”.
(Negrilla y subraya, fuera del texto original) De conformidad con lo precedentemente mencionado, se tiene que el auxilio de cesantías no es más que una prestación social creada a cargo del empleador y a favor del trabajador con una evidente connotación social en el
Página 11 de 36PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACCIONANTE : CARMEN DIAZ MARTINEZ.
ACCIONADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00192-00 desarrollo de las relaciones laborales, habida cuenta que busca retribuir la insuficiencia de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de actividades definitivo. Amén de lo anterior, se colige que el recono
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