TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00202-00-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00202-00-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Iréhdv^óntdl§üMñ Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., primero (Io) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: Actor:
Demandado: Llamamiento en
Garantía: Medio de Control:
Instancia: Tema: 47 - 001 - 2333 - 000 - 2019 - 00202-00
Jader Carvajal Romero y otros Departamento del Magdalena - Invías y otros Mapfre Seguros - Sociedad AXA Colpatria Seguros S.A - Sociedad Ruta Del Sol II S.A. Reparación directa Primera Falla en el servicio por accidente de transito No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, presentaron por intermedio de apoderada judicial los señores Elias Carvajal Cadena, Jader Eduardo Carvajal Romero, Shirley Paola Carvajal Romero, Eliana Paola Carvajal Romero y Gilma Carlota Romero Benítez en contra de la NaciónDepartamento del Magdalena - Instituto Nacional de Vías "Invías" - Ruta del Sol II S.A - Sandra Patricia Pacheco Forero y Pedro Alfonso Rodríguez
Rodríguez.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientes situaciones tácticas1: Manifestó que, el día 20 de enero de 2017, ocurrió un accidente de tránsito en la vía Barranquilla - Santa Marta en el kilómetro 91 + 500, más precisamente en la ruta de intercambiador de la lucha en la ciudad de Santa Marta. El accidente se produce debido a que en dicha vía no existía puente peatonal y ninguna señalización, por lo que es menester resaltar, que la vía había sido entregada por el consorcio Ruta del Sol II un mes antes del accidente. - Afirmó que, el suceso se presentó entre un tractocamión de placas SBQ680 conducido por el señor Pedro Alfonso Rodríguez Rodríguez y Elias 1 Ver Págs. 2-5 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. (<5) déspachoOltribunalroag ^3102080278 ijf@01TribimalHagd Despacho 01 Tribunal Administrativo dei Magdalena
https://wwvAdltribiinaladmmistratiuodeiroagd3lena.com/Carvajal Cadena, el cual se encontraba de pie en el andén con una bicicleta al lado, esperando que pasaran los vehículos para cruzar hacia el barro del frente (Urbanización El Parque - Santa Marta), puesto que, como se dijo anteriormente dicho lugar no contaba con un puente ni una demarcación peatonales en el tramo de la vía, por lo que se vio obligado a cruzar por la carretera. Como consecuencia del suceso el señor Carvajal Cadena manifestó que perdió el 94,50% de su capacidad laboral y/o ocupacional. En el momento del accidente, la vía se encontraba en obras de
carretera. Como consecuencia del suceso el señor Carvajal Cadena manifestó que perdió el 94,50% de su capacidad laboral y/o ocupacional. En el momento del accidente, la vía se encontraba en obras de mejoramiento adelantadas por el consorcio Ruta del Sol II, afirma la poderdante que dentro del presente proceso se cuenta con elementos de pruebas necesarios que pueden dar fe que la responsabilidad del accidente recae frente a dicho consorcio, debido a que, en el lugar de los hechos había "Ausencia o Deficiencia en la demarcación". Advirtió que, asevera que dicha responsabilidad también recae en la propietaria directa del tractocamión de placas SBQ - 680, la señora Sandra Patricia Pacheco Forero y Pedro Alfonso Rodríguez conductor del vehículo, debido a que, no guardo la distancia correspondiente entre el separador y el carril. Finalmente, señaló que el señor Elias Carvajal Cadena, era compañero permanente de la señora Gllma Carlota Romero Benítez, con quien procreó tres hijos de nombres: Jader Eduardo Carvajal Romero, Slrley Paola Carvajal Romero y Eliana Paola Carvajal Romero, siendo que para todos era proveedor económicamente y en afecto. En cuanto a las pretensiones2: Teniendo en cuenta los hechos narrados con anterioridad, los actores solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades y personas demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de las lesiones originadas por el accidente del señor Elias Carvajal Cadena, el cual se presentó en la vía Barranqullla - Santa Marta en el kilómetro 91+500, más precisamente en
inmateriales causados como consecuencia de las lesiones originadas por el accidente del señor Elias Carvajal Cadena, el cual se presentó en la vía Barranqullla - Santa Marta en el kilómetro 91+500, más precisamente en la ruta de intercamblador de la lucha en la ciudad de Santa Marta. Que, a razón de lo anterior, se condene a pagar a los demandados y a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el daño patrimonial ocasionado al señor Elias Carvajal Cadena, víctima directa, por la suma de $661.200.000.00 millones de pesos.
Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00202-00 ^ Actor: lader Carvajal y otros M ^ 4 2 Ver Págs. 5-6 del PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00202-00
Actor: Jader Carvajal y otros Por otro lado, solicitaron para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, distribuidos de la siguiente manera: • Elias Carvajal Cadena 100 s.m.l.m.v. • Jader Carvajal Romero 100 s.m.l.m.v. • Sirley Paola Carvajal Romero 100 s.m.l.m.v. • Eliana Paola Carvajal Romero 100 s.m.l.m.v. • Gilma Carlota Romero Benítez 100 s.m.l.m.v.
De igual manera, solicitó el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados por la alteración a las condiciones de existencia, distribuidos de la siguiente manera:
De igual manera, solicitó el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados por la alteración a las condiciones de existencia, distribuidos de la siguiente manera: • Elias Carvajal Cadena 100 s.m.l.m.v. • Jader Carvajal Romero 100 s.m.l.m.v. . • Sirley Paola Carvajal Romero 100 s.m.l.m.v. • Eliana Paola Carvajal Romero 100 s.m.l.m.v. • Gilma Carlota Romero Benítez 100 s.m.l.m.v. Por último, solicita el reconocimiento a favor de los mandantes todos los perjuicios a los que haya lugar y que se condene a costas a las entidades demandadas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA • Instituto Nacional de Vías - Invias3: El Instituto Nacional de Vías, de manera oportuna se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por las siguientes razones: Argumentó que el lugar de los hechos donde se ocasionó el accidente de tránsito, el Departamento del Magdalena suscribió contrato de concesión No. 229 en fecha 21 de noviembre de 2006 con la Sociedad Ruta del Sol II S.A. Por ende, dentro del presento asunto se configura a favor de la entidad la excepción previa de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, debido a que, la parte actora dentro de sus pretensiones endilga el daño a la falta de construcción del puente peatonal y la debida señalización de la vía en lo que respecta a la "Construcción de la carretera doble calzada: CiénagaSanta Marta" relación jurídica en la que no se tuvo Intervención por la
de construcción del puente peatonal y la debida señalización de la vía en lo que respecta a la "Construcción de la carretera doble calzada: CiénagaSanta Marta" relación jurídica en la que no se tuvo Intervención por la entidad, habida cuenta que la vía fue entregada al Departamento del Magdalena. 3 Ver PDF 01 Págs. 538-553 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.» Radicación numero: 47-001-2333-000-2019-00202-00
Actor: Jader Carvajal y otros De conformidad a los hechos de la demanda, manifestó que en el informe policial de tránsito No. A-0000556619 de 20 de enero de 2017, se dejó constancia que la ocurrencia de los hechos se ocasionó porque el peatón no miró a los lados de la vía para atravesarla, así como también se contaba con una señal vertical de velocidad máxima, por lo que se configura la culpa exclusiva de la víctima. • Ruta del Sol II S.A4: Solicitó desestimar todas las pretensiones de la demanda debido a que no existe relación de causalidad entre la concesión, el hecho y el daño.
Conforme a lo anterior expuso que, no se le puede trasladar la responsabilidad al concesionario por la falta del puente peatonal que aduce la parte demandante, toda vez que, la responsabilidad recaía únicamente en ejecutar la obra para lo cual fue contratada, por lo que en el presupuesto de la obra no se contempló la construcción de un puente peatonal en el sector del accidente, y si dependía hacer un puente estaba a cargo de la Gobernación del Magdalena, en disponer de los recursos suficientes para la construcción del mismo.
de la obra no se contempló la construcción de un puente peatonal en el sector del accidente, y si dependía hacer un puente estaba a cargo de la Gobernación del Magdalena, en disponer de los recursos suficientes para la construcción del mismo. Presentó la excepción de mérito de ausencia total de responsabilidad por parte de la Ruta del Sol II S.A, en virtud de que, el Carvajal fue arrollado por el señor Pedro Rodríguez, quien conducía el vehículo y que de acuerdo a lo narrado en los hechos de la demanda, endilga la responsabilidad al conductor por no guardar la distancia del separador, además lo largo de la demanda y dentro de las pruebas documentales aportadas no se permite colegir que el accidente se produjo por una acción u omisión por parte de ellos, puesto que, la vía si contaba con la adecuada señalización en el lugar cercano donde ocurrieron los hechos. Por último, indican que el accidente fue producto por la culpa de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, dado que en el informe de tránsito reposa que el señor Carvajal intento cruzar la vía por el separador central y fue arrollado por Pedro Rodríguez omitiendo su deber de prudencia al cruzar la vía. • Departamento dei Magdalena5: El Departamento del Magdalena requirió a esta agencia judicial que niegue en su totalidad las pretensiones de la demanda, debido a que, no existe nexo de causalidad que comprometa la responsabilidad del ente territorial
entre el daño alegado y el perjuicio presuntamente causado, debido a que 4 Ver PDF 06 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 01 Págs. 613-617 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00202-00
Actor: Jader Carvajal y otros como se afirmó en el informe policial, en el lugar del accidente de tránsito si existía señalización que exponía la velocidad máxima, a su vez la causa determinante del daño no fue por la carencia de un puente peatonal, sino por la falta de precaución al cruzar sin observar lado a lado de la vía.
Presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, falta de legitimación por pasiva y falta de demostración del lucro cesante consolidado y futuro, basándose en las siguientes razones:
1. Analizando las pruebas no se permite aclarar si el señor Elias Carvajal se encontraba en su bicicleta, la tenía cargada o permanecía al lado de él, lo cierto es que el vehículo por el peso y tamaño limitaba su agilidad.
Indistintamente de lo anterior, los puentes peatonales son para quienes transitan a pie, no para los ciclistas.
2. El informe policial del accidente de tránsito Numero A-0000556619 del 20 de enero de 2017, indico que como hecho hipotético de la causa del accidente se tiene: "Cruzar sin observar" y "No mirar a lado y lado la vía para atravesarla".
3. El accidente se produjo entre un tracto camión y un ciudadano con una
bicicleta que atravesaba la calle, lo cual excluye la responsabilidad, participación u omisión de las entidades públicas.
para atravesarla".
3. El accidente se produjo entre un tracto camión y un ciudadano con una
bicicleta que atravesaba la calle, lo cual excluye la responsabilidad, participación u omisión de las entidades públicas.
4. Se hace necesario que los sujetos involucrados en el accidente asuman la responsabilidad que le corresponde en la producción del hecho y el daño. • La Previsora S.A Compañía de Seguros6: La llamada en garantía por el Instituto Nacional de VíasInvías, se opuso a cada una de las pretensiones por considerar que no cuenta con asidero factico, lo que significa que, para La Previsora S.A Compañía de Seguros no existe obligación de pagar las sumas de dinero por los hechos de materia de la presente demanda. Presentó la excepción de ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad por falla del servicio en cabeza del Instituto Nacional de Vías - Invias, de acuerdo con que la parte actora solo se limita a manifestar que su apoderado presento unos daños por conducta omisiva de la entidad demandada, pero no establece ni demuestra con el acervo probatorio, ¿Cuál es el daño?, ¿En qué consiste? y ¿cómo se materializa? Se debe tener en cuenta que la parte actora le corresponde acreditar las circunstancias fácticas y jurídicas con los que pretende hacer valer sus pretensiones.
De igual manera, hacen énfasis en que en el presente caso se configuro la culpa exclusiva de la víctima, debido a que, el accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del señor Elias Carvajal Cadena, quien infringió las normas de tránsito, lo cual se puede corroborar en el informe policial 5 Ver PDF 08 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 5
produjo por la imprudencia del señor Elias Carvajal Cadena, quien infringió las normas de tránsito, lo cual se puede corroborar en el informe policial 5 Ver PDF 08 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 5 Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00202'00
Actor: Jader Carvajal y otros presentado. A su vez, que existió ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, lo que relaciono en e! lucro cesante, al tratarse de un perjuicio patrimonial, se debe acreditar mediante documentos ¡dóneos, los cuales no fueron aportados en debida forma.
Con respecto a los hechos del llamamiento en garantía, se pone a la prosperidad de la solicitud dado a la inexistencia de la obligación indemnizatoria con cargo a la póliza No.2201214004752 por ausencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -Invías; en el hecho generador de la demanda, por falta de responsabilidad del asegurado. De acuerdo con lo anterior, si se llegase a probar la responsabilidad del asegurado la aseguradora se encuentra limitada en la obligación, dado a un coaseguro, en el cual corresponde a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A en su calidad de aseguradora líder asumir el 60% del valor asegurado, y las aseguradoras AXA Colpatria Seguiros S.A. y la Previsora S.A Compañía de Seguros el 20 % cada una. Así las cosas, correspondería
pagar solo el 20% del valor asegurado en virtud del coaseguro existente. • AXA Colpatria7: La llamada en garantía por el Instituto Nacional de VíasInvías, presentó los mismos argumentos que la aseguradora La Previsora S.A. Se destaca que es la misma apoderada judicial en las dos entidades. • Mapfre Seguros Generales de Colombia8: La llamada en garantía por el Instituto Nacional de VíasInvías, mediante apoderado judicial de la entidad se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dado que, no se estructuran los presupuestos legales sustanciales necesarios para deducir las consecuencias jurídicas y patrimoniales pretendidas por el actor. Manifiesta que, Invías carece de legitimación por pasiva dentro del presente proceso, razón por la cual no está llamado a responder por los presuntos perjuicios ocasionados a la accionante, lo anterior en consideración que la demanda va encaminada a demostrar los perjuicios causados por el accidente ocurrido el día 20 de enero del 2017 en la vía doble calzada Santa Marta-Ciénaga, km 91+5000 lugar donde se dieron los hechos, lo cual solo de ese hecho resulta clara la ausencia de participación de Invias en lo aquí pretendido ya que no tenía ninguna intervención en la vía mencionada, ya que, en dicha vía mediante el convenio 640 de 1992 se suscribió entre el Fondo Vial Nacional con el Departamento del Magdalena y se entregó al Departamento, para que bajo su propia autonomía, cuenta y riesgo, tenga la gerencia integral de 7 Ver PDF 09 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 15 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.
Departamento del Magdalena y se entregó al Departamento, para que bajo su propia autonomía, cuenta y riesgo, tenga la gerencia integral de 7 Ver PDF 09 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 15 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 6Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00202-00
Actor: Jader Carvajal y otros la vía, siendo este el encargado de construir, conservar mantener, mejorar y explotar todo sobre lo que la misma vía exija.
Con respecto a los hechos del llamamiento en garantía, en el evento que se requiera y se deba indemnizar, se hará según las condiciones del contrato de seguros, en cuanto se le debe aplicar una reducción tal como aparece establecido en la póliza de seguros, por lo que la aseguradora pagara en exceso del valor indicado como deducible que para el caso concreto es el 2% de la pérdida o 1 S.M.M.L.V, • Seguros del Estado9: La llamada en garantía por la Ruta del Sol II S.A, se opuso a cada una de las pretensiones por considerar que no cuenta con asidero factico, lo que significa que, para Seguros del Estado no existe obligación de pagar las sumas de dinero por los hechos de materia de la presente demanda. Presentó la excepción de Ausencia de los Elementos que estructuran la responsabilidad por falla del servicio en cabeza del Ruta del Sol II de acuerdo con que la parte actora debe acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, aspectos que no se pueden determinar en las declaraciones efectuadas en el escrito de demanda, a partir de esto se puede concluir la ausencia del elemento de daño y del elemento de culpa en cabeza de Ruta
nexo causal, aspectos que no se pueden determinar en las declaraciones efectuadas en el escrito de demanda, a partir de esto se puede concluir la ausencia del elemento de daño y del elemento de culpa en cabeza de Ruta del Sol II S.A. y el Departamento del Magdalena. Igualmente, aseveran que, a partir de las pruebas presentadas por la parte demandante, se permite concluir que el accidente sufrido por el señor Elias Carvajal no fue por omisión o acción de la entidad Ruta del Sol II S.A., debido a que, en el lugar del accidente sí se encuentra la respectiva señalización dado que la operación y mantenimiento de dicha vía se realizó de manera oportuna y en cumplimiento del contrato de concesión adjudicado a esta. Por último, indican que el accidente de tránsito se produjo, por la imprudencia del señor Elias Carvajal Cadena, quien infringió las normas de tránsito, lo cual se hace evidente en el informe policial de accidente de tránsito mediante el cual se le atribuyo como hipótesis del accidente. Respecto a los hechos en llamamiento en garantía, expuso que, la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No.85-40-101015252 fundamento del llamamiento en garantía se encuentra sujeta a las condiciones generales del contrato de seguro y las particulares que en su momento se suscribieron con el tomador, en el evento de un fallo contra la entidad, se tenga en cuenta que la póliza opera
a título de reembolso, con la aclaración de que existe un valor asegurado 9 Ver PDF 16 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 7Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00202-00
Actor: Jader Carvajal y otros que se encuentra limitado para cada evento, con un sublímite por evento de $237.510.000, además existen un deducible, unas exclusiones, unas coberturas y unas condiciones contractuales establecidas en las condiciones particulares y generales de la póliza que se pretende afectar, por lo que el deducible corresponde a un 10% mínimo, es decir 10
S.M.L.M.V.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por las partes mediante escrito, pues mediante auto del 2 de febrero de 202210, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión dentro de los 10 días siguientes. • Ruta del Sol II S. A11: Indicó que, la entidad en su condición de concesionaria de la vía entregó la obra que le fue contratada, no hubo algún tipo de incumplimiento y dentro del presente proceso no se pudo demostrar la supuesta ausencia de demarcación. A su vez, que no se le puede trasladar el reproche al concesionario por la falta del puente peatonal como lo aduce la parte accionante, porque como colaborador de la administración, su responsabilidad fue únicamente ejecutar la obra para la cual fue contratada, de igual manera, en el presupuesto de la obra no se contempló la construcción del puente peatonal.
Seguidamente, a lo largo de la demanda y dentro de todas las pruebas documentales aportadas no se aportó un solo indicio, y mucho menos, una
de igual manera, en el presupuesto de la obra no se contempló la construcción del puente peatonal. Seguidamente, a lo largo de la demanda y dentro de todas las pruebas documentales aportadas no se aportó un solo indicio, y mucho menos, una sola prueba, que permitiera colegir que el accidente se produjo por una acción u omisión de la entidad. Y es que no puede haber prueba alguna por la sencilla razón que la vía sí contaba con la adecuada señalización en el lugar cercano a donde ocurrieron los hechos. El accidente se produce porque el conductor del vehículo implicado, como lo afirma la apoderada omitió las medidas de precaución, al notar que el señor Carvajal estaba en medio de la vía y no manejó a una velocidad prudente siendo el causante del accidente y de la pérdida, si la hubo, de la capacidad laboral del señor Carvajal como se alega en la demanda, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a mi representada. Finalmente, hace un análisis del acervo probatorio indicando que se presenta inconsistencias entre los interrogados, como también los testimonios no eran relevantes y no permite demostrar fehacientemente que la entidad debe responder por el accidente de la parte demandante. 10 Ver PDF 78 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 80 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 8Radicación número: 47-001-2333-000-20X9-00202-00
Actor: Jader Carvajal y otros • Instituto Nacional de Vías - Invias12: i Esta entidad, en principio, ratificó los argumentos que presentó con la contestación de la demanda al afirmar que las pruebas obrantes en el proceso no le permitían vislumbrar que el accidente donde resultó lesionado
- Instituto Nacional de Vías - Invias12: i Esta entidad, en principio, ratificó los argumentos que presentó con la contestación de la demanda al afirmar que las pruebas obrantes en el proceso no le permitían vislumbrar que el accidente donde resultó lesionado el señor Elias Carvajal Cadena hubiera sido producto de la acción u omisión del Instituto Nacional de Vías. , Así las cosas, afirmó que, mediante las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, son fehacientes para declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Instituto Nacional de Vías, Culpa de víctima y de un tercero, y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. • Parte Demandante13: La apoderada judicial de la parte demandante ratifica lo solicitado y dicho en la demanda y todo el trámite procesal. • AXA Colpatria Seguras14: Manifiesta que, en el presente caso no se encuentra configurado la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Vías, toda vez que en el proceso no se probó su responsabilidad en el accidente, a través del acápite de pruebas permite observar que el accidente de tránsito se produce como consecuencia del actuar déla misma víctima, configurándose el hecho o culpa exclusiva de la víctima, toda vez que este al momento de
querer atravesar la calle, sin mediar peligro alguno pretende atravesar, siendo esta vía muy concurrida por toda clase de vehículos. Frente al acervo probatorio, señala que ninguno de estos fue consistente en señalar realmente como sucedió el accidente de tránsito, únicamente manifestaron que la víctima iba a cruzar la vía con la bicicleta en la mano y
Frente al acervo probatorio, señala que ninguno de estos fue consistente en señalar realmente como sucedió el accidente de tránsito, únicamente manifestaron que la víctima iba a cruzar la vía con la bicicleta en la mano y que este usaba lentes, pero algunos manifestaron que este no las usaba con regularidad. Lo que permite intuir que ninguno de los demandantes, fue testigo de los hechos. En relación con las pruebas testimoniales, ninguno de los testigos dio fe de realmente como sucedió el accidente de tránsito, pues no estuvieron presentes al momento de los hechos, alguno de estos solo llegó cuando se produjo el hecho. Por lo cual no puede ser tenido en cuenta por el despacho estas declaraciones para endilgar responsabilidad a la parte demandada. Lo que, si se encuentra probado en el proceso, es la conducta imprudente de 12 Ver PDF 81 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 82 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 14 Ver PDF 83 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 9Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00202-00
Actor: Dader Carvajal y otros la víctima al momento de cruzar la vía, siendo varios factores determinantes los influyentes para que se produjera el accidente de tránsito.
Finalmente, indica que no puede endilgarse responsabilidad en cabeza del INVIAS frente al accidente de tránsito que se reclama, ya que, se suscribió un contrato de concesión entre esta entidad y la sociedad Ruta Del Sol II S.A.S., es el Departamento del Magdalena que tiene bajo su responsabilidad el tramo de vía contiguo al predio de la actora, y máxime es la parte
un contrato de concesión entre esta entidad y la sociedad Ruta Del Sol II S.A.S., es el Departamento del Magdalena que tiene bajo su responsabilidad el tramo de vía contiguo al predio de la actora, y máxime es la parte contratante dentro del contrato de Concesión No. 229 de 2006, situación por la cual se concluye que es el Departamento Del Magdalena Y La Sociedad Ruta Del Sol II S.A. que deben entrar a enfrentar el presente litigio. • La Previsora S.A15: En la oportunidad procesal, ostenta que las pruebas que obran en el expediente, claramente puede concluirse la ausencia del elemento daño y del elemento culpa en cabeza del Instituto Nacional De Vías -Invias, quien alego la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el lugar donde ocurrió el accidente no se encuentra bajo la responsabilidad de dicha entidad ya que con la celebración del convenio ¡nteradmínistrativo No. 640 de 1992 se entregó de manera física en fecha 24 de febrero de 2006 al Departamento Del Magdalena el tramo de vía que conduce del municipio de Ciénaga a Santa Marta entre los PR64+100 a PR 94+785, tramo de vía que hace parte de la carretera Barranquilla -Santa Marta y sobre dicha vía el Departamento suscribió el contrato de Concesión No. 229 de fecha 21 de noviembre de 2006 con la sociedad Ruta del Sol II S.A. Así las cosas, se encuentra acreditado que la vía sobre la cual ocurrió el accidente en el cual resultó lesionado el señor Elias Carvajal Cadena, no se encuentra bajo la responsabilidad del INVIAS. Por último, indica que, la actuación del señor Elias Carvajal Cadena fue
el accidente en el cual resultó lesionado el señor Elias Carvajal Cadena, no se encuentra bajo la responsabilidad del INVIAS. Por último, indica que, la actuación del señor Elias Carvajal Cadena fue determinante para la producción del resultado que narra el texto de la demanda, lo cual rompe el vínculo causal entre la conducta de las demandadas y el daño, lo que permite determinar que el hecho de la víctima fue la causa exclusiva del daño.
- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A16
La compañía de seguros revela que el Instituto Nacional de Vías - Invias no puede ser declarado administrativamente, ni solidariamente, responsable por los daños reclamados por los actores, toda vez, que no fue la actividad del Instituto la causa de los presuntos perjuicios aquí reclamados. La entidad no intervino de forma alguna, en la causación de los daños alegados, pues la misma no tenía autonomía sobre el tramo de vía donde 15 Ver PDF 84 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 16 Ver PDF 85 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 10Radicación número: 47-001-2333-000-2019-00202-00
Actor: Jader Carvajal y otros ocurrieron los hechos, por tanto, resulta claro que carece de legitimación para intervenir en el presente asunto en consideración a que no tuvo injerencia alguna en lo aquí ocurrido.
Ahora bien, en el informe de tránsito No. C-00556619 se puede observar, que se trataba de una vía recta, plana, de asfalto, doble sentido, seca, con huecos, de más de tres carriles, con señales de velocidad máxima, lo cual nos permite inferir que no existieron causales que alteraran el normal
que se trataba de una vía recta, plana, de asfalto, doble sentido, seca, con huecos, de más de tres carriles, con señales de velocidad máxima, lo cual nos permite inferir que no existieron causales que alteraran el normal recorrido o tránsito del lugar, pues no evidencia circunstancia extraña que pudiera alterar el recorrido del vehículo involucrado, por tanto, queda más que claro que los hechos aquí demandados se limitan exclusivamente al actuar déla víctima o del tercero. Finalmente, en el expediente no obra prueba idónea que permita establecer que el accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 91+500 de la vía que conduce de Santa Marta a Barranquilla, el día 20 de enero de 2017,
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