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TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00209-00-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00209-00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

(aeroan “ 2021 3 Consejo Superior de la Judicatura Justi ¢ ig mode Ta con Reptiblica de Colombia transparencia y equidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARTHA LUCIA MOGOLLON SAKER Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicacion nimero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera

Demandado: Nacié6n — Ministerio de Educacién Nacional -— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago sancién moratoria L. 244/95 y 1071/06 por reliquidacién de sus cesantias definitivas

SENTENCTA

PRIMERA INSTANCIA No observandose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporacién a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elarticulo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentado por conducto de apoderada judicial por la sefiora Mabel del Socorro Olivera Salazar', en contra de la Nacién ~ Ministerio de Educacién Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2. L RESUMEN DE LA DEMANDA En sintesis, se sefialan las siguientes situaciones facticas (ff. 5-6 PDF 01): Manifesté que el demandante presto sus servicios en el Departamento del Magdalena

hasta el 14 de agosto del afio 2014. Producto de esta relacién laboral, a la sefiora Olivera Salazar le fueron reconocidas sus cesantias definitivas a través de la Resolucién No.0625 del.21 de julio del 2015. Sefialé que, al momento de su retiro, le era reconocida la prima de servicios, de conformidad con el Decreto 1543 del 2013, sin embargo, esta prestacién no fue tenida en cuenta como factor salarial al realizar la liquidacidn de sus cesantias definitivas. Ahora, aseguré que, mediante peticidn del 23 de octubre de 2018, solicité al Fomag el reajuste de las cesantias definitivas, teniendo en cuenta la prima de servicio como 1 Demandante femenina, sin informacién de la edad y del grupo étnico. No alega situacidn de discapacidad. 2 En adelante, FOMAG. (G) despachoottbunalmag (@>»02080278 ‘Wloortibunalttagd [FJ pespacho 01 Tribunal Administrative del Magdalena https: //www.ditribunaladministrativodelmaqdalena.com/Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar factor salarial, y que, por ende, se le pagara el monto dejado de percibir y la sancidn moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Explicé que a través del acto ficto negativo configurado el 23 de julio de 2018, se negé

el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la sancion moratoria. En cuanto a las pretensiones (ff. 4-5 PDF 01): Se pretende Ia nulidad la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el dia 23 de octubre de 2018, frente a la peticién elevada el dia 23 de julio de 2017, por medio del cual se nego el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantias definitivas y la correspondiente sancién por mora solicitada. Como consecuencia de lo anterior, solicita a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidacién de las cesantias definitivas con la inclusién de la prima de servicios y de la sancién moratoria por el no pago oportuno de aquella prestacién. Frente a las normas violadas y concepto de violaci6én (ff. 6-20 PDF 01): Anot6 como normas violadas las siguientes: e Ley 6 de 1945 e Ley 1071 de 2006 e Decreto 1160 de 1947 e Decreto 1045 de 1978 e Decreto 2712 de 1999 e Decreto 1545 de 2013 En cuanto al concepto de violacién, explicé en sintesis que, en virtud del principio a la igualdad, al demandante le asiste el derecho a que se le reliquide sus cesantias definitivas con inclusi6n de la prima de servicios, como quiera que ésta debe ser considerada factor salarial. De tal modo, sefialé que, frente a la diferencia dejada de cancelar se ha generadola

sancién por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un dia de salario por cada dia de retardo. Tramite procesal previo a la contestacién de la demanda Se advierte que en la etapa de admisién de la demanda, mediante providencia del 12 de abril de 2019 (ff. 38-42 PDF 01), se rechazd la pretensidn relacionada con el reconocimiento y pago de la reliquidacién o reajuste de las cesantias definitivas, y se admitié por las restantes. Frente a esta decisidn la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelacion (ff, 48-58 PDF 01), el cual fue concedido a través de Pagina 2 de 18 reRadicacion numero: 47-001-2333-000-2019-00209-00.

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar auto del 10 de mayo de 2019 (ff. 60-63 PDF 01), remitiéndolo al Honorable Consejo de Estado en su Seccién Segunda.

La Maxima Autoridad de lo Contencioso Administrativo se manifestd a través del auto del 16 de julio de 2020, confirmando la decisién de rechazo. (ff. 72-83 PDF 01).

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, sefalando al respecto que no tiene obligaci6n de pagar sancién por mora ni ningdn emolumento adicional al demandante.

Explic6 que el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha referido a la

improcedencia de la sancién moratoria por el pago tardio del reajuste de las cesantias, puesto que tal penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardio de la prestacidninicial, pero no frente el pago tardio de ajustes realizados a la liquidacién de la cesantia. En ese sentido, concluyé que el reajuste de las cesantias o la diferencia que se cause por la liquidacién de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sancién moratoria, pues ello no implica que la prestacién se hubiese pagado en forma inoportuna o de forma tardia. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligacién y caducidad, (PDF 05). III, ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los tramites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de lalitis planteada con el siguiente derrotero: 1) cuestién previa, 2) problema juridico a resolvery tesis del Tribunal, 3) analisis critico de las pruebas, 4) fundamentos legales y jurisprudenciales que sustentan la tesis del Tribunal, 5) estudio del caso en concreto y 6) condena en costas. 1.- Cuestion previa De la sentencia anticipada en fo contencioso administrativo y de la aplicacién de esta figura en el caso sometido a estudio

La sentencia anticipada es una figura por medio de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictandose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, lo anterior con la finalidad de brindar una solucién pronta a los litigios. Pagina 3 de 18Radicacién niémero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar Esta figura inicialmente fue regulada por el Cédigo General del Proceso en su articulo 278, es decir, que el Cédigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no la contempid; empero, dando aplicacion a lo dispuesto en el articulo 306 ibidem? ya habia sido previamente utilizada por parte de esta jurisdiccién’.

Sin embargo, como consecuencia de la situacidn mundial producida por la enfermedad denominada COVID-19, todos los servicios pUblicos se vieron afectados, entre ellos el de la justicia, razén por el cual el Gobierno Nacional expidié el Decreto Legislativo 806 de 2020 con el objetivo de implementar las tecnologias de la informacion y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atencién a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia econémica, social y ecolégica; este decreto legislativo incluyé en su articulo 13 la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, es importante aclarar que la figura. de sentencia anticipada se incorpord

de manera permanente a la regulacién del proceso contencioso administrativo a través de la Ley 2080 del 25 de enero de 20215 que en su articulo 42 adiciond a la Ley 1437 de 2011 el articulo 182A, en los siguientes términos: “ARTICULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Articulo adicionado por el articulo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: > Se podra dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando setrate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y fa contestaci6n, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes 0 inttiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciara sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicacion a lo dispuesto en el 3 ARTICULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Cédigo se sequira el Cédigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccidn de lo Contencioso Administrativo. 4 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccién Tercera. Subseccién C.

Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz. Providencia del 16 de marzo de 2015. Rad: 25000-23-36-0002012-00459-01(52381). Ver sentencia de este Tribunal del 27 de junio de 2018, magistrada ponente: Maria Victoria Quifiones Triana, radicado: 47-001-2333-000-2014-00112-00. 5“Por medio de la cual se reforma el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestién en los procesos que se tramitan ante la jurisdiccién”.

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Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar articulo 173 del Cédigo Gen eral del Proceso y fijara el litigio u objeto de controversia.

™ . , Cumplido lo anterior, se correra traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del articulo 181 de este cddigo y la sentencia se expedira por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podra hacerlo, para lo cual se aplicara lo dispuesto en los articulos 179 y 180 de este cddigo.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de comtin acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dara traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las

partes podran allegar con la peticién sus alegatos de conclusién, de lo cual se dara traslado por diez (10) dias comunes al Ministerio Publico y demas intervinientes. EI juzgador rechazard la solicitud cuando advierta fraude o colusion. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la peticién debera realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptacién de esta peticién por parte del juez, se entenderan desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacci6n, la conciliacién, la falta manifiesta de legitimacion en la causa y la prescripcion extintiva.

4. En caso de allanamiento o transaccidén de conformidad con el articulo 176 de este cddigo.

PARAGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicara la razon por la cual dictara sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este articulo, precisara sobre cual o cuales de las excepciones se pronunciara. Surtido el traslado mencionado se proferira sentencia oral o escrita, segun se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podra reconsiderar la decisién de proferir sentencia anticipada. En este caso continuara el tramite del proceso.” De acuerdo con la preceptiva transcrita, el juez debera dictar sentencia anticipada

antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho 0 no fuere necesario la practica de pruebas, evento en el cual se correra traslado para alegar por escrito yla sentencia se dictara de esa misma forma. En el caso sometido a estudio, tal como se indicéd en auto de fecha 19 de agosto de 2021 (PDF 07), se arribé a la conclusién que no habia pruebas que practicar. En ese sentido, se ordeno la incorporacién de las pruebas documentales aportadas al Pagina 5 de 18Radicacién ndiimero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar expediente con la demanda, y se dispuso que las partes procesales y el Ministerio Publico presentaran sus alegatos de conclusién.

En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados por la normatividad para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 2.- Problema juridico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes®, le corresponde a la Colegiatura Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de una sancién moratoria por el supuesto pago incompleto de sus cesantias definitivas.

TESIS DEL TRIBUNAL: Negar las pretensiones de la demanda. 3.- Analisis critico de las pruebas . Se acredité dentro del expediente que la Secretaria de Educacién del Departamento del Magdalena reconocid a la demandante, en su condicién de docente de vinculacién nacionalizado situado fiscal / presupuesto ley 91, una cesantia definitiva

a través de la Resolucién No. 0625 del 21 de julio de 2015, la cual fue notificada personalmente a la sefiora Olivera el 28 de agosto de la misma anualidad (ff. 32 PDF 01). . De igual forma, se encuentra probado que mediante escrito del 23 de julio de 2018, radicado en la Secretaria de Departamental, la accionante solicité el reconocimiento y pago de la sancién moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la no inclusién del factor salarial prima de servicios, en la liquidacién de cesantias canceladas (ff. 25-27 PDF 01). . La parte demandada guardé silencio frente a la reclamacién administrativa indicada. 4.- Fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan la tesis del Tribunal La Ley 244 de 1995’ regulaba eltrdmite parala liquidacién y pago de las cesantias definitivas de todos los servidores pUblicos. En el paragrafo del articulo 2° se hizo mencién a la sanciédn moratoria en los siguientes términos: 6 Presentacién de la demanda: 4 de febrero de 2019 (fl. 21 PDF 01); auto rechaza pretensiones y admite frente a otras: 15 de febrero de 2019 (ff. 39-47 PDF 01); recurso de apelaci6n: 7 de marzo de 2021 (ff. 53-63 PDF 01); auto que concede recurso de apelacién: 15 de marzo de 2019 (ff. 65-68 PDF 01); escrito por el cual de desiste del recurso: 25 de febrero de 2020 (fl. 77 PDF 01); auto que acepta el desistimiento: 15 de

mayo de 2020 (ff. 84-87 PDF 01); auto de obedecer y cumplir, ordena notificar admisién: 5 de abril de 2021 (PDF 02); notificacién personal auto admisorio demandada, ANDJE y Ministerio Publico: 16 de junio de 2021 (PDF 04); contestacién de la demanda: 2 de agosto de 2021 (PDF 05); auto incorpora pruebas,fija el litigio y corre traslado para alegar: 19 de agosto de 2021 (PDF 07); alegatos de conclusién parte demandada: 2 de septiembre de 2021 (PDF 09). 7Por medio de la cual se fijan términos para el paga oportuno de cesantias para los servidores piiblicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. Pagina 6 de 18Radicacién ntimero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar “PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantias de los servidores publicos, la entidad obligada reconocera y cancelara de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastara acreditar la no cancelacién dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podra repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La anterior legislacién fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 20068. Su

objetivo se circunscribid a reglamentar el reconocimiento de cesantias definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, asi como su oportuna cancelacién (articulo 1°), En cuanto al retiro parcial de cesantias, la normativa en cita propuso que los empleados podian solicitarla para i) compra y adquisicién de vivienda, construccién, reparacién y ampliacion y liberaci6n de gravamenes del inmueble, contraidos por el empleado o su conyuge o compafiero(a) permanente y ii) adelantar estudios ya sea del empleado, su cényuge o compafiero(a) permanente, o sus hijos (articulo 2°). Asi misma, los articulos 4 y 5 frente al tramite de este tipo de solicitudes y la mora en su pago, establecid: ARTICULO 40. TERMINOS. Dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la presentacion de la solicitud de liquidacién de las cesantias definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantias, debera expedir la resolucién correspondiente, si retine todos los requisitos determinados en la ley. PARAGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud esta incompleta debera informarsele al peticiohario dentro de los diez (10) dias habiles siguientes al recibo de la. solicitud, sefialandole expresamente los documentosy/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la

solicitud debera ser resuelta en los términos sefialados en el inciso primero de este articulo. ARTICULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad publica pagadora tendré un plazo maximo de cuarenta y cinco (45) dias habiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidacion de las cesantias definitivas o parciales del servidor publico, para cancelar esta prestacion social, sin perjuicio de !o establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. § “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantias definitivas 0 parciales a los servidores pliblicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelacién”. Pagina 7 de 18Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantias definitivas 0 parciales de los servidores publicos, la entidad obligada reconocera y cancelara de sus propios recursos, al beneficiario, un dia de salario por cada dia de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastara acreditar la no cancelacién dentro del término previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podra repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017°, dejé por sentado

que las citadas legislaciones le son aplicables a ios docentes oficiales en lo que tiene que ver con el pago de la sancién moratoria, en virtud de la naturaleza de la labor desempefiaba que les otorga un trato equivalente al de empleados publicos. Sobre el particular, la Maxima Guardiana de la Carta Politica, menciond: “(...) Bajo ese entendido, la aplicacién de este régimen a los docentes estatales se adectia a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantias garantiza e! reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestacion social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposicién de motivos dela iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se sefiald que su ambito de aplicacién cubre a todos los funcionarios publicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, asi como a las entidades que prestan servicios publicos y de educacién, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demas servidores publicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaria desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes si les fue reconocida la sancién por la

mora en el pago de las cesantias. (iii) Existen importantes semejanzas entre las caracteristicas usualmente atribuidas a la figura de los empleados publicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea tipicamente misional respecto de la funcién que compete a las secretarias de educacién de fas entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educacién Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculacién se produce por efecto de un nombramiento. 2 Magistrado ponente: Ivan Humberto Escruceria Mayolo. Pagina 8 de 18Radicacién niimero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrian ser ubicados como parte de ninguna delas otras especies de servidores ptiblicos, han de ser considerados como empleados publicos. (v) El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptud de la aplicacién del Sistema Integral de Seguridad Social a ios afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (...)” De igual manera, en la providencia de unificacién se arribé a las siguientes conclusiones: : “(...) Conclusiones 3.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula to concerniente al pago de las cesantias.

Al no contemplar ese régimen especial disposicién alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sancion moratoria de las cesantias, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestacidn y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamaria. Para dilucidar este asunto, es preciso sefalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijo los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantias de los servidores del sector publico. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 3.2. La Sala Plena de esta Corporacion considera que aquellas personas que se desempefian como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y segun se evalue en cada caso concreto, al reconocimiento de la sancién moratoria por el pago tardio de las cesantias, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificara fa jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestacién social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econdmicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantias-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educacién. Bajo ese

entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantias, el Estado o el empleador demora su pago.durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoria de servidores pUblicos, su situacién, caracteristicas y funciones se asemejan a la de estos Uultimos y, por lo tanto, les es aplicable el Pagina 9 de 18Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar régimen general en !o no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 19891°,

(iii) Desde la exposicidn de motivos de esta normatividad, la intencion del legislador fue fijar su Ambite de aplicacién a todos los funcionarios pUblicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demas servidores ptiblicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autonomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdiccién Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vuineracion del derecho a

la igualdad de quienes se encuentran en la misma situacion factica y desconoce ei principio de seguridad juridica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores publicos a los docentes oficiales en materia de sancién moratoria resulta ser la condicién mas beneficiosa y, en esa medida, la que se adeclia mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el articulo 53 de la Constitucion. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho atin no habia sido proferido el fallo en el que esta Corporacién abordé de manera definitiva el asunto, ya existia al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegé en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)(...)” En ese mismo sentido, la Secci6n Segunda del Consejo de Estado en sentencia de importancia juridica de fecha 18 de julio de 2018", unificéd su jurisprudencia sobre la aplicacién de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la providencia con fines de unificacién fueron las siguientes: “(...) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la seccién segunda del

Consejo de Estado, para sefialar que el docente oficial, al tratarse de un servidor publico le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sancién moratoria por el pago tardio de sus cesantias. 40 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccién Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 -SUJ-012-S2, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. Pagina 10 de 18Radicacion numero: 47-001-2333-000-2019-00209-00

Actor: Mabel del Socorro Olivera Salazar

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantias se expide por fuera del término de ley, o cuando no seprofiere; lasancién moratoria corre 70 dias habiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 dias para expedir la resolucién; ii) 10 dias de ejecutoria del acto; y iii) 45 dias para efectuar el pago. 194, Asi mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantia debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA,y una vez se verifica la notificacion, iniciara el c6mputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, debera considerarse el término

dispuesto en la ley’? para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 dias para citar al peticionario a recibir la notificacién, 5 dias para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 mas para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificacién y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del dia que asi lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificacién correran en contra del empleador como computables para sancién moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudeneia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correra 1 dia después que se notifique el acto que Io resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 dias para el pago de la cesantia, correran pasados 15 dias de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia sefialando que, tratandose de cesantias definitivas, el salario base para calcular la sancidn moratoria sera la asignacion basica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor publico; a diferencia de Jas cesantias parciales, donde se deberd tener en cuenta para el mismo efectola asignacion basica vigente al momento de la causacion de la mora, sin que varie por la prolongacién en el tiempo. 3.5.4 Sentar

jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexacién de la sancién moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 187 del CPACA (...)” El Consejo de Estado determin que los efectos de la referida sentencia de unificacién son de caracter retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria a {os tramites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. En cuanto a la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las cesantias de los docentes oficiales, debe indicarse que segun lo establecido la Ley 91 de 1989?3tal fondo: 12 Articulos 68 y 69 CPACA. 3™Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Pagina 11 de 18Radicacién numer

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