TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00252-00-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00252-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, miércoles veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
N Y R DEL DERECHO.
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO.
COLPENSIONES. 47-001-2333-000-2019-00252-00
V señor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que por parte de esta Jurisdicción se efectúen las declaraciones que seguidamente se indican:
I. PETITUM. “(...) 1. QUE SE DECLARE (sic), la nulidad de la Resolución de Colpensiones GNR-244986 de agosto 19 de 2016 donde se concede una pensión de invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 71% y un total de semanas cotizadas de 1.225.29 para un cálculo en los últimos 10 años a partir de la fecha de septiembre de 2005 hasta septiembre 22 del 2015 y en la cual Colpensiones con este acto administrativo incurre en un error grave de cálculo al liquidar la tasa de reemplazo con un nivel del 58% cuando debió ser en base a una verdadera tasa de reemplazo con nivel 70%.
2. EL RECONOCIMIENTO (sic), de la prueba técnica pericial anticipada que se aporta legalmente por contador público como perito auxiliar de la justicia dónde se efectúa el cálculo en base
una verdadera tasa de reemplazo con nivel 70%.
2. EL RECONOCIMIENTO (sic), de la prueba técnica pericial anticipada que se aporta legalmente por contador público como perito auxiliar de la justicia dónde se efectúa el cálculo en base ('sic) a los últimos 10 años a partir de la fecha de septiembre del 2005 hasta septiembre 22 de 2015 con una cotización mes por mes para una verdadera tasa de reemplazo en base a un y IBLPROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
: N Y R DEL DERECHO.
: FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO : COLPENSIONES : 47-001-2333-000-2019-00252-00 de $13.800.495.58 x70 arrojando una mesada por $9.660.344,81 .
3. EL RECONOCIMIENTO (sic), del reajuste pensional en base a factores salariales con un cálculo en los últimos 10 años a partir de la fecha de septiembre del 2005 hasta septiembre 22 del 2015 una cotización mes por mes para una verdadera tasa de reemplazo en base a un IBL de 13.800.495.58 x70 arrojando una mesada por $9.660.344,81 y no como lo liquido Colpensiones en base a un IBL $14.050.123,oo X58 para una errada mesada de $8.149.071.oo
4. EL RECONOCIMIENTO (sic), que existe en la diferencia de la mesada pensional y a favor del asegurado por $1.511.274.oo.
5. EL RECONOCIMIENTO (sic), del retroactivo pensional en base al reajuste de factores salariales tiene una diferencia en sus mesadas por S1.511.274.oo desde la fecha de septiembre
5. EL RECONOCIMIENTO (sic), del retroactivo pensional en base al reajuste de factores salariales tiene una diferencia en sus mesadas por S1.511.274.oo desde la fecha de septiembre 22 de 2015 hasta que se haga efectivo el pago de la mismas con las mesadas adicionales
6. EL RECONOCIMIENTO Y PAGO (sic), de los intereses del articulo 141 ley 100/93 al cancelar las mesadas pensiónales fuera de tiempo.
7. QUE SE CONDENE (SIC), a Colpensiones por la diferencia que existe en la mesada pensional de S1.511.274.oo a raíz de una verdadera tasa de reemplazo del 70% a partir de la fecha de disfrute de la pensión de Septiembre (sic) 22 de 2.015, concedida con la Resolución GNR-244986 de Agosto (sic) 19 d e2.016. así: (...) EL RECONOCIMIENTO Y PAGO (SIC). por los intereses moratorios de la Ley 100 de 1.993 en su artículo 141, de acuerdo a la siguiente liquidación: (...) Para un valor de S85.046.384.oo (OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L.), el valor que están sujeto a cambios hasta la fecha en que se ejecute completamente el derecho.
9. EL RECONOCIMIENTO (SIC), de todos los valores debidamente indexados, y los previstos en la ley.
10. RECONOCER (SIC) en favor de mi poderdante la aplicación de condición más beneficiosa por lo que solicito la aplicación de la sentencia T-111 del 4 de marzo del 2016 las semanas útiles,
debidamente indexados, y los previstos en la ley.
10. RECONOCER (SIC) en favor de mi poderdante la aplicación de condición más beneficiosa por lo que solicito la aplicación de la sentencia T-111 del 4 de marzo del 2016 las semanas útiles, tasa de reemplazo a aplicar 72% y el IBL de S16.108.750.oo
10. RECONCOER (SIC), facultades Ultra y Extrapetita
11. CONDENAR (SIC), en costas (sic) y Agencias (sic) en
Derecho (sic).PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
N Y R DEL DERECHO
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO COLPENSIONES 47-001-2333-000-2019-00252-00
II. CAUSA PETENDI.
U.l. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos tácticos en los cuales se sustenta el libelo aparecen descritos a folios 11 y 12 del plenario y se transcriben seguidamente así: u1. Mi representado presto sus sen/icios laborales durante muchos años en la rama judicial en su cargo de juez de la república. a. Colpensiones concede a mi representado a través de Dictamen Médico porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 71.46% con un total de semanas cotizadas mes para 1.225,29. b. Colpensiones concédeme representada pensión de invalidez con resolución GNR-244986 de agosto 19 de 2016 c. Colpensiones liquida erradamente con esta resolución en base a una tasa de reemplazo con un IBL 14.050.123,oo X 58% para una errada mesada de $8.149.071.oo d. Colpensiones debió calcular al asegurado en los 10 años
base a una tasa de reemplazo con un IBL 14.050.123,oo X 58% para una errada mesada de $8.149.071.oo d. Colpensiones debió calcular al asegurado en los 10 años desde septiembre del 2005 hasta 22 de septiembre del 2015 en base a una cotización mes por mes para una verdadera tasa de reemplazo con un IBL $13.800.495.58 x 70% arrojando una mesada por $9.660.344.81. e. El asegurado tiene una diferencia en sus mesadas y a favor de $1.511.274.00 f.EI asegurado reclama que no está de acuerdo con la tasa de reemplazo que le líquido Colpensiones en base a un IBL DE $14.050.123,oo x 58% para una errada mesada de $8.149.071. oo g. El asegurado le recuerda Colpensiones que no puede alegar la prescripción de estos derechos, ya que está reclamando a su debido tiempo h. El asegurado reclamo estos derechos por vía administrativa y sin ningún resultado a su favor
- El asegurado expresa que los factores salariales en pensión no prescriben
j. El asegurado efectúa su derecho en base a una prueba técnica pericial anticipada que aporta legalmente por contador público como perito auxiliar de la justicia k. El contador público peritos auxiliar de la justicia formaliza el cálculo en base a los últimos 10 años a partir de la fecha de septiembre del 2005 hasta septiembre 22 de 2015 con una tasa
3PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
N Y R DEL DERECHO
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO
COLPENSIONES
septiembre del 2005 hasta septiembre 22 de 2015 con una tasa
3PROCESO
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICACIÓN
N Y R DEL DERECHO
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO COLPENSIONES 47-001-2333-000-2019-00252-00 de reemplazo en base a un IBL $13.800.495.58 x70% arrojando una mesada por $9.660.344.81.
I. Mediante certificación expedida por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Santa Marta se relación laboral inició 16 de septiembre de 1991 hasta el 22 de mayo de
2016 m. En la condición más beneficiosa solicito la aplicación de la sentencia T-111 del 4 de marzo de 2016 las semanas útiles la tasa de reemplazo aplicar el 72% y el IBL $16.108.750
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
Al proceso se le imprimió el procedimiento del trámite ordinario, surtiéndose las siguientes actuaciones procesales: • La demanda fue presentada el día 23 de octubre de 2018, correspondiéndole por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, (fl.49) • Mediante auto adiado 28 de marzo de 2019, la predicha agencia judicial dispuso declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente sub examine a esta Corporación, (fls.51 y 52) • Efectuándose nuevamente el reparto, la demanda sub júdice fue asignada al Despacho 002 de este Tribunal, presidido por el H. Magistrado Adonay Ferrari Padilla, (fl.56)
- Efectuándose nuevamente el reparto, la demanda sub júdice fue asignada al Despacho 002 de este Tribunal, presidido por el H.
Magistrado Adonay Ferrari Padilla, (fl.56) • Mediante proveído de calenda 16 de mayo de 2018, esta Corporación dispuso la inadmisión del presente medio de control, concediéndole a la parte accionante 10 días para que procediera a la corrección de los yerros anotados, (fls.58 y 59) • Una vez presentado el escrito de subsanación, el Despacho profirió auto admisorio de la demanda (fls.86 y 87). Decisión debidamente notificada al extremo actor mediante estado electrónico 172 del 18 de julio de 2019 (fl.87 reverso). • Seguidamente la parte accionante, mediante memorial de calenda 22 de julio de 2019, acreditó el pago de los gastos procesales (fls.89 y 90).
4PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00252-00 • La demanda fue debidamente notificada a las partes y al Agente del Ministerio Público, mediante mensaje de datos remitido en data del 22 de enero de 2020. (fls.91 al 106). • En calenda 28 de febrero de 2020 por parte del ente encausado COLPENSIONES se allegó escrito responsivo, mediante el cual propuso los siguientes medios exceptivos denominados:
PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBID, EXCEPCION DE
COLPENSIONES se allegó escrito responsivo, mediante el cual propuso los siguientes medios exceptivos denominados:
PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBID, EXCEPCION DE BUENA FE, GENERICA E INNOMINADA (fls. 107-125); • Seguidamente en calenda 07 de octubre de 2020 se fijaron en lista de traslado las excepciones formuladas (fl. 126 y 127); • Posteriormente en auto calendado 9 de noviembre de 2020 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial (archivo 1 del expediente digital); • El día 24 de noviembre de la anualidad retropróxima se celebró audiencia inicial el cual consta en el archivo digital de la grabación de la celebración de la audiencia en el archivo 8 del expediente digital; • En audiencia de exposición y contradicción de dictamen pericial se prescinde de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corre traslado para alegar de conclusión (archivo17 del expediente digital) • En calenda 12 de diciembre de 2020 el extremo de la parte demandante hace su presentación de alegatos de conclusión por parte del mandatario judicial del accionante (numeral 16.1 del expediente digital). • Por su parte en calenda 17 de diciembre de 2020 el extremo demandado presentó alegatos de conclusión (archivo 19.1 del expediente digital)
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad de la resolución GNR-244986 de agosto 19 de 2016, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Conforme se infiere del petitum y causa petendi del libelo, impetra la parte accionante que se declare la nulidad de la resolución GNR-244986 de agosto 19 de 2016, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez en favor del señor FERNANDO JOSE CASTAÑEDA MORENO, con una
5PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO
ACCIONADO : COLPENSIONES.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00252-00 tasa de remplazo del 58%, siendo lo correcto, a su juicio, una tasa de reemplazo del 70% A título de restablecimiento del derecho, impetra el mandatario judicial de la parte actora, se emita decisión en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a reliquidar su mesada pensional aplicando a su Ingreso Base de Liquidación una tasa de reemplazo igual al 70%, a más del pago del retroactivo pensional correspondiente y las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.
Asi pues, del escrito demandantorio se corrió traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES quien al descorrer de dicho termino esgrimió como argumentos de defensa los que seguidamente se sintetizan: Que en consideración al marco normativo aplicable al caso particular se observa que el IBL corresponde el del 60% teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante acredita un total de 959 semanas cotizadas, lo que indica
se observa que el IBL corresponde el del 60% teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el demandante acredita un total de 959 semanas cotizadas, lo que indica que su IBL aumentó en un 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 800, generando un aumento del 6%, sobre un IBL del 54%, dando como resultado un 60% lo cual arrojó una mesada pensional por valor de $8.895.662,00 para el 2016. En este orden de ideas también señala el ente encausado que mediante Resolución GNR 244986 de 19 de agosto de 2016 Colpensiones inicialmente reconoció una pensión de invalidez a favor de la demandante, con base a un IBL del 58% en cuantía de $8.149.071 ,oo con efectividad a partir del 22 de septiembre de 2015, pero mediante Resolución GNR 342363 de 17 de noviembre de 2016 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición, la entidad aumentó el IBL de del 58 al 60% y el valor arrojado resultó ser superior al inicialmente reconocido, lo anterior quiere decir que su prestación pensional fue liquidada en debida forma y con observancia en las normas en que debería fundarse. Finalmente señala que, por lo anterior, no es posible acceder a las suplicas de la demanda, como quiera que al demandante no le asiste derecho ni razón para que le sea efectuado el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Decantado lo anterior, previo a proceder al análisis de las censuras, este Tribunal se permite efectuar una relación detallada de los medios
6PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
prestación pensional solicitada. Decantado lo anterior, previo a proceder al análisis de las censuras, este Tribunal se permite efectuar una relación detallada de los medios
6PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO
ACCIONADO : COLPENSIONES.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00252-00 probatorios que obran en el plenario a fin de establecer los hechos que
resultan efectivamente acreditados, así:
1. En a folios 20 a 25 del expediente, reposa copia de la Resolución N° SUB 145992 del 30 de mayo de 2018, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, ‘por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de invalidezordinaria)”, con la respectiva constancia de notificación.
2. En a folios 42 a 47 del plenario, milita dictamen pericial efectuado por el señor LUIS FERNANDO MOLINA ACERO, en su calidad de contador.
3. En a folios 69 a 73 del expediente, reposa copia de la Resolución No. GNR 342363 del 17 de noviembre de 2016, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución No. GNR 244986 del 19 de agosto de 2016, con su respectiva constancia de notificación.
4. En a folios 74 a 79 del plenario, obra copia de la Resolución No.
VPB 1047 del 10 de enero de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA
constancia de notificación.
4. En a folios 74 a 79 del plenario, obra copia de la Resolución No.
VPB 1047 del 10 de enero de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, con su respectiva constancia de notificación.
5. En a folios 80 a 84 del plenario, se vislumbra copia de la Resolución No. GNR 244986 del 19 de agosto de 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, por medio de la cual se reconoce una pensión de invalidez en favor del
señor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO.
6. En a folio 125A milita CD contentivo de los antecedentes administrativos y laborales correspondiente al señor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, allegado a la contención por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
7. Certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en la que consta el tiempo de servicio prestado por el demandante en este distrito Judicial desde el año 1990.
Efectuada la anterior relación de los medios de pruebas arribados a la contención por parte de los extremos procesales, se permite señalar la Sala de manera anticipada que, examinados los medios probatorios aportados al
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ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00252-00
7PROCESO : N Y R DEL DERECHO.
ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00252-00 plenario en franco y abierto cotejo con los hechos narrados en el libelo genitor, se evidencia que en el asunto sub judice habrá lugar a proferir decisión en el sentido de ACCEDER parcialmente a las súplicas de la demanda, previas las consideraciones que pasarán a exponerse seguidamente.
Ahora bien, previo a abordar el análisis de las censuras, esta Colegiatura procederá a pronunciarse en torno a los medios exceptivos formulados dentro del asunto de marras por parte del extremo pasivo de la Litis. Pues bien, se vislumbra que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), mediante memorial allegado a la Secretaría de esta Corporación en calenda veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) dio contestación a la demanda que hubiere sido impetrada por el señor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, emitiendo un pronunciamiento en torno a los hechos y pretensiones esgrimidos por el accionante en el libelo genitor y, además, formulando las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCIÓN DE BUENA FE, GENÉRICA E
INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN.
Así pues, se permite indicar el Tribunal que los argumentos expuestos en los medios exceptivos denominados INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA
INNOMINADA Y PRESCRIPCIÓN.
Así pues, se permite indicar el Tribunal que los argumentos expuestos en los medios exceptivos denominados INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, se traducen en manifestaciones que rozan directamente con el fondo mismo del asunto litigioso, de tal suerte que corresponde su análisis no como medios de excepción per se, sino como un aspecto puramente sustancial del asunto de marras, el cual deberá ser dilucidado en el trámite de la instancia y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales, sumado a los medios probatorios allegados a la contención, de tal suerte que, su estudio y posterior decisión se efectuarán en la parte considerativa de ésta sentencia. Por su parte, en lo atinente al medio exceptivo denominado "PRESCRIPCIÓN”, sea dable indicar que el mismo, por corresponder a un tópico que pende particularmente de que se acceda a las súplicas del libelo, solo podrá ser abordado en la medida que se advierta la prosperidad de las mismas y, en tal sentido se abstendrá la Sala en este momento de desatar lo correspondiente a dicha excepción. De otro lado, en lo atinente a la excepción denominada "GENÉRICA” es menester acotar que si bien, según la normativa vigente, el operador judicial se encuentra facultado para declarar de forma oficiosa toda
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ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO ACCIONADO : COLPENSIONES RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00252-00 excepción que halle probada, es lo cierto que en esta instancia procesal no vislumbra la Colegiatura excepción alguna de las que haya lugar a declarar, motivo por el cual esta excepción también será desestimada.
Ahora bien, de forma anticipada se permite acotar esta Corporación que, si bien en la demanda solo se impetro la nulidad parcial de la Resolución N° GNR-244986 del 19 de agosto de 2016, “por la cual se reconoce una pensión de invalidez" y se omitió demandar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resoluciones Nos. GNR 342363, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución GNR 244986 de 19 de agosto de 2016, la VPB 1047 del 10 de enero de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y la SUB145992 del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, la cual se reliquidó la pensión del demandante, no puede soslayarse que dicha falencia, no impide el estudio de fondo de todas las decisiones administrativas que modificaron el acto administrativo acusado, habida cuenta que en materia de reliquidación pensional de conformidad a la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Consejo de Estado, no resulta obligatorio que se demande la pluralidad de actos emitidos en torno a dicho derecho. En efecto, así o dispuso el Honorable Consejo de Estado en
conformidad a la línea jurisprudencial decantada por el Honorable Consejo de Estado, no resulta obligatorio que se demande la pluralidad de actos emitidos en torno a dicho derecho. En efecto, así o dispuso el Honorable Consejo de Estado en sentencia del de fecha primero (1o) de marzo de dos mil uno (2001) bajo el radicado 25000-23-25-000-1997-3617-01(2615-99), con ponencia del Consejero ALBERTO ARANGO MANTILLA, en la cual se discurrió: “(...) Lo primero que se observa es que conforme al articulo décimo del acto acusado, contra él solo procedía el recurso de reposición (fl. 15) y que tal como lo prevé el artículo 51 del C.C.A., éste no es obligatorio. De otra parte , como lo determina el artículo 136 ibídem. los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. (...) Pero los mencionados oficios no fueron consecuencia del agotamiento de la vía gubernativa, es decir no modificaron ni confirmaron el acto inicial de reconocimiento pensional y, en consecuencia, no variaron la decisión allí contenida. Entonces, pudiendo el actor demandar en cualquier momento la decisión que le reconoció la pensión y atendiendo que ella no fue objeto de pronunciamiento alguno en la vía gubernativa, que obligara a la demanda de esos actos junto con el principal, como lo prevé el artículo 138 del C.C.A., forzoso es concluir que no se
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ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO.
ACCIONADO : COLPENSIONES.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00252-00 está frente a ineptitud alguna de la demanda y procede conocer el fondo del asunto. Obsérvese que, independientemente de lo expuesto en los oficios cuya demanda echa de menos el tribunal, el acto demandado continúa afectando la situación del señor Buitrago Velandia en iguales condiciones que las iniciales.
La modificación del derecho pensional se puede demandar en cualquier tiempo en aras a lograr su modificación y, en este caso, no era necesario agotar frente a él la vía gubernativa para luego acudir a la judicial pues, se repite, el recurso de reposición no era obligatorio. Si bien el actor podía haber demandado los actos que negaron la religuidación pensional. al no hacerlo no renunció a los derechos consagrados en la lev. Por tratarse la pensión de un derecho imprescriptible y ser el acto de reconocimiento uno de aquellos frente al que la acción no caduca, es posible estudiar de fondo la legalidad de la resolución No. 7470 de 1994.” (Texto en negrillas y subrayas del Tribunal) En tal sentido conforme al precedente jurisprudencial citado, emerge la inferencia, si bien no se impetró en sede judicial la nulidad de todos los actos administrativos mediante los cuales la administración se había pronunciado en torno al derecho pensional reconocido en cabeza del demandante, hay lugar a efectuar el estudio de fondo de los mismos en sede de primera instancia. Puntualizado lo anterior, se permite señalar la Sala que el busilis del
pronunciado en torno al derecho pensional reconocido en cabeza del demandante, hay lugar a efectuar el estudio de fondo de los mismos en sede de primera instancia. Puntualizado lo anterior, se permite señalar la Sala que el busilis del asunto se circunscribe a determinar si el accionante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 70%, con una pérdida de capacidad laboral del 71,46%. Para arribar a dicha inferencia se deberá en primera medida establecer si le asiste razón al extremo actor en tanto afirma que hizo cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por 1225,29 semanas, o si por el contrario, se encuentra ajustado a la realidad el reporte de semanas efectuadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, vale decir, de 959 semanas cotizadas. Así las cosas, cabe resaltar que en nuestro país la normativa que regula lo concerniente a los regímenes pensiónales es la ley 100 de 1993, la cual en sus artículos 38 y 39 preceptúa ad pedem litterae:
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ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO
ACCIONADO : COLPENSIONES.
RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2019-00252-00
ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteñores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anteñor al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años." De conformidad con la norma transcrita y teniendo en cuenta que está plenamente acreditado en el proceso sin que haya desacuerdo en ello, que el señor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.46%, y cotizó al sistema de seguridad social en
plenamente acreditado en el proceso sin que haya desacuerdo en ello, que el señor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.46%, y cotizó al sistema de seguridad social en pensión por más de cincuenta (50) semanas en los tres (03) años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que es beneficiario de una pensión de invalidez de acuerdo a la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 y 39. Ahora bien, la controversia surge al momento de establecer el monto de la prestación pensional solicitada, para dilucidar el asunto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la cual establece lo siguiente: “ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a¿ a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el
11PROCESO : N Y R DEL DERECHO
ACCIONANTE : FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO
ACCIONADO : COLPENSIONES.
RADICACIÓN : 47-001 -2333-000-2019-00252-00 afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al
66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral
dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. ” Que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez solicitada se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo siguiente: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los d
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