TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00279-00-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2019-00279-00-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciados: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Expediente: Demandante: 47-001-2333-000-2019-00279-00
NELSON SANTIAGO PADILLA NAVARRO y
OTROS
NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
EJECUTIVA
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Demandado: Acción: Asunto: Decide ei Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el decretó una medida cautelar.
Con la demanda ejecutiva, la parte demandante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: • Embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad ejecutada posea o llegare o poseer en las cuentas corrientes y/o ahorros en las entidades financieras Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Pichincha, Banco CorpBanca, Banco Ganadero, Bancolombia, Citibank, BBVA, Banco de Occidente, Banco de Crédito de Colombia, Banco HSBC, Banco Helm, Banco Caja Social S.A., Banco Falabella, Banco Davivienda S.A., Banco Colpatria, Banco Agrario de Colombia S.A., Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., Banco AV Villas y Corporación Financiera Colombia S.A. • Embargo y retención de las sumas de dinero que la NaciónFiscalía General de la Nación posea o llegare a poseer -depositados o consignados-, en las sociedades SuperGiros y Efecty, en razón a los pagos por cualquier acreencia,
- Embargo y retención de las sumas de dinero que la NaciónFiscalía General de la Nación posea o llegare a poseer -depositados o consignados-, en las sociedades SuperGiros y Efecty, en razón a los pagos por cualquier acreencia, deuda u obligación crediticia. • Embargo y retención de las sumas de dinero que la accionada posea o llegare a poseer por concepto de transferencias de los recurso del Presupuesto General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con destino al rubro de pago de sentencias y conciliaciones, establecidos en el Presupuesto de la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTESMediante auto de 13 de noviembre de 2019, esta Corporación1 negó las medidas cautelares peticionadas por la parte ejecutante dando estricta aplicación a lo dispuesto en el art. 594 del CGP.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando violación del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los cuales alega, de manera excepcional han admitido la viabilidad y procedencia de las medidas cautelaras contra los recursos públicos embargables. Por auto de 8 de julio de 2021, el Despacho 02 del Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación y decidió remitir el expediente al Despacho ponente para que resolviera el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de reposición Sea lo primero precisar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló expresamente el trámite de los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción; razón por la cual, por remisión
2.1. Del recurso de reposición Sea lo primero precisar que el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló expresamente el trámite de los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción; razón por la cual, por remisión autorizada del artículo 306 ibídem, debe acudirse, en principio, a las normas del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta. Respecto a la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad v trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (...). Subrayas fuera del texto original. A su turno, el artículo 318 del Código General del Proceso, en cuanto al término para interponer el recurso de reposición, dispone: •ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00 Nelson Santiago Padilla Navarro vs Fiscalía General de la Nación Decide recurso de reposición 2 ' La ponencia de dicha providencia fue asumida por el Despacho 003 ante la derrota de la ponencia presentada por el Despacho 02 que preside el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, en aplicación del inciso 5o del articulo e Acuerdo 209 de 1997.susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la
por el Despacho 02 que preside el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, en aplicación del inciso 5o del articulo e Acuerdo 209 de 1997.susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto." Teniendo en cuenta la normatividad enunciada anteriormente, tenemos que el auto de 13 de diciembre de 2019 se notificó a las partes el 10 de febrero de 2020, por lo que la parte ejecutada contaba hasta el 13 de febrero para interponer y sustentar los recursos que considerara necesarios y como ésta lo interpuso en eM2 de febrero de 2020 (fls.110 a 123), encuentra el Despacho que fue interpuesto dentro del término legal. 2.2. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional El principio de inembargabilidad de los bienes estatales encuentra su plena y cabal justificación en la intangibilidad de los recursos destinados a la satisfacción del interés general y, concretamente, en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales. Ello, en aras de asegurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y el cumplimiento de los principios rectores de
general y, concretamente, en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales. Ello, en aras de asegurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y el cumplimiento de los principios rectores de la ejecución presupuesta!, de suerte que se evita con ello el manejo caprichoso y arbitrario de las finanzas públicas, con erogaciones no contempladas en la ley, o en cuantía superior a la acordada o con transferencia de créditos sin autorización. El artículo 63 de la Constitución Política consagra la inembargabilidad de ciertos bienes del Estado y faculta al legislador para que determine qué otros activos estatales tienen esa misma naturaleza, así: Artículo 63 - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a las entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Estas disposiciones normativas, e Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00 Nelson Santiago Padilla Navarro vs Fiscalía General de la Nación Decide recurso de reposición 3incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991, han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe
de 1991, han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo, así: Sentencia C-546 de 1992: se analizó la constitucionalidad de los artículos 8o parcial y 16 de la Ley 38 de 19892, y se estableció que las normas acusadas se ajustan a la Constitución bajo el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dineradas a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Sentencia C-103 de 1994: se declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1o del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”, en el entendido que “cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigióle, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”.
Sentencia C-354 de 1997: se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del
expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”.
Sentencia C-354 de 1997: se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 19963, que consagra la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como ios bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
En dicha providencia, la Corte señaló que "los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigióles, es posible adelantar ejecución, con embargo de 2 “Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes . 1 "Articulo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, asi como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y
respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (...)".
Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00
Nelson Santiago Padilla Navarro vs Fiscalía General de la Nación Decide recurso de reposición 4recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.4
Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00
Nelson Santiago Padilla Navarro vs Fiscalía General de la Nación Decide recurso de reposición 5 La sentencia C-354 de 1997, fue reiterada en la sentencia C-793 de 2002. en el sentido que 7a embargabilidad de las rentas y recursos presupuéstales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992”.
transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992”. Estos pronunciamientos a su vez, fueron abordados de manera sistemática en la sentencia C-1154 de 2008. en la que, con ocasión a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 20085, "por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, se construyó la línea jurisprudencial de la embargabilidad de los recursos públicos y se estableció que, pese a que la regla general sea su carácter inembargable, hay situaciones en las que resulta plausible permitir el embargo. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramiilo. 5 “Articulo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales
respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes’. La disposición fue declarada exequible de manera condicionada, “en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación especifica’.En dicha providencia se precisó que dentro dé las excepciones se encuentran aquellos recursos que tienen destinación específica para inversión social -como los del SGP-, cuando excepcionalmente no haya otras cuentas o recursos que resulten suficientes para garantizar el pago de las acreencias, en aras de garantizar el respeto de otros valores constitucionales como "el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”.
Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00
Nelson Santiago Padilla Navarro vs Fiscalía General de la Nación Decide recurso de reposición 6 Así las cosas, se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en el presente proveído, el principio de ¡nembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, pues consagra tres excepciones cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas6, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias7 y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado8. En relación con lo anterior, cabe señalar que el Consejo de Estado, a través de autos y fallos de tutela, también ha reconocido el precedente constitucional, decretando medidas cautelares al interior de procesos ejecutivos, cuando se configura alguna de las excepciones señaladas. Entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes: • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001-23-31-000-2007-0011202 (3679-2014), C.P.
Carmelo Perdomo Cueter. Actor: Miguel Segundo González Castañeda.
Demandado: Nación -FOMAG. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Auto de 23 de noviembre de
2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-0002801(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Auto de 23 de noviembre de
2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-0002801(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. • Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia (AC) de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001-23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth García González. Actor: José Gabriel Quintero Sabogal 6 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 7 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997 T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 8 Postura asumida ¡nidalmente en sentendas C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteradón en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.• Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia (AC) de 3 de mayo de 2018,
Expediente 11001-03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Actor: Freddy Enrique Pino Olave • Consejo de Estado Sección Tercera Ponente: Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Auto 2010-00102/57740 de mayo 10 de 2018. Expediente: 2000123-39-000-2010-00102-01 (57740) Actor: Elber José Guerra Molina y Otros • Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia (AC) de 21 de junio de 2018, Expediente 17001-23-33-000-2018-00163-01, C.P. María Elizabeth García González. Actor: Henry Zuluaga Marín • Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia (AC) 1 de agosto de 2018, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. Expediente 11001-03-15-000-2018-00958-00, Actor: Iván Alexander Torres Narváez • Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Autos de 14 de marzo de 2019 y 9 de abril de 2019, Expediente: 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802 y 60616, respectivamente) Actor: Yeni Lucía Palomino Molina Demandando: Nación - Fiscalía General de la Nación • Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Auto de 3 de julio de 2019, Expediente: 25000233600020120028002 (63.790) Ejecutante: Constructora Andrade
Gutiérrez S.A. Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - Invias
Nubia Velásquez Rico Auto de 3 de julio de 2019, Expediente: 25000233600020120028002 (63.790) Ejecutante: Constructora Andrade Gutiérrez S.A. Ejecutado: Instituto Nacional de Vías - Invias • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia (AC) de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Actor: Marleny Hurtado Mena • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 2000123-31-000-2008-0028602(62828), actor: Hernán Elias Delgado Lázaro Ahora bien, debe precisarse que a pesar de la existencia de un precedente judicial consolidado frente al reconocimiento de tres excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se introdujo nuevamente en el ordenamiento jurídico una disposición rígida sobre el carácter inembargable de dichos recursos, así: Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00
puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00 Nelson Santiago Padilla Navarro i/s Fiscalía General de la Nación Decide recurso de reposición 7Frente a esto, el Consejo de Estado9 señaló: “Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CP ACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación v que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas corlas entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, « P o r medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», en el cual se dispone textualmente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá
favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.» (se resalta) 11.- La citada norma reglamentada clarífica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una
sentencias o conciliaciones. 12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas ..." De conformidad con lo anterior, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00 Nelson Santiago Padilla Navarro vs Fiscalía General de la Nación Decide recurso de reposición 8 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B. consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 2000123-31-000-200800286-02(62828), actor: Hernán Ellas Delgado Lázaroreciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, al igual que el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) consagró legalmente la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto nacional, así: ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1 . Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (...)
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (...) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad
procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad oue decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que asi lo ordene." Negrilla y subraya de la Sala Rad: 47-001-2333-000-2019-00279-00 Nelson Santiago Padilla Navarro vs Fiscalía General de la Nación Decide recurso de reposición 9Del parágrafo del artículo transcrito, se podría decir que el Código General del Proceso tampoco desconoce la existencia de unas excepciones al principio de inembargabilidad. De hecho, al indicar que la "orden de embargo que afecte recursos
Decide r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.